Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 394/2015.
FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 145/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del SIN impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0463/2009 de 28 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 14 a 18, la respuesta de fs. 42 a 44, la réplica de fs. 53 a 54, la dúplica de fs. 58 a 59 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital La Paz del SIN, legalmente representada por Jacqueline Bernarda Rojas Zeballos, interpone la presente demanda señalando que:
La Administración Tributaria notificó personalmente a Daysi Susana Castellón Céspedes la Orden de Verificación (Fiscalización Parcial) Nº 0008OVI0008 de 28 de marzo de 2009, instándole a la presentación de descargos por diferencias detectadas en sus impuestos. A cuya consecuencia el 21 de abril de 2008, la contribuyente solicitó prorroga para la presentación de descargos, misma que fue aceptada dándole nuevo plazo hasta el 30 de abril de 2008, concluido el término y presentadas las pruebas de descargo, la Administración Tributaria analizó la documentación, verificándose que no se facturaron las ventas realizadas mediante tarjetas de crédito, por el contrario se detectó otra actividad como la compra y venta de moneda extranjera, por la cual obtuvo ingresos percibidos y no declarados, determinándose un saldo a favor del Fisco por concepto de tributo omitido del IVA e IT.
El 14 de abril de 2009 la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLP/DF/SVI/VC/143/2009, que fue notificada a la contribuyente el 28 del mismo mes y año, otorgándosele el plazo de 30 días para la presentación de sus descargos; transcurrido el tiempo concedido sin que la contribuyente haya presentado sus respectivos descargos, se procedió a pronunciar la Resolución Determinativa Nº 221/2009 de 3 de junio, notificada a Daysi Susana Castellón Céspedes el 29 de junio de 2009, quien interpuso recurso de alzada resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0338/2009 de 12 de octubre, confirmando la resolución determinativa; finalmente mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0463/2009 de 28 de diciembre, se revocó la resolución de alzada y dejó nula y sin valor legal la resolución determinativa impugnada por prescripción por la entonces contribuyente, al desconocer las causales de suspensión e interrupción señala en la norma.
Con tales antecedentes expresa que la Autoridad General de Impugnación Tributaria vulneró flagrantemente lo establecido en el art. 62.I de la Ley 2492, al haber considerado en la resolución de recurso jerárquico, que existe diferencias entre los procedimientos de fiscalización y verificación, que dicha normativa sólo se refiere al inicio de la fiscalización y no a un procedimiento de verificación, por lo que no procede la suspensión de la prescripción, ya que esta norma sólo prevé dicha suspensión por la notificación de la orden de fiscalización y no así de verificación, ya que son actuaciones de la Administración Tributaria totalmente distintas; decisión de la autoridad demandada, que no comparte la entidad demandante, por haberse efectuado una incorrecta interpretación de la referida disposición tributaria.
Continua señalando que las palabras fiscalizar, verificar, inspeccionar y revisar, son sinónimos, en sentido de que el legislador estableció que el inicio de estas suspende la prescripción por el plazo de 6 meses, por lo que no corresponde excluir del art. 62.I de la Ley 2492 las ordenes de verificación, que también constituyen auditorias y fiscalizaciones tributarias, aspecto que sería atentatorio a los derechos y facultades de la entidad demandante, al pretender que la notificación con las ordenes de verificación, que en suma, son fiscalizaciones parciales, no suspendan la prescripción, ya que ambos procedimientos de fiscalización serían idénticos, suspensión del término de prescripción que debería aplicarse en todos los procesos de determinación, iniciadas con la Verificación Interna y Externa, considerando el art. 8.I de la Ley 2492 al utilizar el método de interpretación exegético, puesto que la voluntad del legislador tuvo la intensión de establecer el momento o acto formal a partir del cual se computa el plazo de la suspensión y no restringir dicha figura jurídica, únicamente a una de las facultades de la Administración Tributaria, como es la fiscalización integral, equivocadamente señalada por la AGIT.
Agrega que en cumplimiento del art. 59.I num. 2) de la Ley 2492, la iniciación y notificación del procedimiento de fiscalización parcial y control individualizado al contribuyente, data del 16 de abril de 2008 (notificación de la fiscalización parcial) conforme el art. 104 de dicha normativa tributaria, siendo que el hecho generador comprende el Impuesto a las Transacciones (IT) y el Debito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal noviembre 2004, prescripción que comenzó a computarse según lo determinado por el art. 60.I de la disposición normativa citada, el 1 de enero de 2005 para finalizar el 31 de diciembre de 2008, cómputo que fue suspendido por mandato del art. 62.I de esta norma tributaria por la notificación a la contribuyente con el Inicio de la Orden de Verificación Externa Nº 0008OVI0008 el 16 de abril de 2008, suspensión que duró por el lapso de tiempo de 6 meses, habiendo el término total de prescripción de 4 años más estos 6 meses, concluido el 30 de junio de 2009; computo que también habría sido objeto de interrupción, con la notificación de la Resolución Determinativa Nº 221/2009, el 29 del mismo mes y año precitados.
Añade, que el 21 de abril de 2008 la contribuyente solicitó prorroga a la entidad recaudadora, existiendo un reconocimiento tácito de la obligación tributaria, materializando la aplicación del art. 61 inc. b) de la Ley 2492; y, que por otro lado, la parte demandada no consideró que el presupuesto para que opere la prescripción liberatoria a favor del deudor, es la inacción de la Administración Tributaria, es decir, del acreedor por el término determinado por Ley, situación que no se dio en el presente caso, y menos por el plazo de 4 años corridos, más al contrario la Administración Tributaria habría reclamado los tributos no pagados.
