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TSJ

SE/0392/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 392/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 440/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 29a32 vta., en la que Hedor Sifrido Ordoñez Rocha, en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0495/2013, pronunciada el 22 de abril, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 37; la contestación de fs. 122 a 124 vta.; réplica y dúplica de fs. 130 a 132 vta. y 135 a 136, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala el demandante, que el 10 de agosto de 2012, se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISA) Nº 25-03192-12, a través del cual se inició el Sumario Contravencional contra el contribuyente Hospital General San Juan de Dios Oruro, por contravenir lo establecido en las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0008-11 y 10-0010-12, sancionada por el Numeral 3.6 del Anexo A) de la Resolución Normativa de directorio Nº 10-0037-07, con el importe de 5.000 UFV. En vista de no haber presentado descargos en el plazo fijado por ley, el 18 de septiembre de 2012, señala que la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria 18-00875-12 por incumplimiento del deber formal de presentación del Dictamen de Auditoria Externa sancionado por el Numeral 3 sub numeral 3.6 del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, habiendo sido notificado con el citado acto administrativo el 22 de octubre de 2012.

I.1.-Fundamentos de la demanda.

El demandante manifiesta, que de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 incisos a) y b) de la RND Nº 10-0010-12, señala que quienes están inscritos y registrados como sujetos pasivos en el IUE deben de presentar en su descargo los Estados Financieros, como el Dictamen de Auditoria; es decir que de acuerdo la AGIT, el Hospital San Juan de Dios de Oruro no tendría la obligación de hacerlo; siendo dicha interpretación incorrecto, por cuanto dicha normativa, recalca que es obligación de todo sujeto pasivo del IUE, clasificados como contribuyente PRICOS o GRACOS, y el resto, deben presentar de forma física los estados financieros con dictamen de auditoria externa y otros; empero, la AGIT no menciona que también deben de hacerlo aquellos contribuyentes que están exentos del IUE; en ese entendido alega el demandante que no corresponde la aplicación del art. 49 de la Ley 843, (TO), en sentido de que el Hospital San Juan de Dios de Oruro, debe de cumplir con sus obligaciones Tributarias.

En referencia a la exención el demandante manifiesta, que si bien es evidente que el art. 49 de la Ley 843 establece la exención para actividades del Estado Nacional, este aspecto sin embargo no guarda relación con la sanción impuesta, toda vez que es de conocimiento del contribuyente, que en el Padrón de Contribuyentes tiene como obligación el Impuesto a las Utilidades de las Empresas, y esto conlleva a la presentación de los Estados Financieros y Dictamen de Auditoria, tal como establece el art. 3 de la RND Nº 10-0008-11.

Expresa además que en aplicación de la RND 10-0010-11, refiere que los sujetos pasivos del IUE están obligados a llevar los registros contables, adicionalmente a la presentación del Formulario 605-V3, de acuerdo a la normativa vigente deberán como contribuyentes con ingresos anuales o mayores a Bs. 1.200.000 además de los documentos citados en el art. 12 deben presentar de forma obligatoria el Dictamen de Auditoria Externa, por lo que el contribuyente es sujeto pasivo con la obligación del Impuesto a la Utilidad de las Empresas y Estados Financieros.

Por las consideraciones descritas, señala la entidad demandante que esta conducta omisiva constituye contravención tributaria o ilícito tributario de Incumplimiento de Deberes Formales de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo I del art. 162 del Código Tributario, por lo que corresponde aplicar la sanción impuesta en el numeral 3 subnormal 3.6 del Anexo consolidado, A) de la RND 10-0037.07 de 14 de diciembre de 2007, con la multa de 5.000 UFV por la contravención Tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales.

I.3.- Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0495/2013 de 22 de abril, por consiguiente mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0785-12, de 18 de septiembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 22 de octubre de 2014, que cursa de fs. 122 a 124 vta., expresando que no obstante que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, señaló además lo siguiente:

1.- Que citando partes pertinentes del numeral xii y xiii de la resolución impugnada, refiere que el sujeto pasivo se encuentra exento del IUE por disposición del inc. a) del art. 49 de la Ley 843 (TO), concordante con el art. 5 del DS Nº 24051, cuya franquicia no requiere la tramitación previa para ser reconocida por la Administración Tributaria, situación que fue subsanada posteriormente conforme el reporte “Consulta de Padrón”, mediante la que le otorga la baja definitiva del IUE entre las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre las que desde un inicio la reconoce como entidad pública o municipio y la inscribe con la actividad “Admin. Púb. y Defensa, Planes de Seg. Social y Afil. Obligatoria”.

