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TSJ

SE/0391/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 391/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 284/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 24, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Cristina Ortiz Herrera, en la que impugna la Resolución de Jerárquica AGIT-RJ 2262/2013, de 30 de diciembre, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, la contestación de fs. 30 a 37; réplica de fs. 60 a 64; dúplica a fs. 67 a 68; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta que la Administración Tributaria procedió a la revisión de la información registrada en su base de datos corporativa, del contribuyente Zenón Abdón Verastegui Gutiérrez con NIT 2669515013, en tal circunstancia se evidenció que no existe constancia de presentación de éste de las Declaraciones Juradas del Formulario Nº 210 Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales 12/2017, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008, 07/2008, 08/2008, 09/2008, 10/2008, 11/2008 y 12/2008, por lo que el 13 de noviembre de 2012 se emitieron las Vistas de Cargo con Nº de Orden 2034471133, 2034208662, 2034208716, 2034208762, 2034208808, 2034208858, 2034208904, 2034208946, 2034208986, 2034209020, 2034209056, 2034209088 y 2034209114, la cuales fueron notificadas al contribuyente de forma personal el 15 de noviembre de 2012, con las que se intimó a presentar las declaraciones juradas extrañadas dentro de término de 30 días computables a partir de su legal notificación y al no haber presentado documentación alguna como descargo, ni cancelar las deudas determinadas dentro del referido plazo, mediante Informes:

CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03300/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03288/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03289/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03290/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03291/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03292/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03293/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03294/2012 CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03295/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03296/2012,

CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03297/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03298/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03299/2012, todos de 18 de diciembre de 2012, se solicitó instruir a la emisión y notificación de la Resoluciones Determinativas correspondientes, lo cual fue cumplido emitiéndose las mismas. Posteriormente el 09 de julio de 2013 el contribuyente presentó recurso de alzada, que fue resuelto emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1016/2013 de 14 de octubre, que revocó totalmente las Resoluciones Determinativas Nos. CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00368/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/0369/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/003670/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/0371/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00372/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/0373/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00374/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/0375/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00376/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/0377/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00378/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/0379/2013 y CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00380/2013, ante ello la Gerencia Distrital presentó Recurso Jerárquico, que generó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2262/2013 de 30 de diciembre de 2013, que CONFIRMA la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.

I.2.1 Aplicación errónea de la AGIT de la normativa legal, en cuanto los arts. 69 y 70 de la Ley Nº 2492.

Al respecto, transcribe estos artículos e indica que la AGIT al haber dado por bien hecho la presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes al IVA de los periodos fiscales 12/2017, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008, 07/2008, 08/2008, 09/2008, 10/2008, 11/2008 y 12/2008, sin tomar en cuenta que el Formulario 210 es el que debió ser presentado por el contribuyente, por lo que se atenta contra los derechos de la Administración Tributaria, puesto que fallar bajo la lógica de que lo importante es que el contribuyente haya cumplido con su obligación tributaria sin importar el formulario que corresponda a esa obligación, pone en riesgo y en duda el alcance y validez de las Disposiciones Normativas Tributarias dictadas en virtud del art. 64 del Código Tributario, puesto que si bien el contribuyente declaró sus impuestos equivocadamente en el Formulario 200, debe tomarse en cuenta que en la base de datos de corporativa que maneja la administración no existe constancia de presentación por parte del contribuyente de las declaraciones juradas del formulario Nº 210 de los indicados impuestos, lo que da lugar a que si bien el contribuyente presentó las mencionadas declaraciones juradas lo hizo en formulario distinto, pudiendo realizar el trámite pertinente para resolver dicha situación y seguir el procedimiento administrativo que corresponda, pero la AGIT no puede pretender que la Administración Tributaria rectifique de oficio los errores en que pueda incurrir cualquier contribuyente como así indebidamente lo impone. Así mismo señala que la AGIT no consideró que a partir del primer actuado es decir la Vista de Cargo jamás solicitó rectificación ni lleno ningún formulario de rectificación ni presentó descargos como lo prevé el art. 78 del Código Tributario. A continuación se refiere al art. 44 del mismo cuerpo legal sobre las circunstancias para la determinación sobre base presunta, luego al art. 28 del DS 27310 sobre las rectificatorias a favor del contribuyente, art. 34 relativo a la determinación caso especiales, finalmente el art. 5 de la RND Nº 10.0024.08. Demostrando de esta manera que es correcta la determinación efectuada y explicado que el error es que existe un formulario que ya no está vigente, presentado por el contribuyente cuando ya no tenía la obligación de presentarlo.

