Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 390/2013.
EXP. N°: 76/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Luís Fernando Patzy Avilés, c/ La Superintendencia Tributaria General, representa por Rafael Rubén Vergara Sandoval.
FECHA: Sucre, diecisiete de septiembre de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado por Luís Fernando Patzy Avilés, contra la Superintendencia Tributaria General (STG), actualmente reemplazada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 13-17, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0380/2006 de 8 de diciembre, la providencia de admisión de la demanda de fs. 19, la contestación a la misma de fs. 24-26, memorial de apersonamiento y réplica de la nueva representante legal Frida Castro Pardo, fs. 75-76, dúplica de fs. 86-87; los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Administrativa Nº 03-0123-07 de 1º de febrero, Luís Fernando Patzy Avilés, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante memorial de fs. 13-17, se apersona e interpone demanda contencioso administrativo, en contra de la Superintendencia Tributaria General, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico STG-RJ/0380/2006 de 8 de diciembre, con la que fue notificada el 14 de diciembre de 2006, como efecto del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0300/2006 de 21 de septiembre, interpuesto por el contribuyente Fresco y Consultores Asociados SRL, representado por Roberto Fresco Mattos, quien impugno las Resoluciones Sancionatorias GDLP/UJT-AI Nº 0076, 0075, 0056, 0080, 0054 y 082, todos de enero de 2006, haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa como fundamentos de hecho y derecho, lo siguiente:
1.- Que la Administración Tributaria emitió Resoluciones Sancionatorias contra el contribuyente FRESCO Y CONSULTORES ASOCIADOS SRL, por incumplimiento al deber formal de presentación del Software del Libro de Compras y Ventas IVA, correspondiente a los períodos fiscales enero a junio de 2004, sancionándolo de acuerdo a lo establecido en los arts. 170 y 162 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), con la suma de 500 UFV’s. Manifiesta que, estas resoluciones fueron impugnadas y modificadas en parte por la Resolución de Alzada y confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico.
Con estos antecedentes la Administración Tributaria, acusa que, existió flagrante violación de los arts. 162 y 166 de la Ley 2492 CTB, al haberse la Superintendencia Tributaria General (STG) atribuido facultades y competencias que no le corresponde desarrollar; manifestando que, la Superintendencia Tributaria Regional (STR) estableció que durante los períodos enero a marzo de 2004, no existía norma reglamentaria que establezca dentro de los límites (50 UFV’s a 5.000 UFV’s) establecidos en el art. 162 de la Ley 2492, la sanción para cada una de las conductas contraventoras, por lo que determinó imponer la sanción mínima -50 UFV’s- al contribuyente, que en éste antecedente la STG, al no haber probado la Administración Tributaria que la STR hubiese actuado más allá de sus atribuciones confirmó la Resolución STR/LPZ/RA 0300/2006. Sobre los hechos manifiesta la Administración Tributaria que, la Superintendencia Tributaria conforme lo establecido en el art. 132 de la Ley 2492, únicamente tiene como objetivo y competencia, conocer y resolver los recursos, más no determinar una sanción.
Afirma que, es la Administración Tributaria del SIN la única que tiene competencia otorgada por Ley para imponer sanciones y multas, así mismo manifiesta que, si evidentemente en los períodos sancionados al contribuyente, no existía reglamentación específica para la aplicación de sanciones, esta omisión no le faculta a la Superintendencia Tributaria arrogarse una competencia que no la tiene, estando reservada por imperio del art. 6.I.6) y 166 de la Ley 2492 la atribución de tipificar los ilícitos tributarios y establecer las sanciones a la Administración Tributaria y las sanciones se impondrán mediante Resoluciones Determinativas o Resoluciones Sancionatorias, por ello considera que, se encuentra plenamente demostrado la competencias y atribución que tiene, de aplicar e imponer sanciones por contravenciones, contrariamente de la revisión de las atribuciones tanto de la STG y STR, en ninguna parte establece el ejercicio de éstas mismas atribuciones establecidas exclusivamente para la Administración Tributaria.