En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la S.C. Nº 90/2006 de 17 de noviembre, solicita se declare probada la demanda y la Revocatoria de la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 221/2009.
CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Rafael Vergara Sandoval en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente, señalando que:
No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aclara que el art. 62.I de la Ley 2492 sólo se refiere al inicio de fiscalización, no siendo aplicable al presente caso, al tratarse de la notificación con un procedimiento de verificación, no pudiendo utilizarse causal de suspensión de prescripción no prevista expresamente en la citada Ley, evidenciándose que no se ha suspendido el término de prescripción por seis meses, diferencia que se encontraría plasmada en los arts. 31 y 32 del DS Nº 27310, ratificando que sólo la orden de fiscalización, suspende el término de prescripción.
Agrega que aplicando el término de prescripción de 4 años conforme establecen los arts. 59 y 60 de la Ley 2492, el cómputo de prescripción se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, no existiendo causal de interrupción o suspensión durante el término señalado, en previsión de los arts. 61 y 62 de la citada Ley tributaria, operando la prescripción para el IVA e IT del periodo noviembre 2004, ya que la resolución determinativa, fue notificada sólo el 29 de junio de 2009, después de haber operado la prescripción, evidenciándose que han prescrito las acciones de la Administración Tributaria, para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto a los impuestos señalados, por no haberse configurado las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción.
Concluye al manifestar, que el art. 61 inc. b) de la Ley 2492 establece que el reconocimiento expreso o tácito de la deuda o la solicitud de facilidades de pago de la misma, interrumpe el cómputo de prescripción, que si bien cursa la nota de solicitud de prórroga o ampliación de plazo, fue sólo para la presentación de documentación requerida por la Administración Tributaria, no constituyéndose en un reconocimiento tácito, menos expreso de adeudos tributarios, por lo que solicita se declarare improbada la demanda.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conocer o negar la tutela solicitada por la entidad demandante, y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si operó la prescripción de las obligaciones tributarias del Crédito Fiscal IVA e IT correspondiente al periodo fiscal noviembre 2004, o si por el contrario, se han dado las causales de suspensión, mediante la notificación de la Orden de Verificación 0008OVI0008, la cual según la entidad demandante constituye auditoria o fiscalización tributaria, o las de interrupción del término de prescripción, con la notificación de la resolución determinativa, así como por la solicitud de prórroga de 21 de abril de 2008 para la presentación de descargos de parte de la contribuyente.
De la revisión de los antecedentes procesales se tiene que la Administración Tributaria notificó el 16 de abril de 2008 personalmente a Daysi Susana Castellón Céspedes con la Orden de Verificación Nº 0008OVI0008, Operativo 410 (fs. 3 del anexo) por la que se comunicó el inicio de un proceso de determinación por la comparación de las Declaraciones Juradas y la información obtenida de la Administradora de Tarjetas de Crédito (ATC), respecto al débito fiscal IVA y su efecto en el IT del periodo noviembre 2004, instruyéndosele a que en el plazo de cinco días presente las Declaraciones Juradas del IVA e IT, Libro de Ventas IVA y copias de las facturas emitidas; a causa de esta actuación administrativa, la contribuyente el 21 de abril de 2008 (fs. 9 del anexo), solicitó a la Administración Tributaria la ampliación de plazo para la presentación de sus descargos, concediéndosele hasta el 30 de abril de 2009 para que presente dicha documentación.
De esta manera, compulsada la documentación ofrecida por la entonces contribuyente, se estableció que la misma omitió la facturación de las ventas realizadas mediante tarjetas de crédito, verificándose a su vez, otra actividad por compra y venta de moneda extranjera, por los cuales obtuvo ingresos percibidos y no declarados por las citadas actividades de ventas pagadas con tarjetas de crédito y comisiones percibidas por compra y venta de moneda extranjera, determinándose un saldo a favor del fisco por concepto de tributo omitido del IVA e IT; observación detectada que derivó en la emisión de la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLP/DF/SVI/VC/143/2009 de 14 de abril (fs. 88 a 89 del anexo), notificado al contribuyente el 28 de abril de 2009, determinándose las obligaciones tributarias del IVA e IT sobre base cierta, resultando un saldo a favor del Fisco de UFV’s 4079 equivalentes a Bs. 6165 por el periodo noviembre 2004, incluyendo impuesto omitido, intereses y la sanción por la conducta calificada como omisión de pago, sancionándola con la multa del 100 % del tributo omitido otorgándole el término de treinta días para la presentación de sus descargos respectivos.
No habiendo presentado sus descargos dentro del plazo concedido, se pronunció la Resolución Determinativa Nº 221/2009 de 3 de junio (fs. 101 a 104 del anexo), que fue notificado personalmente a Daysi Susana Castellón Céspedes el 29 de junio de 2009 (fs. 105 del anexo), resolviéndose determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas de la contribuyente por el IVA e IT del periodo noviembre 2004, en UFV’s 2.505 equivalente a Bs. 3.816, importe que incluyó tributo omitido, intereses y la sanción equivalente al 100 % de este impuesto, calificando la conducta como omisión de pago; determinación que fue objeto de recurso de alzada por parte de la contribuyente, resolviéndose el mismo mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0338/2009 de 12 de octubre (fs. 48 a 56 del anexo del recurso jerárquico), confirmando la resolución determinativa y para finalmente mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0463/2009 de 28 de diciembre (fs. 111 a 120 del anexo del recurso jerárquico), revocar la resolución de alzada y dejar nula y sin valor legal la resolución determinativa, lo que motivo a la entidad ahora demandante la presentación de la presente demanda contencioso administrativa, objeto de análisis y estudio por parte de este Tribunal Supremo de Justicia.
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