Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 393/2017.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 360/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Contencioso Administrativo.- Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General Impugnación.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 23 interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0080/2014, de 20 de enero (fs. 2 a 9), el memorial de contestación de fs. 61 a 64, la réplica de fs. 88 a 89, la dúplica de fs. 94 a 95, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, en representación de la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud a la Resolución Administrativa Nº 03-0208-2014 de 28 de marzo (fs. 19), se apersonó por memorial de fs. 21 a 23, manifestando que al amparo de lo establecido en el art. 70 de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia tributaria por mandato del núm. 2 del art. de la Ley Nº 2492, interpone demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0080/2014 de 20 de enero.
Expresa que el 15 de julio de 2008 se notificó personalmente al representante legal de la Empresa Clínica del Sur SRL., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 000849110380 de 24 de abril de 2008, haciéndole conocer de su obligación de presentar la información del Software RC-IVA (Da Vinci), agentes de retención por el periodo noviembre/2006, de sus dependientes con ingresos mayores a Bs. 7.000,-
Dentro del Plazo establecido en el art. 168 de la Ley 2492, el contribuyente presentó descargos en fotocopias simples, consistentes en planilla de sueldos correspondiente a noviembre de 2006 y planilla impositiva RC-IVA del mismo período; documentación que luego de ser analizada, derivó en la emisión del Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVEI/INF/2013 de 28 de marzo, concluyendo que el contribuyente Clínica del Sur SRL., no presentó descargos que desvirtúen la contravención señalada en el Auto de Sumario Contravencional Nº 000849110380.
El 29 de abril de 2013, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-016-2013, que sancionó al contribuyente con la multa de UFV 3.000,- por el periodo fiscal noviembre/2006 debido al incumplimiento del Deber Formal de Presentación de Información de Software RC-IVA (Da Vinci) en su calidad de Agente de Retención, resolución que motivó al contribuyente a interponer recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 1119/2013 que dispuso revocar totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0162-2013 de 29 de abril, dejando sin efecto la multa de UFV 3.000,-
La Administración Tributaria, el 26 de noviembre de 2013, interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada, que motivó la emisión de la Resolución AGIT-RJ 0080/2014 de 20 de enero, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la resolución impugnada.
I.2. Fundamentos de la demanda
Manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0080/2014, viola el principio de legalidad y de jerarquía constitucional previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado y citando un fragmento de la resolución impugnada en la que deja sin efecto por prescripción, la multa impuesta de UFV 3.000,- por incumplimiento de deberes formales, contenida en el Resolución Sancionatoria Nº 18-0162-2013 de 29 de abril de 2013, refiere que al respecto corresponde considerar que el art. 324 de la Constitución Política del Estado determina que la deudas por daño económico al Estado, no prescriben; que en ese entendido, siendo que la Carta Magna constituye la Norma Suprema del ordenamiento jurídico del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 410 y que de conformidad con lo determinado por el art. 5 de la Ley Nº 2492, se constituye en la primera fuente del Derecho Tributario.
Que la norma constitucional debe ser considerada por todos y que si bien es cierto que la prescripción se constituye en el modo de extinguir el derecho a perseguir y recuperar los dineros adeudados por el contribuyente, no es menos cierto que de conformidad con la norma constitucional citada, dicho beneficio, deja de operar cuando las deudas afecten al Estado.
Señala que en el caso presente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada, en desconocimiento de las disposiciones antes citadas, determinó dejar sin efecto la multa impuesta, equivalente a UFV 3.000,- por incumplimiento de deberes formales, contenida en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0162-2013 de 29 de abril, sin considerar que las deudas por daño económico al Estado son imprescriptibles y lo que se pretende al sancionar al contribuyente, es restablecer el orden que la ley propugna, aspecto que tampoco fue observado por la autoridad jerárquica, lo que constituye violación del principio de legalidad previsto en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado, aludiendo además al art. 4 inc. c), lo que implica –refiere- que las actuaciones de la Administración Tributaria deben estar sometidas a la Ley, pero no ocurrió en el presente caso, y por otro lado, al ser la Constitución Política del Estado, la norma suprema del ordenamiento jurídico, tal como determina el art. 410.II de la misma, es evidente que al no considerar lo dispuesto por su art. 324 y declarar la prescripción de la multa impuesta por la Administración Tributaria, sobrepasando lo dispuesto por el artículo citado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, incurrió en vulneración del principio de supremacía constitucional, toda vez que es la Constitución la que debe ser aplicada por encima de cualquier otra norma.