2.- El demandante manifiesta que, existió violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y del art. 63 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al haber emitido fallos más allá de lo solicitado por el recurrente -contribuyente-; refiere, que Fresco y Consultores y Asociados SRL en su recurso de alzada, observó la inexistencia de norma que reglamente la presentación de los libros de compras y ventas en medio magnético, por lo que la Superintendencia Tributaria Regional y General debió pronunciarse únicamente sobre dicha pretensión y no abarcar atribuciones libradas a la facultas de la Administración Tributaria, conforme se encuentra establecido en el art. 63 de la Ley 2341.
Por ello la Administración Tributaria observó, que tanto la STR y la STG emitieron resoluciones fallando más allá de lo solicitado por el recurrente, por cuanto éste no solicito que la sanción establecida en su contra disminuya, por lo que considera que se incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, citando en su respaldo los arts. 71 y sgtes. de la ley 2341.
En base a los dos puntos establecidos, la Administración Tributaria manifiesta que la resolución impugnada, aplicó arbitraria y desproporcionadamente la sanción de 50 UFV’s a las Resoluciones Sancionatorias Nº 0076, 0075 y 0056/2004, por incumplimiento a los deberes formales de presentación de libros de compras y ventas IVA, contra Fresco Consultores Asociados SRL, por lo que pide se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque la Resolución Jerárquica y se mantengan firmes y subsistentes las resoluciones Sancionatorias Nº 0076, 0075 y 0056/2004.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fs. 19, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Rafael Rubén Vergara Sandoval en su condición de Superintendente Tributario General, quién contestó negativamente la demanda contencioso administrativo por memorial presentado el 31 de agosto de 2007, cursante a fs. 24-26 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos sólidos, constituyéndose ésta en el fundamento de su responde, añadiendo que, el contribuyente durante los meses de enero a junio de 2004, de acuerdo a la Resolución de Directorio (RD) 10-017-04 tenía la obligación de presentar los libros de compras y ventas IVA, el 17 de junio de 2004 se publicó la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0017-04 que estableció un nuevo universo de contribuyentes, entre ellos Fresco y Consultores Asociados SRL con la obligación de presentar libros de Compras y Ventas IVA desde agosto de 2004, norma administrativa que abrogó la RND 10-0017-02 cesando en sus disposiciones y efectos, por lo tanto considera que para el labrado de las Actas de Infracción se invocó una norma abrogada, situación que le motivó al contribuyente solicitar se dicte resolución que declare la revocatoria total de las resoluciones impugnadas y la STR resolvió revocar parcialmente las resoluciones respetando lo establecido en el art. 63.II de la Ley 2341 LPA.
Con estos argumentos y los contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico, solicita se declare improbada la demanda por carecer de sustento jurídico-tributario y estar la resolución impugnada emitida acorde a lo establecido en la normativa legal vigente y no existir agravio ni lesión de derechos.
CONSIDERANDO III: Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar; 1) si, la Superintendencia Tributaria Regional y General, se arrogaron facultades y competencias instituidas para la Administración Tributaria conforme lo establecidas en los arts. 162 y 166 de la Ley 2492 CTB, con relación a la fijación y determinación de sanciones por contravenciones”. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos: Anexo de fs. 1 a 105, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- La Gerencia Distrital La Paz del SIN, mediante Actas de Infracción Nº 00051902464, 00051903782, 00051901077, 00051904252, 00051901654 y 00051903127, todas de 16 de mayo de 2005, estableció que la Empresa Fresco y Consultores Asociados SRL, incumplió con la presentación en medio magnético de la información generada por el software del Libro de Compras y Ventas IVA, correspondiente a los periodos fiscales de enero a junio de 2004, en contravención de de las Resoluciones Normativas de Directorio RND Nº 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002 y 10-0-17-02 de 11 de diciembre de 2002, las Resoluciones Administrativas de Presidencia Nº 05-0015-02 de 29 de noviembre y 05-0017-03 de 30 de diciembre de 2003, sujeta cada incumplimiento a la sanción de 500 UVF’s.
