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TSJ

SE/0390/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 390/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 164/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: José Luis Droguett Zuñiga contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por José Luis Droguett Zuñiga, en el que impugna la Resolución Ministerial N° 069/10 emitida el 3 de febrero por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 129 a 133; respuesta de fs. 193 a 196 vta, y los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I. Antecedentes de los hechos de la demanda.

Que, el 21 de mayo de 2009 la Aduana Nacional de Bolivia, inició Proceso Sumario interno contra José Luis Droguett Zuñiga por haber causado daños a dos vehículos marca Nissan propiedad de dicha institución, resolviendo mediante Resolución Final AN-GEGPC-SM N° 172/2009 de 29 de julio, destitución al sumariado, no obstante, de no haberse advertido en los antecedentes sumariales violación a ninguna reglamentación o disposición de carácter administrativo de parte del sumariado, por consiguiente no se respetó su derecho a la defensa, toda vez, que no tuvo conocimiento de las causas que motivaron el inicio del proceso sumario, por lo que, solicitó fotocopias legalizadas del proceso, las cuales no fueron otorgadas, restringiendo su derecho de alegar.

Continua manifestando que no se admitió su Recurso de Revocatoria presentado el 21 de octubre de 2009, resuelto mediante Resolución de Recurso de Revocaría AN-GEGPC-SM N° 291/2009 de 5 de noviembre, en consecuencia, interpuso Recurso Jerárquico el 27 de noviembre, resuelto por Resolución Ministerial N° 069/10 de 3 de febrero, desestimando el Recurso Jerárquico.

Fundamentos de la demanda.

Señala que por motivos de trabajo se encontraba en la localidad de San Vicente a 220 Km. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, circunstancia que debió tener presente el juzgador, a efectos de ampliar el plazo de la distancia para realizar la notificación de conformidad con la Sentencia Constitucional N° 79/2006 de 16 de octubre, y establecidos en el art. I) 4 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), asimismo refirió que el principio de informalismo analizado en la doctrina del profesor argentino Julio Rodolfo COMADIRA es el principio que “autoriza la excusación de la inobservancia, por los interesados de exigencias formales no esenciales” que puedan ser cumplidas posteriormente, respetando el debido proceso del cual deriva la garantía constitucional de defensa en juicio”, es decir, conforme a lo anterior y de acuerdo al principio Indubio Pro Administrado, el Ministerio puede hacer uso del Principio de Informalismo y de todos los principios del derecho administrativo Regulatorio, siempre y cuando estos vayan en beneficio directo de los administrados, en el presente caso en beneficio de su persona, contradictoriamente no ocurrió así, puesto que la Aduana Nacional como el Ministerio de Trabajo, abusaron de este principio en detrimento y desmedro de sus derechos, emitiendo la Resolución ahora impugnada vulnerando su derecho al trabajo sin haber sido oído en forma justa impidiéndole, la posibilidad de exponer sus razones o sus derechos de ofrecer y producir pruebas antes de que la administración decida una cuestión que pueda afectarlo, vulnerando el debido proceso del cual deriva la garantía constitucional de defensa en juicio y comprende el derecho a ser oído.

Por otra parte manifestó que el principio de eficacia establecido en el art. 4.j) de la Ley N° 2341, prevé que “Todo acto administrativo debe lograr su finalidad evitando dilaciones indebidas”, por tal razón la creación, emisión y notificación del acto administrativo recurrido (Resolución Ministerial N° 069/10 de 3 de febrero), si bien cumple los presupuestos legales de existencia, no posee la legitimación, eficiencia jurídica y ni los efectos jurídicos materiales, dado que no tuvo la debida información jurídica y no le permitieron defenderse, más aun cuando presentó la documentación de descargo el 21 de octubre de 2009, elementos que mostraban claramente que los cargos formulados por la aduana no eran suficientes para incoar una acción en su contra quien no cometió ningún delito, por lo que no correspondía los cargos y mucho menos la imposición de exoneración de cargo, sanción excesiva, abusiva, no fundamentada por parte de la Aduana Nacional, peor aún al encontrarse en una región alejada como es San Vicente distante a 220 Km. de la ciudad de Santa Cruz y que la norma le permite el plazo de la distancia adicional para asumir su defensa.

Continua señalado al Tratadista Andrés Serra Rojas que es el de Oportunidad, el cual refiere a “que debe tenerse presente que los actos que realiza la administración pública guardan una doble correspondencia, con la Ley que rige dichos actos y con el interés publicó que con ellos va a satisfacer”, vale decir, que la conformidad del acto con la ley constituye el concepto de legitimidad del acto con el interés público, naciendo el concepto de oportunidad”(sic).