I.2.2 Sobre la supuesta confusión que alega la AGIT.

Aclara que esa Administración Tributaria en ningún momento corroboró lo aseverado por el contribuyente en su recurso de alzada, es más este punto se hizo notar en el recurso jerárquico planteado, puesto que lo único que se hizo fue procesar, responder y refutar cada uno de los puntos vertidos por el contribuyente, la obligación de presentar el formulario 201 del Impuesto al Valor Agregado, no por capricho o un querer particular sino a través de disposiciones normativas conforme al art. 64 de la Ley 2492, además que la Administración Tributaria cuando registro la obligación de presentación del Formulario 200 del IVA el 18 de abril de 2006, dicha obligación fue modificada en ese mismo instante a la obligación que le correspondía, es decir a la presentación del formulario 210 del IVA y en presencia del contribuyente porque su actividad principal era la de importación y exportación, conforme se evidencia de la consulta al padrón del Sistema Integrado de Recaudaciones para la Administración Tributaria SIRAT, de lo cual el contribuyente tuvo pleno conocimiento, aspecto que no tomó en cuenta la AGIT al momento de dicta la resolución ahora impugnada.

I.2.3 La AGIT deja en estado de indefensión a la Administración Tributaria al valorar las pruebas presentadas por el contribuyente.

Indica que, la AGIT en la resolución jerárquica impugnada valoró como prueba las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente del Formulario 200 del IVA así como un certificado de inscripción al padrón nacional de contribuyentes sin tomar en cuenta los informes que dieron lugar a la emisión de las resoluciones determinativas que concluyeron en que el contribuyente no desvirtuó la calificación preliminar de la conducta tributaria establecida en las vistas de cargo, debió demostrar que la documentación presentada en instancia de alzada fue de reciente obtención probando que la omisión de la presentación no fue por causa propia y presentarla con juramento, lo que no ocurrió, por lo que la administración tributaria en sujeción al art. 66 del Código Tributario determinó la obligación impositiva del contribuyente por la no presentación de las declaraciones juradas al IVA correspondientes a los periodos fiscales señalados. En suma la ARIT y la AGIT no cumplieron con los arts. 81 de la Ley Nº 2492 sobre la apreciación pertinencia y oportunidad, art. 6 sobre el principio de legalidad o reserva legal y art. 2 del D.S. 27874 sobre pruebas de reciente obtención.

La AGIT demuestra una injerencia hacia el Servicio de Impuestos Nacionales el cual por imperio del Art. 2 de la Ley 2166 es una entidad de derecho público, autárquica, con independencia administrativa, funcional, técnica y financiera, que no se encuentra obligada a cumplir Resoluciones de la AGIT que no cuenten con el debido respaldo legal ya que se origina un inextricable precedente que rompería el orden sistémico que implica el crear una declaración jurada para un determinado sector tributario y no para otro total y completamente diferente.

I.2.4 Mal Interpretación de la Verdad Material por parte de la AGIT.

