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TSJ

SE/0390/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 390/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 449/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Marco Antonio Aguirre Heredia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 50, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0379/2013 de 1 de abril del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 57 a 60; réplica de fs. 85 a 86; dúplica de fs. 116; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Marco Antonio Aguirre Heredia dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 26 a 35), con los siguientes fundamentos:

a) Vulneración al debido proceso en relación al principio de congruencia (incongruencia omisiva) por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0379/2013 de 1 de abril del 2013. Luego de copiar parte del recurso jerárquico en la página 20 señala, la autoridad General de impugnación Tributaria dio por hecho que la Administración Tributaria no fundamenta ni desvirtúa las afirmaciones realizadas por la instancia de alzada, aspecto por demás equivocado, en razón a que se realizó la observación correspondiente a tiempo de interponer el recurso jerárquico al señalar que tanto IMES Ltda. y EZ Logistics & Services no intervienen en ningún momento en el proceso exportador hasta frontera boliviana, puesto que sus servicios empiezan y terminan en territorio chileno, tal como señalan las facturas emitidas donde se describen los servicios prestados, por lo que no corresponde la devolución impositiva de los gastos realizados fuera del territorio nacional. Al respecto es pertinente citar a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1003/2012 de 15 de octubre del 2012 al mencionar a la Sentencia Constitucional 2016/2010-R de 9 de noviembre de 2010 explica: “…en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las parte, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa…y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…”. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0379/2013 de 1 de abril del 2013 ha incurrido en la vulneración al debido proceso en relación al principio de congruencia, ya que al no haber considerado el crédito fiscal indebidamente obtenido por las facturas de EZ Logistics & Services al ser una empresa que al igual que IMES Ltda. tiene como actividad principal el manipuleo de carga y habiéndose demostrado al momento de la verificación CEDEIM realizada entre los periodos febrero a diciembre de 2011, por otro lado, de la consulta en el SIRAT respecto de la contribuyentes Elizabeth Cloti Zegarra Terrazas, “EZ Logistics & Services” con NIT 2521278017, se evidencio que esta contribuyente se encuentra inactivo a partir de fecha 17 de febrero de 2009, es decir el proveedor habría dejado de prestar servicios desde esa fecha y habiéndose constituido en el domicilio fiscal de ésta, según indican los porteros hace años dejo la oficina. Por otra parte, corresponde señalar que según el papel de trabajo de compras observadas y sus respaldos, se evidencia que las facturas emitidas por este proveedor señalan manipuleo de carga, es decir el mismo servicio prestado por la empresa IMES Ltda. correspondiendo aclarar que MABET S.A. no recibe el servicio de manipuleo de carga dentro del territorio nacional, puesto que su operativa traslada madera desde su campamento en el Beni mediante servicio de flete de transporte de camiones hasta su planta en la ciudad de El Alto, una vez procesada la madera, también traslada sus productos hasta puertos de embarque mediante servicios de transporte de camiones, servicios que están debidamente facturados y respaldados, es decir el manipuleo de carga se realiza en el puerto de embarque de Arica República de Chile.

b) La resolución del Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0379/2013 viola lo determinado por el art. 1 de la Ley 843. El art. 1 inc. b) de la Ley 843 señala que los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación, es decir que la esencia Ley 843 se basa en el principio de fuente y territorialidad, demostrando que los servicios prestados fuera del territorio nacional no constituyen en componentes del valor exportado, toda vez que todos los servicios de manipuleo de carga prestados por EZ Logistic & Services fueron realizados fuera del territorio nacional sobre mercancías que se consideraban ya exportadas. Asimismo, bajo el concepto de base jurisdiccional de territorialidad del IVA, la condición sine quanon para su aplicación es que las actividades gravadas se realicen dentro del territorio nacional, siendo que las actividades de manipuleo de carga realizadas por la EZ Logistic & Services se desarrollan fuera de la geografía nacional, las mismas no están alcanzadas para dichos tributos, por lo que para la devolución de crédito fiscal, las operaciones gravadas deben ser realizadas en el mercado interno según el art. 11 de la Ley 843, art. 3 de la Ley 1489 (Ley de Exportaciones) y art. 98 de la Ley 1990. Corresponde reiterar en esta parte que la Administración Tributaria demostró la inactividad desde el 17 de febrero de 2009 de EZ Logistic & Services y por los papeles de trabajo recopilados se dedica a la misma actividad de manipuleo o carga, es decir el mismo servicio de IMES Ltda. Por otra parte, se aclara que MABET S.A. en ningún momento del proceso de verificación y en los recursos presentados ha demostrado que estos servicios de manipuleo de carga han siso prestados en el territorio nacional. Siendo además que la resolución de recurso jerárquico es incongruente al señalar que los servicios prestados por la empresa IMES Ltda. fue realizad en territorio extranjero, motivo por el cual las operaciones no se encuentra comprendida en el objeto del IVA y por tanto no genera débito fiscal alguno.