Manifiesta que, existe en la resolución impugnada lesión de derechos al iniciarse proceso sumarial interno estableciendo de forma genérica los elementos constitutivos de la contravención señalando a la Ley del Estatuto del Funcionario Público arts. 8. g) y 9. c) y e) de la Ley N° 2027 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y art. 148. c) y e) del Reglamento del Personal de la Aduana Nacional de Bolivia, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional la cual debe ser aplicada a la decisión final del proceso.

Asimismo manifiesta, que al emitirse la Resolución Ministerial N° 069/10 de 3 de febrero, la misma vulneró sus derechos declarando desestimado su Recurso Jerárquico, con el fundamento de haberse presentado fuera de plazo el Recurso Revocatorio y Jerárquico, bajo el fundamentó del art. 25 del DS N° 26319 de 15 septiembre de 2001; cuando debió aplicarse las leyes más benignas, porque incluso cuando presentó memorial de aclaración, complementación y enmienda solicitó fotocopias del proceso las cuales fueron denegada, llegando a defenderse solo con resoluciones que le notificaban, y no con el expediente completo, violando flagrantemente sus derechos a la defensa y al debido proceso, señalando varias SC como jurisprudencia, con carácter vinculante al presente caso mismas que protegen sus derechos; las cuales no fueron considerados en las resoluciones emitidas en la vía administrativa pronunciadas en desconocimiento de las referidas SC, por lo que adolecen de validez jurídica, al imponerle la sanción de exoneración de funciones, siendo nula de pleno derecho la referida Resolución Ministerial, por ende la Resolución de Revocatoria y la Resolución Final del Proceso Sumario, emitidas por la Aduana Nacional.

Finalmente manifiesta que se disponga la nulidad de la Resolución Ministerial N° 069/2010 de 3 de febrero y en consecuencia sin efecto la Resolución de Revocatoria y la Resolución Final del Proceso Sumario emitidas por la Aduana Nacional.

CONSIDERANDO II: Que el Ministro de Trabajo, contesta la demanda en forma negativa señalando que el ex funcionario de carrera administrativa de la Aduana Nacional de Bolivia manifestó que las resoluciones del recurso jerárquico, de revocatoria y del proceso sumario, se encuentran en total desconociendo de la norma vigente y adolecen de vicios jurídicos, por lo que no pueden considerarse validas menos aceptar su imposición y confirmación de una sanción de exoneración, en la que no se consideró los recursos ni los descargos presentados como medios de defensa, violando sus derechos constitucionales.

Al respecto señaló que, sin considerar los plazos legales determinados en la normas correspondientes, notificado el recurrente con la resolución final del proceso sumario que lo responsabilizó administrativamente y dispuso su sanción de destitución, presentó recurso de revocatoria el 2 de septiembre de 2009, es decir, después de 37 días hábiles, pidiendo la revocatoria de la resolución Final del Proceso Sumario AN-GEGPC-SM N° 172/2009 de 29 de julio y Auto Administrativo AN-GEGPCSM N° 342/2009 de 7 de septiembre, debiendo declarar su inocencia; empero a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM N°291/2009 de 5 noviembre, se confirmó la resolución final del proceso sumario, por lo que el recurrente presentó Recurso Jerárquico, emitiendo la instancia jerárquica Resolución Ministerial N° 069/10 de 3 de febrero, desestimando el recurso jerárquico.

Continuó manifestando que el recurrente interpuso incidente de inconstitucionalidad del inciso g) del art. 8 e inciso c) del art. 9 de la Ley N° 2027 y los incs. c) y e) del art. 148 del Reglamento del Personal de la Aduana Nacional de Bolivia, es decir, referidos a la responsabilidad administrativa que se le impuso y por Resolución Ministerial N° 205/10 de 19 de marzo, sin embargo se rechazó promover el recurso visiblemente infundado, remitiendo obrados en consulta al Tribunal Constitucional.

En el marco de este contexto, manifestó que en lo referente a la interposición del Recurso de Jerárquico de conformidad al Decreto Supremo (DS) N° 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 24 inc.d) num.1 se desestimó lo impetrado por haber presentado el recurrente el recurso de revocatoria fuera de término, es decir, a los 33 días hábiles después del plazo de cuatro días que tenía para presentar dicho recurso, quedando ambos recursos fuera de plazo, dejando vencer y precluir su derecho por negligencia del funcionario, luego de haber sido notificado con la Resolución Final del Proceso Sumario el 31 de agosto de 2009, teniendo presente que no observó el plazo legal oportunamente, sin demostrar que la desestimación del recurso jerárquico por los antecedentes señalados fuera atribuible e imputable a la instancia administrativa.