La AGIT en la Resolución Jerárquica impugnada señaló que en materia administrativa la garantía del debido proceso está regida por el principio de verdad material frente a la verdad formal entendida como la verdad material aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que condicen con la realidad de los hechos, la cual está sustentada en la realidad y por la verdad formal que fluye de las declaraciones de los administrados y que sirve de sustento de las peticiones o requerimientos que se encuentran documentados, entonces lo ideal es que la verdad formal sea un reflejo de la verdad material para que exista coherencia y exactitud entre lo que se declaró por el contribuyente y los registros de la administración tributaria, lo que no siempre ocurre abriéndose así vías para rectificar los errores que cometen los contribuyentes al momento de efectuar sus declaraciones, para el caso no ocurrió aquello es decir no se solicitó la rectificación de aquellos por lo que la aplicación del principio de verdad material no supone que la administración tributaria rectifique de oficio las declaraciones juradas presentadas de forma equivocada y negligente por los contribuyentes.

I.2.5 Falta de Motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico.

En relación a este punto, cita las sentencias constitucionales 0043/2005-R de 14 de enero y la 1060/2006-R sobre la debida fundamentación que debe tener toda Resolución, prosigue indicando que en la Resolución Jerárquica impugnada no existe fundamentación ya que lo único que hace es indicar que el contribuyente aunque en un formulario equivocado cumplió sus obligaciones tributarias, cuyo argumento no se encuentra respaldado con ningún tipo de fundamentación jurídica.

I.2.6 Inobservancia por parte de la AGIT en cuanto al principio de incongruencia.

Para el caso la Resolución Jerárquica presenta agravios al aplicar de manera incongruente este principio que no viene al caso, tratando peligrosamente que se dé rienda suelta a la equivocación de estos ya sea de manera culposa o dolosa con el fin de dejar sin efecto las multas, determinación de tributos. Y la AGIT de como bien realizadas la presentación de declaraciones juradas en formularios errados.

I.2.7 Sobre el Principio de Oficialidad.

La AGIT injustificadamente y de manera oficiosa acepto la documentación presentada por el sujeto pasivo no siendo esta de reciente obtención, a pesar que jamás esta fue presentada ante la administración tributaria en la etapa de descargo, la AGIT se extralimito y violo el principio de oficialidad al aceptar indebidamente la prueba.

I.2.8 Legalidad y Buena Fe de las Actuaciones de la Administración Tributaria.

Se presume la legalidad y buena fe de las actuaciones de la administración tributaria presumiendo la licitud de las operaciones realizadas por los servidores públicos de la Gerencia Distrital La Paz I del SIM, al efecto cita al art. 28-b de la Ley 1178 sobre la presunción de licitud de las operaciones del servidor público, a continuación cita el art. 65 de la Ley 2492 sobre la presunción de legitimidad

I.3 Petitorio.

Concluye que, por todos los fundamentos de derecho expuestos en la presente demanda, al amparo de los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicita, se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/2262/2013 de 30 de diciembre y se mantenga firme y subsistentes las Resoluciones Determinativas dictadas para el efecto.

II. De la contestación de la demanda.

No obstante a que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2262/2013, de 21 de enero está plena y claramente respaldada, en sus fundamentos técnicos jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Sobre el punto uno, señala que si bien el contribuyente por su actividad principal estaba obligado a presentar su Declaración Jurada del IVA en el Formulario 210 a partir del 18 de abril de 2006, conforme disponen las RND Nos. 10-0001-06 y 10-0004-06. Empero considerando la obligación señalada en el Certificado, es decir al IVA, oportunamente cumplió con la presentación del Formulario 200-IVA de los periodos fiscales diciembre de 2007 y enero a diciembre de 2008, conforme se advierte de las copias de las Declaraciones Juradas Form. 200, según la obligación señalada en el Certificado de Inscripción al Padrón de Contribuyentes, si bien lo efectuó en un formulario distinto, sin embargo acreditó el cumplimiento formal y material de la obligación tributaria de conformidad al art. 69 de La Ley Nº 2492, por lo que es correcta la interpretación de la norma.