c) Respecto a las facturas no canceladas pagos a cuenta no considerados por la Administración Tributaria en su integridad (contrato de alquiler de volquetas). El numeral 4 del art. 70 de la Ley 2492 señala que el sujeto pasivo tiene como obligaciones tributarias entre otras, la de respaldar sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas y notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. Corresponde aclarar que según el estado de cuenta del proveedor (Lucio Carlitos Huanca), los pagos efectuados por el servicio de transporte, señalan claramente el concepto y el periodo pagado, respecto al comprobante de pago LEO703-0172 por $us. 5000 de 19 de marzo de 2007, no fue considerado como pago a cuenta en razón a que el estado de cuenta no señala el periodo del concepto de pago, asimismo se aclara que Lucio Carlitos Huanca prestó servicio de transporte desde gestiones anteriores, es decir el estado de cuentas arrastra pagos desde periodos pasados, pudiendo ser este pago de los servicios prestados anteriormente al período de marzo de 2007, razón por la cual la Administración Tributaria no tomó como pago a cuenta porque no fue dirigido a un periodo específico, siendo además que los medios de pago no respaldan el total de las compras del proveedor Transporte Pesado de Lucio Carlitos Huanca.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0379/2013 de 1 de abril del 2013 dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y quede firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0018-2011.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 3 de julio de 2013 (fs. 38) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 57 a 60), con los siguientes argumentos:

a) Cabe manifestar que no existe incongruencia en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0379/2013 de 1 de abril del 2013, toda vez que en cuestión previa se estableció que la Administración Tributaria no desvirtuó la afirmación de la instancia de alzada referida a que las observaciones por las cuales se efectuó la depuración de las facturas emitidas por EZ Logistic & Services, no se encuentran sustentas en papeles de trabajo, ni se evidencia la verificación de información en el SIRAT, ni cruces de información con el proveedor, no habiéndose demostrado fehacientemente que el hecho generador o la prestación de servicios en su integridad se produjo fuera del territorio nacional, por lo que esta instancia jerárquica consideró que los fundamentos de alzada son verdad probada dentro del proceso de impugnación y determino confirmar la decisión de alzada. De modo que, se consideró que no habiendo la Administración Tributaria fundamentado las observaciones la crédito fiscal por las facturas emitidas por EZ Logistic & Services, ni desvirtuado lo resuelto en la instancia de alzada, se confirmó lo resuelto en alzada, manteniendo la observación realizada por la Administración Tributaria por las facturas emitidas por los servicios prestados por IMEZ por Bs. 631.739,14 que generaron un crédito de Bs. 82.126, dejando sin efecto las observaciones que efectuó por la facturas emitidas por EZ Logistic & Services. En cuanto a las facturas emitidas por IMES, fue ampliamente explicado el fundamento por el cual se determinó confirmar la depuración efectuada por la Administración Tributaria respecto a estas facturas, concluyendo que las mismas corresponden a un servicio prestado en territorio extranjero, motivo por el cual la operación no se encuentra comprendida en el objeto del IVA y por tanto no generó crédito fiscal alguno.