Por otra parte si bien la localidad San Vicente está ubicada a 220 Km de la ciudad de Santa Cruz, y conforme al art. 16 del CPC el demandado tenía un plazo adicional de 2 días para la presentación del recurso de revocatoria, norma que no tuvo presente el recurrente a momento de interponer el recurso, habiendo presentado a los 37 días hábiles de haber sido legalmente notificado el 31 de agosto de 2009 con la Resolución Final del Proceso Sumario AN-GEGPC-SM N° 172/2009 de 29 de julio; y que si bien los órganos de la administración pública pueden ampliar de oficio los plazos en virtud a su potestad discrecional y al principio de informalismo, dichas entidades no pueden vulnerar leyes y decretos supremos emitidos, intentando soslayar el principio de eficacia previsto en la Ley N° 2341 en su art. 4 inc.j) que señala: “Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas”, pretendiendo confundir a las autoridades competentes, porque quien dejo que transcurriera el tiempo para el planteamiento del recurso fue el funcionario.

Concluyó solicitando por los antecedentes expuestos se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, dejando firme y subsistentes las Resoluciones Ministeriales N° 069/10 de 3 de febrero y N° 205/210 de 19 de marzo.

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”; en consecuencia, reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el caso de autos, la controversia se circunscribe en establecer si existió en la vía administrativa vulneración a los derechos del debido proceso y principios de informalismo y eficacia protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE), al haber desestimado la autoridad competente el Recurso Jerárquico debido a que el funcionario público no presentó el Recurso de Revocatoria en el plazo establecido de cuatro días conforme prevé los arts. 24, 25. d). 1 y el art. 30.I y III del DS N° 26319 de 15 de septiembre de 2001.

En ese sentido corresponde señalar que de acuerdo con el DS N° 26319 en su art. 30.I (Trámite del Recurso de Revocatoria) Parágrafo I y III establecen: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado afectado, ante la autoridad administrativa que dictó la resolución o acto impugnado, conteniendo mínimamente lo señalado en el art. 22 del presente Decreto y dentro del plazo de los cuatro días siguientes a la fecha de su notificación o comunicación de la resolución o acto motivado de la impugnación, conforme a los parágrafos III, IV,V y VI del art. 9 y el parágrafo III, del art. 11 del presente Decreto, según corresponda”.

III. “En ningún caso los plazos establecidos para la resolución del recurso de revocatoria quedarán suspendidos para efectos del procedimiento establecido en el parágrafo II del presente artículo”.

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Criterio

...revisados los antecedentes del caso se advierte que la resolución impugnada en el presente proceso, desestimó la presentación del recurso jerárquico del recurrente al no haber presentado en la vía administrativa el recurso de revocatoria en el plazo de cuatro días establecido en el art.30.I del DS N° 26319, presentando el recurso de revocatoria 37 días hábiles manifestó la autoridad demanda, después de su notificación con la Resolución Final de Proceso Sumario, incumpliendo lo señalado en el artículo referido, toda vez que fue notificado el 31 de agosto de 2009; presentó dicho recurso fuera de plazo; emitiendo el sumariante Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM N°291/2009 de 5 septiembre, de lo que se puede advertir en el art.25.I del DS N°26319, que: “solo se suspenderá el termino de presentación del recurso jerárquico cuando el recurrente presente solicitud de rectificación y aclaración de resolución”, no existiendo esta solicitud para la Resolución Final del proceso sumario en el presente DS tantas veces referido, por lo tanto al emitir el sumariante la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM N°291/2009 de 5 septiembre. Por otra parte manifestó la parte demandante que la autoridad jerárquica amparándose en el art. 25.II del DS N° 26319 de 15 de septiembre 2001, no admitió su recurso jerárquico, con el fundamento de que fue presentado fuera de termino a lo cual el Ministerio de Trabajo responde señalando que el artículo referido establece que la solicitud de aclaración y complementación solo suspenderá el término de presentación del recurso jerárquico y no así el plazo para la presentación del Recurso de Revocatoria, siendo correcta la aplicación del art. 30.I del DS N° 26319 aplicable en el caso en análisis. En cuanto al plazo de distancia al que hace referencia el demandante al encontrarse por motivos laborales en San Vicente a 220 KM de la ciudad de Santa Cruz, aspecto que la autoridad demandada, estando establecido por el art. 146 del Código de Procedimiento Civil; indicó, que aun en el caso de haber aplicado dicha norma el recurrente debió presentar su recurso en el día cuarto o por el plazo de la distancia el sexto día después de la notificación en la Resolución Final del proceso sumario, sin embargo lo hizo 37 días después, por lo tanto los actos administrativos del juez sumariante no dieron lugar a la vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso como argumenta el demandante, no siendo aplicable al caso concreto el principio de informalismo al que manifestó en su demanda.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Droguett Zuñiga
Demandado
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Recursos / Computo de plazos
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0390/2015Fuente oficial