De lo expuesto manifiesta que objetivamente se demostró que el Hospital General San Juan de Dios, se encuentra exento del IUE y su conducta no se adecua al incumplimiento del deber formal sancionado por el Numeral 3 sub numeral 3.6 del Anexo Consolidado A) de la RND 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007. Dicha obligación de presentar Estados financieros, con o sin dictamen de auditoria externa para la gestión 2011, según el reglamento emitida por la Administración Tributaria mediante RND 10-0010-112, está reservada para el sujeto pasivo del IUE obligados a llevar registros contables, conforme lo definido en los arts. 3, 36 y 39 del DS Nº 24051.

Continuando con su exposición sostiene, que el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3 ha señalado lo siguiente: STG-RJ-0588/2007 i. “las exenciones contribuyen liberaciones del pago de impuesto que, la ley contempla a favor de ciertos entes o personas (exenciones subjetivas) o de determinadas clases de ganancias (exenciones objetivas) que, de otro modo, estarían gravadas. Se considera que una actividad se encuentra exenta cuando, si bien en principio esta alcanzada por un gravamen, por corresponder al hecho imponible previsto, se la incluye en forma expresa del mismo” (SACCONE Mario Augusto, Manual de Derechos Tributario. Buenos Aires-Argentina. Editorial La Ley, 2002. Pág. 276-277). ii. “En este entendido, tratándose del IUE, el art. 49 de la Ley 843, modificado por el art. 2 de la Ley 2492, establece las condiciones para la exención de este impuesto, en tanto que el inciso b) del art. 2 del DS Nº 24051, sustituido por el art. 2 del DS Nº 27190, prevé que no están obligados a presentar registros contables las entidades exentas del IUE, de conformidad a lo dispuesto por ley; siempre y cuando no realicen actividades comerciales. Sin embargo, estas entidades están obligadas a elaborar una Memoria Anual en la que se especifique las actividades, planes y proyectos efectuados, además de los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que la Administración Tributaria pueda verificar, el cumplimiento de los requisitos que justifiquen la exención”.

Finalmente, transcribiendo el numeral iii del precedente citado ut supra refiere, que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la resolución impugnada fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso. Por ello considera, que los argumentos contemplados en la demanda incoada por la Administración Tributaria, carece de sustento jurídico tributario.

II.1 Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

1.- En fecha 10 de agosto de 2012, se emitió el Auto Inicial de Sumario Convencional Nº 25-03192-12, dando inicio al Sumario Contravenciones, en contra del Hospital San Juan de Dios de Oruro, por contravenir en las Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 10-008-11 y 10-0010-12, contravención sancionada por el numeral 3.6 del anexo a) de la RND 10-0037.07 en el monto de 5.000 UFV.

En fecha 3 de septiembre de 2012, el Departamento de Recaudaciones, emitió el Informe cite: SIN/GDO/DGRE/INF/604/2012, manifestando que trascurrido el plazo de 20 días, el contribuyente Hospital San Juan de Dios, no presentó descargos. El 30 de agosto de 2012, la citada entidad presentó nota acompañada de descargos, concluyendo ante ello la Administración Tributaria que no son suficientes para desvirtuar las sanción impuesta por lo que el 18 de diciembre del año 2012, emitió Resolución Sancionatoria Nº 18-00785-12, por incumplimiento de deberes formales relacionado con la no presentación del Dictamen de Auditoria Externa, sancionado esta por el Numeral 3) Sub numeral 3.6 del anexo A) de la RND 10-0037-07.

La mencionada Resolución Sancionatoria, fue objeto de Recurso de Alzada interpuesto por Ponciano Jiménez Noguera en representación legal del Hospital General “San Juan de Dios” Oruro ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, que mereció el pronunciamiento de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0064/2013, de 29 de enero, por la que se resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria Nº 18-00785-12, de 18 de septiembre. A su vez, la Resolución de Recurso de Alzada referida fue objeto de recurso jerárquico por el Hospital General San Juan de Dios – Oruro, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolviendo ésta última a través de la Resolución AGIT-RJ 0495/2013, de 22 de abril, la que se pronunció revocando totalmente la Resolución de Recurso de Alzada recurrida, por consiguiente dejando sin efecto la sanción de 5.000 UFV establecida en la Resolución Sancionatoria Nº 18-00785-12, de 18 de septiembre de 2012.

2.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

3.- Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

IV.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Exención
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0392/2016Fuente oficial