Sobre el punto 2, indica que el mismo Padrón de Contribuyentes, demuestra que la obligación del IVA está dada por FORM 200 IVA, con alta de 18 de abril de 2006 y baja en la misma fecha, quedando vigente el Form. 210; aspecto que denota la existencia de inconsistencias entre el padrón de contribuyentes y el certificado emitido a éste, hecho que generó concisión al sujeto pasivo al momento de la presentación de las DDJJ en cuanto al uso del Formulario 200 o 210, por lo que es evidente si existe confusión.

Sobre los puntos 3 y 4, indica que como se observó correctamente las Declaraciones Juradas Form. 200 IVA se encuentran registradas en el Sistema Integrado de Recaudaciones para la Administración Tributaria (SIRAT) del cual se puede evidenciar su presentación, más cuando el art. 16-f) de la Ley 2341 establece que las personas, en su relación con la Administración Pública, tiene derecho a no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad pública actuante, argumento técnico legal que desvirtúa las pretensiones del demandante, recalca que en los procedimientos tributarios, la verdad material constituye una característica a diferencia de los procesos civiles u ordinarios en los que el juez se constriñe a juzgar según las pruebas aportadas por las partes, lo que se denomina verdad formal. Y que en cuanto al supuesto estado de indefensión de la Administración Tributaria la misma doctrina constitucional ha señalado la averiguación de la verdad material, no implica un desconocimiento del derecho a la defensa de la otra parte, por lo que no existe indefensión como pretende el demandante. Por otra parte el demandante no señaló claramente en sus puntos 3 y 4 a que pruebas se refiere, cuando dice que la AGIT valoro las pruebas del contribuyente, que no formaron parte de la tramitación procesal administrativa; en tal virtud las observaciones de estos puntos son solo quejas sin fundamento.

Sobre los puntos 5, 6 y 7, indica que las observaciones del demandante son solo afirmaciones sin respaldo y por demás generales, más una cuando la resolución jerárquica impugnada identificó la existencia de inconsistencias entre el Padrón del Contribuyente y el certificado emitido, sin embargo el sujeto pasivo acreditó el cumplimiento formal y material de la obligación tributaria de conformada con el art. 69 de la Ley Nº 2492, además que la Administración Tributaria tenía la posibilidad de verificar en el sistema informático el deber formal de la presentación del Formulario 200 por el IVA de los periodos observados, por lo que la Resolución Jerárquica, tiene la debida motivación observando el principio de congruencia en consonancia a la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto de 2012.

Sobre el punto 8, indica que en cuanto a la legitimidad de los actos de la Administración que señalo el demandante, aclara que según los arts. 28-b) de la Ley 1178 y 65 del Código Tributario Boliviano, se refiere a una presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, presunción que en el proceso de impugna nación seguido ante la ARIT y la AGIT, quedo completamente desvirtuada.

II.1. Petitorio.

Indica que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 02262/2013, de 30 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

La Administración Tributaria procedió a la revisión de la información registrada en su base de datos corporativa, del contribuyente Zenón Abdón Verastegui Gutiérrez con NIT 2669515013 de las Declaraciones Juradas del Formulario Nº 210 Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales 12/2017, 01/2008, 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008, 07/2008, 08/2008, 09/2008, 10/2008, 11/2008 y 12/2008, por lo que el 13 de noviembre de 2012 se emitieron las Vistas de Cargo con Nº de Orden 2034471133, 2034208662, 2034208716, 2034208762, 2034208808, 2034208858, 2034208904, 2034208946, 2034208986, 2034209020, 2034209056, 2034209088 y 2034209114, la cuales generaron los Informes:

CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03300/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03288/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03289/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03290/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03291/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03292/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03293/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03294/2012 CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03295/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03296/2012,

CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03297/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03298/2012, CITE: SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03299/2012, todos de 18 de diciembre de 2012, se solicitó instruir a la emisión y notificación de la Resoluciones Determinativas correspondientes, lo cual fue cumplido emitiéndose las mismas, correspondiendo las siguientes:

CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00368/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/0369/2013,

CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/003670/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/0371/2013,

CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00372/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/0373/2013,

CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00374/2013, CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/0375/2013,

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0391/2017Fuente oficial