Posteriormente la Administración Tributaria, emitió las Resoluciones Sancionatorias GDLP/UJT-AI Nº 0076, 0075, 0056, 0080, 0054 y 082, todos de enero de 2006, mediante los cuales resolvió ratificar la sanción al contribuyente Fresco y Consultores Asociados SRL, con la multa de 500 UFV’s por cada incumplimiento, en los períodos enero a junio de 2004, todo en aplicación de los arts. 162, 166 y 168 de la Ley 2492, así como de la RND Nº 10-0017-02 de 11 de diciembre de 2002.
Ésta resolución dio origen al Recurso de Alzada, formulado por el contribuyente Fresco y Consultores Asociados SRL, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0300/2006 de 21 de septiembre, pronunciada por la Superintendencia Regional Tributaria (fs. 54-58, del anexo de fs. 1-105), que con los argumentos contenidos en el recurso, resolvió revocar parcialmente las Resoluciones Sancionatorias GDLP/UJT-AI Nº 0076 de 24 de enero de 2006, 0075 de 24 de enero de 2006 y 0056 de 18 de enero de 2006, dejando sin efecto únicamente en cada de las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, la sanción de de 500 UFV’s, por no estar reglamentada la sanción aplicable para cada una de las conductas contraventoras desde enero hasta el 18 de abril de 2004, manteniendo firma y subsistente la calificación de la conducta del contribuyente, como contravención de incumplimiento de deberes formales previsto en el art. 162 de la Ley 2492, sujeto a la aplicación de la sanción mínima de 50 UFV’s, por ausencia de reglamentación y confirma las Resoluciones Sancionatorias GDLP/UJT-AI Nº 0080 de 25 de enero de 2006, 0054 de 18 de enero de 2006 y 082 de 30 de enero de 2006, manteniendo firma y subsistente la sanción 500 UFV’s.
Ante éste hecho; la Agencia Distrital La Paz del SIN interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico SGT-RJ 0380/2006 de 8 de diciembre (fs. 87-94, del anexo de fs. 1-105), pronunciada por la Superintendencia General Tributaria, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0300/2006 de 21 de septiembre.
2.- El Código Tributario establece los principio, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano, por consiguiente se constituye en una norma de carácter público y de cumplimiento obligatorio, en esa dimensión y en la facultad de crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria y determinar las sanciones para cada una de las conductas contraventoras en base a limites establecidos por la norma tributaria a través de normas regulatorias, la Administración Tributaria aplicando las facultades especiales establecidas en los arts. 66 y 100 del CTB., realizó en el contribuyente Empresa Fresco y Consultores Asociados SRL, control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, exigiendo a éste la información necesaria, documentos y correspondencia con efectos tributarios, facultad que la ejerce a través de normas regulatorias.
Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece:
2.1. El incumplimiento de las obligaciones administrativas establecidas en el Código Tributario, las Leyes Impositivas y los Decretos Supremos y las Resoluciones Normativas de Directorio del SIN, es tipificada como incumplimiento a deberes formales, que es independiente al pago de las obligaciones tributarias, en ésta base y aplicando lo establecido en los arts. 148, 158, 160 y 162 de la Ley 2492 CTB, la Administración Tributaria a través de los procedimientos regulatorios tiene la facultad de establecer los alcances de las contravenciones tributarias, clasificándolas y detallando los deberes formales de los sujetos pasivos o terceros responsables, definiendo una sanción para cada uno de los incumplimientos formales y así mismo, definir los procedimientos sancionatorios, objetivos que emanan de la previsión establecida en el art. 162 de la Ley 2492, que en su Pgfo. I) dice; el que de cualquier manera incumpla los derechos formales establecidos en el presente código y las normas tributarias accesorias, será sancionado con una multa que ira desde 50 UFV’s a 5.000 UFV’s y la sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerán en esos límites mediante normas reglamentarias.