b) Sobre las facturas emitidas por Lucio Carlitos Huanca Gutiérrez, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes administrativos, se puede evidenciar que la Administración Tributaria observó las facturas Nº 390,392, 394, 399, 401, 402, 403, 408, 410 y 412 en base al papel de trabajo “Verificación de pagos de Lucio Carlitos Huanca – transporte San Pedro”, estableciendo diferencias en las base a los estados de cuentas del referido proveedor, asimismo el referido papel de trabajo determina pagos que no fueron considerados por no estar direccionados a ninguna factura debido a que estos pagos solo señalan anticipos y alquiler de volqueta, que corresponden a fechas anteriores a la suscripción del contrato de alquiler de volquetas de 23 de marzo de 2007. Al respecto, de la revisión del contrato privado de alquiler de volquetas de marzo de 2007, se establece, el alquiler de 4 volquetas con 4 operadores, asimismo la cláusula cuarta, establece la suma de $ 2.825 mensuales por cada volqueta, a ser cancelados con un anticipo de $us 10.000 mismos que serán descontados en la primera y segunda liquidación y el saldo en la tercera liquidación, además el contrato establece: a) En la cláusula octava que el plazo es estipulado por 3 meses en primera instancia y que correrá a partir del arribo de las 4 volquetas al lugar de trabajo señalado en la cláusula tercera; c) El contrato fue suscrito en fecha 23 de marzo de 2007, conforme a la cláusula décima; y c) No existe constancia alguna de que la maquina arribó al lugar señalado en la cláusula tercera con anterioridad a la suscripción del contrato, teniendo o habiéndose estipulado un cumplimiento retroactivo de las condiciones fijadas en el citado contrato; por lo señalado se tiene que el inicio de la prestación del servicio se originó con posterioridad al 23 de marzo de 2007, por lo cual se estableció que la factura 390 no se encuentra dentro de los alcances del referido contrato.

c) El citado contrato estipula la cancelación de un primer anticipo de $us. 10.000; al respecto de la revisión del cuadro estado de cuenta “2110222 Servicio de Alquiler Equipo Pesado se observan 3 pagos no considerados por la Administración Tributaria para la determinación de los pagos a cuanta de las facturas emitidas por este concepto, pagos que tienen el siguiente detalle: Comprobante LE0701-0230 por $us. 4.810,24 pago Carlitos Huanca por anticipo de alquiler de 2 volquetas; LE0703-0113 por $us. 2000, pago Carlitos Huanca a cuenta alquiler de 2 volquetas en los Indios. De esta forma se estableció que estos dos pagos no se encuentran relacionados con las facturas emitidas por el alquiler de 4 volquetas y una pala, en consecuencia se desestimó su consideración como medios fehacientes de pago por las facturas emitidas dentro del contrato de servicio de alquiler de 4 volquetas.

d) Por otra parte, el Comprobante de Egreso NLE0703-0172 que tampoco fue considerado por la Administración Tributaria como medio fehaciente de pago se evidenció que el pago fue realizado mediante cheque Nº 1031607, emitido el 19 de marzo de 2007 a nombre de Lucio Carlitos Huanca Gutiérrez, detallando el Comprobante de Egreso como descripción de la transacción “ Pago a Lucio Huanca a Cuenta Alquiler 4 volquetas y 1 pala”, descripción que permite vincular la transacción con el referido contrato, así como las demás facturas emitidas en el marco del mismo cuyo concepto refiere al alquiler 4 volquetas y 1 pala, especificando además el periodo fiscal al que corresponde el servicio (desde el mes de marzo de 2007). En este sentido, queda claramente demostrado que el pago a cuenta realizado de $us. 5.000 corresponde al anticipo previsto en el contrato de alquiler de 4 volquetas.

e) Es pertinente señalar que sobre el anterior punto, la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida, indicó que no se consideró este y otros dos pagos por corresponder a periodos anteriores al de la suscripción de la firma del contrato; sin embargo, puesto que la finalidad de los recurso administrativos es el establecimiento de la verdad material (art. 4 inc. d) de la Ley 2341 y art. 200 de la Ley 3092), se evidenció que el anticipo de $us. 5.000 efectuado mediante comprobante de egreso Nº LE0703-0172, corresponde al mismo concepto del contrato firmado entre MABET S.A. y Transporte San Pedro.

2.2 Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

III. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

3.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a tres aspectos que son:

1. Si existe incongruencia omisiva en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0379/2013 de 1 de abril del 2013 al confirmar que la Administración Tributaria no fundamenta ni desvirtúa las afirmaciones realizadas en instancia de alzada y que IMES Ltda. y EZ Logistics & Services no intervienen en ningún momento en el proceso exportador hasta frontera boliviana, además porque EZ Logistics & Services” es contribuyente que se encuentra inactivo a partir de fecha 17 de febrero de 2009 y IMES Ltda. tiene la misma actividad de manipuleo de carga.

2. Si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0379/2013 viola lo determinado por los arts. 1 y 11 de la Ley 843, art. 3 de la Ley 1489 (Ley de Exportaciones) y art. 98 de la Ley 1990, puesto que todos los servicios de manipuleo de carga prestados por EZ Logistic & Services fueron realizados fuera del territorio nacional e IMES Ltda. realiza el mismo servicio de manipuleo de carga.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Facturas por el alquiler de maquinas
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0390/2016Fuente oficial