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TSJ

SE/0394/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 394/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 441/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 34 a 37 vta., en la que la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (Administración Tributaria), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0471/2013 el 22 de abril por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 49 a 52, réplica de fojas 79 a 81 vta., dúplica de fs. 86, diligencia de citación del tercero interesado, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Tributaria señaló que en ejercicio de sus facultades realizó una Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la solicitud de devolución impositiva DUDIE 4034121519 correspondiente al periodo julio/2011, procedimiento que concluyó con la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-00561-12, que reconoció la suma de Bs. 13.982.468 como monto sujeto a devolución.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Del análisis, valoración y análisis de los argumentos expuestos en la resolución jerárquica para revocar la Resolución Administrativa pronunciada por la Administración Tributaria, acusó la incorrecta aplicación y comprensión de la ley respecto a los medios fehacientes de pago sobre las facturas 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625 porque mantuvo firme la revocatoria dispuesta por la resolución de alzada, en la parte referida a las retenciones efectuadas por concepto de regalías mineras y el pago de la factura 1744 por venta de sulfato de cobre por constituir medios de pago válidos, resultando la suma de Bs. 14.423.263 como importe sujeto a devolución.

Manifestó que según el art. 65 del Código Tributario (CTB), concordante con el art. 4-g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los actos de la Administración se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la ley.

Añadió que fueron observadas las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal comprometido por importes iguales o superiores a 50.000 UFV, en conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago que no demuestran el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores por lo que el crédito fiscal fue depurado en aplicación de los arts. 66-11) y 70-4) del CTB así como del art. 37 del DS 27310, modificado por el art. 12-III del DS 27874.

Así se demuestra que la Administración Tributaria aplicó estrictamente la citada normativa, porque de la revisión de antecedentes se constató que las facturas 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia no fueron debidamente respaldadas por lo que se observó el crédito fiscal de Bs. 2.519.001 siendo erróneo el criterio de la autoridad demandada. Al efecto, citó la Ley 1489 en sus arts. 12 y 13 (con la modificación dispuesta por Ley 1963) y el art. 3 del DS 25465 y apuntó que las devoluciones impositivas constituyen erogaciones que realiza el Estado a favor de un particular exportador con la finalidad de fomentar el aparato productivo mediante la devolución del IVA de los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los productos de exportación, siempre y cuando se hubiera realizado la exportación.

Agregó que en el caso, el contribuyente presentó como medios fehacientes, el pago de la Regalía Minera (RM), documentación que si bien respalda el pago efectuado por las retenciones practicadas al proveedor no ampara el pago de la transacción por la compra del mineral “… ya que de acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada, incluye la regalía retenida, lo cual contraviene lo establecido por el art.4-IV-b) del Capítulo III del DS 29577 de 21 de mayo de 2008…” (sic), que señala en caso de ventas internas, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente; por tanto la RM no forma parte del importe facturado ya que ello implicaría la aplicación del IVA sobre la regalía, lo que no fue considerado por el proveedor COMIBOL y que también se puede observar en las liquidaciones presentadas que se calculó el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención, de modo que no puede considerarse como un medio fehaciente de pago, aspecto que no fue valorado adecuadamente en la resolución impugnada.

I.3. Petitorio.

Concluyó señalando que impugna parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0471/2013 de 22 de abril, y por ello, solicita se declare probada la demanda y se confirme la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-00561-12 de 27 de agosto de 2012.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 23 de octubre de 2013, que cursa de fs. 49 a 52, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Durante el proceso de verificación, la Administración Tributaria requirió a la Empresa Minera Vinto (EMV), notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA, comprobantes de egreso con respaldos y medios fehacientes de pago de todas las facturas de compras por importes mayores a 50.000 UFV y como resultado, observó crédito fiscal por dicha causa, al considerar que el pago por las facturas por compras de mineral no fue respaldado en su totalidad y por ello, emitió la Resolución Administrativa 23-00561-12, que en relación a las facturas 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625 depuró un crédito fiscal total de Bs. 2.519.001.

Aclaró que si bien la normativa vigente no prevé la observación parcial de una factura, la Administración Tributaria lo hizo y la EMV aceptó la situación, por lo que esa instancia jerárquica, solo se refirió a dichas pretensiones a fin de no agravar la situación inicial del recurrente como consecuencia de su propio recurso.

