Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 394/2013.
EXP. N°: 77/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por NAFIBO SOCIEDAD DE TITULARIZACIÓN S.A. c/ Superintendencia General del SIREFI.
FECHA: Sucre, dieciocho de septiembre de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por NAFIBO Sociedad de Titularización S.A. (NAFIBO ST) representada por Jaime Guillermo Dunn de Ávila, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº SG SIREFI 78/2006 de 27 de noviembre de 2006 emitida por Superintendencia General de Regulación Financiera SIREFI.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 60 a 65 vuelta, contestación de fojas 88 a 94, réplica de fojas 111 a 115 y dúplica de fojas 118 a 122 los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO: Que en sus fundamentos de hecho manifestó que NAFIBO ST presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa SPVS Nº 956 de 6 de septiembre de 2006 que le impuso una sanción pecuniaria por supuestas infracciones administrativas. Mediante Auto de 3 de octubre de 2006, la Superintendencia demandada, decidió no suspender la ejecución de la resolución impugnada, lo que motivó que en resguardo a su derecho a la defensa, solicitara que dicho auto fuera elevado a resolución administrativa.
En atención a dicha solicitud, se emitió la Resolución Administrativa SPVS Nº 1161 de 30 de octubre de 2006, que señalando la improcedencia del recurso de revocatoria, determinó no suspender la ejecución de la resolución administrativa que pretendía el cobro de USD 9.500 por la supuesta falta de presentación de información.
Contra esa resolución, presentaron recurso jerárquico que fue resuelto por la resolución impugnada en el presente recurso, la cual dispuso la improcedencia del recurso jerárquico planteado por haber incumplido con el pago de la sanción impuesta por el regulador mediante resolución administrativa.
Añadió que en el recurso jerárquico se reclamaron dos aspectos y que la resolución impugnada se limitó solamente a declarar la improcedencia señalando la falta de cumplimiento por parte de NAFIBO del pago de la sanción impuesta por la resolución administrativa SPVS-IV Nº 956, no habiéndose dignado a considerar la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, trasgrediendo así sus derechos consagrados en la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 16 incisos a) y h), mostrando contradicción el SIREFI en el entendido que resguarda los derechos y el debido proceso de algunos administrados obviando tales extremos y derechos constitucionales de otros, situación que les impulsó a seguir la presente demanda.
Asimismo, se refirió al incumplimiento por parte del SIREFI de normas legales como la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 52 que señala cómo debe concluir una resolución administrativa que declare la aceptación o rechazo, total o parcial de la pretensión del administrado no pudiendo la administración dejar de resolver el asunto sometido a su conocimiento, porque en el presente caso, el SIREFI tenía la facultad para suspender los efectos de la resolución dentro del trámite del recurso jerárquico.
Acusó la existencia de vicios del procedimiento en la emisión de la resolución jerárquica porque la falta de tratamiento y resolución específica de la suspensión solicitada, ha causado que se resuelva el recurso, sin considerar que si hubiera sido tratada la solicitud de suspensión conforme a ley, se hubiera modificado su decisión, actuación que dentro la doctrina se conoce como vicio de la voluntad y que de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo es causal de anulabilidad del acto.
Mencionó que dejo a NAFIBO sin alternativas de defensa, ya que la suspensión de la ejecución de una resolución administrativa es una atribución administrativa y no judicial, razón por la cual consideran que la resolución impugnada violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, al no resolver respecto a la solicitud de suspensión, situación que hubiera permitido ingresar a resolver el fondo del asunto.
También manifestó que existió violación al principio constitucional non bis ídem, ya que al no considerar su recurso de fondo permitió que la SPVS interprete y establezca un monto de multa con el criterio que existen varios actos administrativos supuestamente incumplidos, agregando además consideraciones fácticas y legales respecto al fondo de la cuestión.
Por lo expuesto, solicitó que se declare probada su demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución RJ 78/2006 emitida por la Superintendente General del SIREFI.
CONSIDERANDO: Que la autoridad demandada mediante memorial presentado el 10 de abril de 2007 respondió en forma negativa la demanda señalando lo siguiente:
Mencionó que existen requisitos de procedencia del proceso contencioso Administrativo, y que la ratio legis del artículo 778 del Código Procedimiento Civil con expresa claridad señala que antes de acudirse al proceso debe existir: 1) Oposición entre el interés público y privado; 2) lesión o perjuicio al derecho privado; 3) haberse reclamado previamente y de manera expresa ante los órganos del Poder Ejecutivo todas y cada una de las lesiones, agravios y perjuicios sufridos (subsidiariedad); 4) haberse agotado todos los recursos administrativos existentes donde deben acusarse las lesiones sufridas; y 5) cumplirse todas la previsiones normativas exigidas legal y reglamentariamente en las instancias administrativas y que en el presente caso, la demanda contenciosa administrativa interpuesta no cumple con esos requisitos de procedencia, porque en el caso presente, el artículo 47 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 27175 determina que para la presentación y viabilidad de los recursos administrativos se debe ineludiblemente demostrar el cumplimiento de la obligación o de la sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida, y en el caso de no hacerlo, el rechazo se encuentra respaldado por Ley y Decreto Supremo, razón por la cual la presente demanda contenciosa administrativa no debe ser considerada, al no haber NAFIBO cumplido con el pago previo de la sanción para poder recurrir o utilizar los recursos administrativos señalados.
