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TSJ

SE/0391/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2015PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 391/2015.

FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.

EXPEDIENTE: 172/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por William Paris Hurtado Morillas en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Rafael Rubén Vergara.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 31, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2010 de 21 de enero de 2010, emitida por Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs.52 a 54; réplica de fs. 59 a 60; dúplica de fs. 64 a 65; Autos para Sentencia de fs. 67, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representando por William Paris Hurtado Morillas, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa pidiendo la revocatoria de la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2010 de 21 enero, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0305-2009, con los siguientes argumentos:

1. Refiere que se emitió la Orden de Verificación Nº 3502 Operativo 220 “Compras Informadas vs. Ventas Declaradas - contra Informantes” notificada al contribuyente, INGELEC S.A., el 27 de octubre de 2008, con alcance en el Crédito Fiscal IVA correspondiente a las facturas Nos. 3177, 230, 1529, 308, 309, 312 y 394 de los períodos fiscales de julio, agosto y noviembre de 2004 y posteriormente emitió Resolución Determinativa Nº 17-0305-2009 estableciendo una obligación tributaria de 15.288 UFV, contra la cual el contribuyente interpuso recurso de alzada que resolvió revocar totalmente la citada resolución determinativa, confirmada por la resolución jerárquica.

2. Manifiesta que la resolución jerárquica recurrida violó el art. 324 de la Constitución Política del Estado que determina que “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, que el referido artículo incluye como deudas que no prescriben a la deuda tributaria, ya que indiscutiblemente causan daño económico al Estado cuando se le niega contar con recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas de la ciudadanía.

3. Asimismo, acusó la vulneración del art. 16 del Código Tributario, el cual prevé que el hecho generador es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecida por ley para configurar cada tributo cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria, asimismo que el art. 47 del mismo cuerpo legal establece que la deuda tributaria es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria y que conforme al art. 92 de la citada norma, la determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria declara la existencia y cuantía de un deuda tributaria o su inexistencia. Que al momento de emitirse la Resolución Determinativa Nº 17-0305-2009 de 9 de julio de 2009 se encontraba vigente el art. 324 del citada Constitución Política del Estado que establece expresamente que las deudas con el estado no prescriben.

4. Finaliza manifestando que la resolución recurrida vulneró el principio de jerarquía normativa establecida por el art. 410 de la Constitución Política del Estado que está reconocida como fuente del derecho tributario también lo establece el art. 5.I del Código Tributario, por lo que no se puede obviar una disposición de carácter Constitucional que debe tener aplicación preferente.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 26 de abril de 2010 (fs. 34) y corrido traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Rafael Vergara Sandoval, éste responde a la demanda negativamente (fs. 52 a 54), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:

1. Manifiesta que la Administración Tributaria, notificó al contribuyente el 14 de julio de 2009, con Resolución Determinativa Nº 17-0305-2009 de 9 de julio de 2009 que determinó obligaciones impositivas correspondientes al IVA del período noviembre 2004. Para este periodo el hecho generador se configuró en el mes diciembre de 2004, con la presentación y pago de la Declaración jurada del IVA, es decir que se produjo durante la vigencia de la Ley 2492 correspondiendo aplicar las disposiciones establecidas en dicho cuerpo legal. Asimismo aclara que para el IVA de noviembre de 2004, el término de la prescripción aplicable es de 4 años, iniciándose el cómputo del mismo, el 1 de enero de 2005, concluyendo el 31 de diciembre de 2008 conforme establecen los arts. 59 y 60de la Ley 2492.

2. Refiere que el art.324 de la Constitución Política del Estado, dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, de cuyo texto en una interpretación sistemática y armónica con el art. 322 de la misma norma, debe entenderse razonablemente que son las deudas públicas referidas a ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado por este concepto. Por otro lado se debe tener en cuenta que en materia tributaria la obligación tributaria no prescribe de oficio, por eso se permite legalmente a la administración tributaria recibir pagos por tributos en los cuales las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito y no se pueden recuperar esos montos pagados mediante la acción de repetición; en consecuencia, las que prescriben son las acciones o facultades de la Administración Tributaria.

3. Que en el caso al no haberse configurado causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción conforme disponen lo arts. 61 y 62 de la Ley 2492, correspondió a dicha instancia jerárquica confirmar la resolución de alzada.

CONSIDERANDO III: Que conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar: “Si es evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada vulneró los arts. 324, 410 de la Constitución Política del Estado y 16 del Código Tributario”.

1. Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, corresponde realizar las siguientes precisiones:

a) La Gerencia GRACO La Paz, mediante Orden de Verificación Nº 3502 Operativo “Compras Informadas vs. Ventas Declaradas-Contrainformates”, Descripción Operativo Especifico Crédito Fiscal IVA de los periodos fiscales julio, agosto y noviembre de 2004 en contra del contribuyente INGELEC S.A., el cual el 5 de noviembre de 2008, presentó descargos y la documentación solicitada por la Administración Tributaria, misma que posteriormente emitió Informe CITE: SIN/GGLPDF//INF486/2009 donde se estableció que algunas notas fiscales observadas, ya fueron objeto de revisión en una anterior Orden de Verificación, por otro lado los descargos presentados desvirtuaron otras facturas observadas quedando pendientes solo algunas y el 27 de abril de 2009, se emite Vista de Cargo Nº GGLP-DF-VC-041/2009 que estableciendo diferencia por el IVA solo por el periodo noviembre de 2004 por 22.660 UFV ( Fs. 2 a 189 de Anexo 1).

b) El 24 de junio de 2009 el contribuyente presentó descargos contra la citada Vista de Cargo empero por informe SIN/GGLP/DF/INF/901/2009 se estableció que la documentación presentada no desvirtuó las observaciones efectuadas procediéndose a dictar la Resolución Determinativa Nº17-0305-2009 el 9 de julio misma que fue notificada al sujeto pasivo el 14 de julio de 2009, determinando una obligación tributaria de 15.288 UFV por concepto de tributo omitido más accesorios de ley por observación de las facturas Nos. 3177,308 y 312 (fs. 196 a 200 de anexo 1 y fs. 201 a 355 de anexo 2). Contra la citada Resolución, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada, el 3 de agosto de 2009, emitiéndose la Resolución ARIT-LPZ/RA 0380/2009 de 3 de noviembre, que resolvió revocar totalmente la Resolución Determinativa impugnada, interpuesto el recurso jerárquico respectivo a instancia de la Gerencia de Grandes contribuyentes La Paz resuelta por Resolución AGIT-RJ 0031/2010 de 21 de enero, que confirmó la resolución de alzada (fs. 39 a 113 de anexo 3).

c) Referido lo anterior, se debe señalar que la resolución impugnada dejo sin efecto la obligación tributaria de 15.288 UFV por concepto de tributo omitido más accesorios de ley por el periodo de noviembre de 2004 respecto al IVA contenida en Resolución Determinativa Nº17-0305-2009 el 9 de julio, al considerar que dicho periodo prescribió el 31 de diciembre de 2008 tomando en cuenta que el mismo se inició el 1 de enero de 2005 en aplicación de las reglas de prescripción contenidas en la Ley 2492 vigente para ese momento; sin embargo la entidad demandante consideró que en dicha determinación la entidad recurrida vulneró los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del Estado pues en su criterio debieron ser aplicadas, más aún si la norma constitucional es reconocida como fuente del derecho tributario por el art. 5.I del Código Tributario y por último acusó la violación del art. 16 del Código Tributario.

d) Con relación a la vulneración al art. 324 de la Constitución Política del Estado que debió ser aplicada con preferencia en función al principio de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la citada norma constitucional, se debe inexcusablemente indicar que el art. 324 establece que: “no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, precepto constitucional que se debe entender relacionándolo con la responsabilidad por la función pública; es decir, con actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco de lo establecido por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley de Administración y Control Gubernamentales). Sobre daño económico al Estado en materia tributaria se debe revisar el artículo 152 de la Ley 2492, que es claro al señalar que: "Si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado", de donde se colige, que en el ejercicio de la función pública, los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales y los particulares pueden ser sujetos de responsabilidad civil.

e) Si bien el sujeto activo de la obligación tributaria ejerce su actividad recaudadora en el marco de la Ley 2492, esta misma norma establece los procedimientos para el efectivo cobro de impuestos y las sanciones por ilícitos tributarios (contravenciones y delitos) a los que se aplica un régimen de prescripción contenido en los arts. 59, 60, 61 62 y 154, la prescripción en materia tributaria es un instrumento de seguridad jurídica tranquilidad social, puesto que de otro modo, la administración tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados años atrás.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / Daño económico al Estado / Imprescriptibilidad
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2015SE/0391/2015Fuente oficial