Finaliza citando el art. 3 de la Ley Nº 154 de 14 de julio, respecto al ejercicio de la potestad tributaria y el art. 1502 del Código Civil en cuanto a las excepciones de la prescripción; asimismo, invoca la Sentencia N° 211/2011 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I.3. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, falle declarando probada la demanda contenciosa administrativa y revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0080/2014 de 20 de enero y en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0162-2013
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que por providencia de fs. 25 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que tomando en cuenta que la demanda deviene de un proceso administrativo en el cual existe como tercero interesado la Clínica del Sur SRL., se le haga conocer la misma, mediante provisión citatoria. Asimismo, en cumplimiento del art. 79 del Código Procesal Civil, se dispuso la notificación del Procurador General del Estado mediante provisión compulsoria, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de la Paz.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 13 de agosto de 2014 como consta a fs. 43, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 44 y recibida según cargo de fojas 44 vuelta; asimismo la notificación al Procurador General del Estado, efectuada el 14 de agosto de 2014, según diligencia de fs. 54, fue devuelta la provisión compulsoria como consta en la nota de fs. 55, y recibida según cargo de fs. 55 vta.; disponiéndose por providencia de fojas 56, el arrimo de ambas notificaciones al expediente.
Por otra parte, presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 61 a 64, fue providenciado a fs. 58, teniéndose apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la entidad demandante, la autoridad demandada manifestó que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe precisar lo siguiente:
Que respecto a los argumentos vertidos en la demanda, y de los antecedentes administrativos, se puede evidenciar que la Administración Tributaria inició sumario contravencional contra la Clínica del Sur SRL., con el Auto de Sumario Contravencional Nº 849110380 de 24 de abril de 2008, al haberse constatado el incumplimiento en la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al periodo fiscal noviembre/2006. Luego de la valoración de los descargos presentados por el contribuyente, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0162-2013, notificada de forma personal al representante legal de la empresa, el 18 de julio de 2013, sancionándole con la multa de UFV 3.000,- en previsión del art. 162 de la Ley Nº 2492 y el sub numeral 4.9, numeral 4, parágrafo II, artículo 1 de la RND Nº10-0030-11, que fue aplicada de forma retroactiva, en virtud del art. 150 de la citada Ley.
Refiere que la contravención sancionada por la Administración Tributaria en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0162-2013, surgió por el incumplimiento del deber formal de remisión del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, por el periodo noviembre/2006, correspondiendo aplicar el término de prescripción de 4 años establecido en la Ley 2492, conforme disponen los arts. 59, núm. 3 y 154.I de la referida normativa, cuyo cómputo en virtud del art. 60.I de la misma Ley, se inició en enero de 2007, concluyendo el 31 de diciembre de 2010, en otras palabras, las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, sucedidas en el periodo noviembre de 2006, prescribieron el 31 de diciembre de 2010, sin que durante dicho término el SIN hubiera ejercitado sus facultades sancionadoras, toda vez que la mencionada resolución sancionatoria, emitida el 29 de abril de 2013, fue notificada el 18 de julio de 2013, cuando sus facultades para imponer sanciones, ya habían prescrito.
Respecto a la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado que dispone la imprescriptibilidad de la deudas por daño económico al Estado, manifiesta que la interpretación de dicha disposición, implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación, sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa.
Finaliza citando la línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2, contenida en las resoluciones AGIT-RJ/0438/2013, AGIT-RJ-0094/201, AGIT-RJ-0096/2014, AGIT-RJ/1843/2013, AGIT-RJ/1785/2013 Y AGIT-RJ/0193/2014; además invoca como jurisprudencia, el Auto Supremo N° 276/2012 de 15 de noviembre.
II.1. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO La Paz) del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0080/2014 de 20 de enero, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando con el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 88 a 89, en el que se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, mismo que fue providenciado a fs. 90, corriéndose traslado para la dúplica; presentada la misma de fs. 94 a 95, por providencia de 96, se decretó autos para sentencia.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1. Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se evidencia que la Administración Tributaria inició sumario contravencional contra la Clínica del Sur, a través del Auto de Sumario Contravencional N° 000849110380 de 24 de abril de 2008, por incumplimiento en la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al periodo fiscal noviembre/2006, por encontrase su conducta prevista como Incumplimiento al Deber formal de Información previsto en el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, cuya sanción asciende al equivalente de UFV 5.000,- actuado que fue notificado al contribuyente el 15 de julio de 2008 (fs. 2, Anexo II).
En fecha 29 de abril de 2013, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Sancionatoria N°18-0162-2013 (fs. 26 a 28, Anexo II), que dispuso sancionar al contribuyente Clínica del Sur SRL., con la multa de UFV 3.000,- por no haber presentado la información consolidada del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al periodo noviembre/2006, en los plazos, medios y formas establecidas en la normativa específica, acomodando su conducta en la contravención de Incumplimiento a Deberes Formales; resolución con la que el contribuyente fue notificado el 18 de julio de 2013 (fs. 29, Anexo II).
En desacuerdo con la determinación asumida por la Administración Tributaria, el representante legal de la empresa sancionada, interpuso recurso de alzada, argumentando entre otros aspectos, la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas en el presente caso. Al respecto, la Autoridad de Impugnación Regional Tributaria, se pronunció mediante la Resolución ARIT-LP/RA 1119/2013 de 4 de noviembre, que dispuso revocar totalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-0162-2013 de 29 de abril, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto consiguientemente la multa de UFV 3.000,-
En virtud de lo anterior, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, dedujo recurso jerárquico contra la resolución de alzada, que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 0080/2014 de 20 de enero, que resolvió confirmar la resolución impugnada
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PANTEADA
Mostrando 45 de 89 parrafos.