Indicó que si bien el artículo 61 de la Ley 2341 señala una excepción al pago previo de la multa, está posibilidad se presenta cuando se hubiera dispuesto la suspensión de la ejecución del acto recurrido, en el caso particular se puede apreciar que la SPVS denegó dicha solicitud por lo que se mantenía en esa instancia, la necesaria obligación de pago de la sanción por parte de NAFIBO para poder utilizar el recurso de revocatoria y el consiguiente jerárquico. Al no haberse actuado así, su recurso es improcedente considerando además, que en la impugnación jerárquica presentada, se reiteró la obligación de pago de la sanción surge en la SPVS que es el órgano facultado a sancionar y si no se efectúa dicho pago el recurso es directamente es inviable inclusive en la instancia jerárquica, razón por la cual la falta de suspensión de la ejecución del acto administrativo sancionatorio y la inexistencia de pago de la multa impuesta dio origen a que obraran en consecuencia con la emisión de la resolución jerárquica, razón por la cual reitera que no se hubiera cumplido con los presupuestos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Continuo señalando que resulta necesario recordar algunos aspectos con relación a suspensión de la ejecución del acto administrativo que debe cumplir con requisitos que son de orden público para evitar grave perjuicio al solicitante, que en el caso particular NAFIBO en su recurso de revocatoria hizo ciertas consideraciones del por qué cree que la sanción impuesta les causaría un perjuicio, empero no presentaron prueba fehaciente o elemento de convicción alguno que avale tal situación y que dé mérito a la suspensión. Otra situación que observaron es cómo NAFIBO, al plantear la acción contenciosa administrativa, adjunta el comprobante de tesorería del Banco Central de Bolivia por concepto de la multa administrativa, aspecto que hace que se pregunten por qué NAFIBO procede recién a pagar la sanción ante la Corte Suprema que no requiere ni exige tal situación.
Manifestó que si bien es cierto que bajo la previsión del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27175, el SIREFI puede disponer la suspensión de los efectos de la resolución sancionatoria, no es menos cierto que dicha suspensión se la debe efectuar dentro del trámite del recurso jerárquico que se inicia con la admisión del recurso y tal como se puede inferir de la lectura del artículo 55 parágrafo II con relación a los artículos 43, literal d) y 44 del mencionado Decreto Supremo, el SIREFI al no haber abierto su competencia ya que se declaró improcedente el recurso jerárquico no podía disponer suspensión alguna, motivo por el cual la demanda deducida no tiene razón de ser, asimismo mencionó que la potestad de suspender los actos administrativos es competencia y facultad exclusiva de los órganos administrativos y no así de los órganos jurisdiccionales.
Con relación a los demás puntos demandado mencionó que no pueden ser dilucidados por este Tribunal debido a que ninguno de esos tópicos fueron considerados en el fondo, al haber sido declarado improcedente su recurso jerárquico.
Por lo expuesto pidió se dicte sentencia y se declare improbada la demanda, sea con costas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa con fuerza vinculante por imperio de la Ley, de alcance individual o general y de efectos directos e indirectos.
En autos, la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 78/2006 de 27 de noviembre de 2006 resolvió declarar la improcedencia del recurso jerárquico deducido por NAFIBO Sociedad de Titularización S.A. por incumplimiento en el pago de la sanción impuesta por el regulador mediante Resolución Administrativa SPVS IV Nº 956 de 6 de septiembre de 2006; en consecuencia, corresponde únicamente emitir pronunciamiento sobre ese aspecto, toda vez que la Superintendencia del SIREFI no abrió su competencia para conocer y resolver el fondo de la controversia suscitada debido al incumplimiento por parte de la entidad aseguradora de los requisitos exigidos en las normas adjetivas contenidas en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo concordante con el artículo 47 del Decreto Supremo Nº 27175 de 15 de septiembre de 2005, para su admisibilidad, pues al no haberse cancelado la multa impuesta, no se concedieron los recursos de impugnación, resultando que es precisamente ese aspecto, el que debe ser resuelto en el presente proceso contencioso-administrativo.
Que el parágrafo I del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 2341 de 23 de Abril de 2002 – Ley de Procedimiento Administrativo, para el ámbito del Sistema de Regulación Financiera, aprobado con Decreto Supremo 27115 de 15 de septiembre de 2003, prevé que el recurso de revocatoria deberá ser presentado en plazo hábil y acreditando el cumplimiento de la obligación o sanción pecuniaria dispuesta por la resolución recurrida, salvo el caso de suspensión señalado en el artículo 40 del señalado Reglamento.
Ahora bien, en autos, dictada la Resolución Administrativa SPVS IV Nº 956 de 6 de septiembre de 2006, se tiene que la empresa ahora demandante, planteó recurso de revocatoria; sin embargo, no cumplió con el pago de la sanción pecuniaria dispuesta, consecuentemente, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros declaró improcedente el recurso con ese fundamento y en aplicación del artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo que prevé la posibilidad de desestimar el recurso cuando este hubiese sido interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente por norma expresa o si no cumpliese con los requisitos de legitimación, en el caso, resulta evidente que no se dio cumplimiento precisamente a una formalidad que como se tiene dicho, ha sido expresamente señalada por el artículo 47-I de la norma específica del SIREFI.
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