Por su parte, el art. 64 de la Ley 2492, establece que: “La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos”, por lo cual, corresponde señalar que la Administración Tributaria tiene facultad normativa delegada expresamente por Ley para dictar normas administrativas a los efectos de la aplicación de las normas tributarias sustantivas, facultad o derecho ratificado en el art. 40.I del DS 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), en ese sentido, en base a la RND Nº 10-0017-02 de 11 de diciembre, cuyo objeto es que; los contribuyentes que pertenecían a la categoría Grandes Contribuyentes y que tenían la obligación de presentar en medios magnéticos los Libros de Compras y Ventas IVA, que por efecto de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0015-02 fueron reclasificados como Resto de Contribuyentes, deberán continuar presentando los medios magnéticos mencionados en la forma y plazos correspondientes ante las Gerencias Distritales de su nueva jurisdicción -caso en el que se encontraba el contribuyente Empresa Fresco y Consultores Asociados SRL-, la Administración Tributaria sancionó a éste con la multa de 500 UFV’s por cada período fiscal, por Incumplimiento de Deberes Formales relacionados con el deber de información -presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA en medio magnético- correspondiente a los períodos fiscales enero a junio de 2004, que en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes Administrativos, se evidenció y ratificó que el contribuyente incumplió con su obligación de presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA en medio magnético, adecuando su conducta a la contravención establecida en los arts. 61 núm. 5) y 162 de la Ley 2492, situación sobre el que no existió observación alguna.
2.2. Con referencia al punto de la controversia y en relación a la aplicación de la sanción por incumplimiento a deberse formales, la STR identificó que en los períodos fiscales enero, febrero y marzo de 2004, la Administración Tributaria -ahora demandante- no tenía graduada la sanción aplicable para ninguna de las conductas contraventoras, fue a partir de la RND Nº 10-0012-04 vigente a partir del 19 de abril de 2004, que se reglamentó las sanciones, hechos que fueron reconocidos expresamente por la Administración Tributaria en su demanda; que “en los períodos fiscales en cuestión -enero a marzo de 2004-, efectivamente no existía reglamentación específica para la aplicación de sanciones”, operándose consiguientemente la confesión espontánea sobre el caso.
Por ello, ante la aplicación erróneamente de una norma reglamentaria posterior -RND Nº 10-0012-04 de 31 de marzo de 2004- al hecho generador, que transgrediendo lo establecido en el art. 150 de la Ley 2492, la STR, en ausencia de una norma reglamentaria aplicó la única norma que se encontraba vigente a momento de ocurrido la contravención, o sea, la Ley 2492 que, en su art. 162 determina los límites de aplicación sancionatoria para cada una de las conductas contraventoras, entre 50 UFV’s y 5000 UFV’s, por lo que revocó la sanción establecida por incumplimiento de deberes por los períodos fiscales enero, febrero y marzo de 2004 de 500 UFV’s y la modifico por la sanción mínima de 50 UFV’s.
Es éste hecho motivo a la Administración Tributaria, a la interposición del Recurso Jerárquico y la presente demanda, que en su razonamiento y conforme a los arts. 6 núm. 6) y 166 de la Ley 2492, determinar y calificar las sanciones por contravenciones son de atribución y competencia exclusiva de la Administración Tributaria y no podían las autoridades recursivas -la STR y STG- arrogarse la atribución y competencia asignada a la Administración Tributaria.
3. En éste antecedente y siendo clara la observación y reclamación del demandante, se establece: 3.1. La Ley 2492 establece que contra los actos de la Administración Tributaria podrá interponerse los recursos de alzada y jerárquico, que se tramitan conforme al procedimiento establecido por ésta Ley, para el efecto se creó la Superintendencia Tributaria, ahora Autoridad de Impugnación Tributaria, con el objeto de que conozca y resuelva éstos recursos, estableciendo para ambas autoridades recursivas atribuciones y funciones, para el caso de autos; conocer y resolver, de manera fundamentada los recursos, de acuerdo a reglamentación específica.
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