Refiriéndose a cada una de las facturas observadas por la Administración Tributaria, señaló que esta no consideró como medio fehaciente de pago a la retención de la regalía minera establecida por ley y apuntó que con base en el análisis realizado correspondió declarar el importe de Bs. 2.078.206 emergente de las facturas 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625 como no sujeto a devolución, por no contar con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras efectuadas, pudiendo verificarse que los argumentos de la entidad demandante no son evidentes y en ese contexto, la resolución jerárquica fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificó en todos los argumentos expuestos en ella. Concluyó señalando que la endeble demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. Los antecedentes cumplidos en sede de impugnación administrativo-tributaria y los que cursan en el cuaderno del proceso acreditan que el proceso tuvo como origen la presentación por la Empresa Minera Vinto (EMV) de la Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones (DUDIE) 4034121519 de 24 de enero de 2012 por un monto de Bs. 16.501.469, que a su vez, generó que la Administración Tributaria emitiera la Orden de Verificación Externa – CEDEIM Nº 0012OVE00040, emitida por la Administración Tributaria para ejecutar la Verificación Previa CEDEIM del IVA del período julio de 2011, con alcance a los hechos, elementos e impuestos relacionados al crédito fiscal comprometido en el período, procedimiento que culminó con la Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-00561-12 de 27 de agosto de 2012, que estableció la suma de Bs. 13.982.468 como monto sujeto a devolución, depurándose un total de Bs. 2.519.001 (fs. 943 a 943 de la carpeta 6 de antecedentes).

2. En el Informe SIN/GDO/DF/VE/INF/043/2012 de 16 de agosto, la Administración Tributaria, respecto a la verificación de los medios fehacientes de pago de las facturas con importes iguales o superiores a 50.000 UFV, apunta que identificó facturas de compras de concentrados de mineral cuyo pago fue respaldado parcialmente. En el caso de las facturas 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625, que son objeto del presente proceso, se observó que no se encontraban completamente respaldadas con medios fehacientes de pago (fs. 932 a 935).

3. Para efectos de la presente resolución, resulta relevante apuntar los siguiente:

Carpeta 5:

Factura 616 (fs. 655) emitida el 31 de julio de 2011 por la Comibol, por la venta de concentrados de estaño de alta ley por un monto total de $us. 2.699.827 equivalentes Bs. 18.817.799,35. La Administración Tributaria verificó el pago de la suma de Bs. 15.869.862,31 y una diferencia sin respaldo de Bs. 2.947.937,04, depurando la suma de Bs. 383.232 por crédito fiscal.

Por su parte, la autoridad demandada, reconoció que la EMV había retenido y empozado la suma de $us. 71.968,88 equivalente a Bs. 501.623,09 (Boleta 3009 de fs. 661 y papel de trabajo de fs. 656) y que debía considerarse como medio de pago por tratarse de una obligación establecida en el art. 21 del DS 29577 de 21 de mayo de 2008. Con ese criterio concluyó que la diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, era de Bs. 2.446.313,94 y por tanto, el crédito fiscal observado era de Bs. 318.020,81.

Factura 617 (fs. 686) emitida el 31 de julio de 2011 por la Comibol, por la venta de concentrados de estaño de alta ley por un monto total de $us. 2.173.450,51 equivalentes Bs. 15.148.950,05. La Administración Tributaria verificó el pago de la suma de Bs. 12.774.210,90 y una diferencia sin respaldo de Bs. 2.374.739,15, depurando la suma de Bs. 308.716 por crédito fiscal.

Por su parte, la autoridad demandada, reconoció que la EMV había retenido y empozado la suma de $us. 58.160,06 equivalente a Bs. 405.375,62 (Boleta 3009 de fs. 690 y papel de trabajo de fs. 687) y que debía considerarse como medio de pago por tratarse de una obligación establecida en el art. 21 del DS 29577 de 21 de mayo de 2008. Con ese criterio concluyó que la diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, era de Bs. 1.969.363,53 y por tanto, el crédito fiscal observado era de Bs. 256.017,26.

Factura 618 (fs. 715) emitida el 31 de julio de 2011 por la Comibol, por la venta de concentrados de estaño de alta ley por un monto total de $us. 2.175.183,49 equivalentes Bs. 15.161.028,93. La Administración Tributaria verificó el pago de la suma de Bs. 12.782.893,71 y una diferencia sin respaldo de Bs. 2.378.135.22, depurando la suma de Bs. 309.158 por crédito fiscal.

Por su parte, la autoridad demandada, reconoció que la EMV había retenido y empozado la suma de $us. 58.422,02 equivalente a Bs. 407.201,48 (Boleta 3009 de fs. 719 y papel de trabajo de fs. 716) y que debía considerarse como medio de pago por tratarse de una obligación establecida en el art. 21 del DS 29577 de 21 de mayo de 2008. Con ese criterio concluyó que la diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, era de Bs. 1.970.933,70 y por tanto, el crédito fiscal observado era de Bs. 256.221,39.

Factura 619 (fs. 744) emitida el 31 de julio de 2011 por la Comibol, por la venta de concentrados de estaño de alta ley por un monto total de $us. 2.361.685,07 equivalentes Bs. 16.460.944,94. La Administración Tributaria verificó el pago de la suma de Bs. 13.884.557,48 y una diferencia sin respaldo de Bs. 2.576.387,46, depurando la suma de Bs. 334.930 por crédito fiscal.

Por su parte, la autoridad demandada, reconoció que la EMV había retenido y empozado la suma de $us. 62.620,46 equivalentes a Bs. 436.464,61 (Boleta 3009 de fs. 748 y papel de trabajo de fs. 745) y que debía considerarse como medio de pago por tratarse de una obligación establecida en el art. 21 del DS 29577 de 21 de mayo de 2008. Con ese criterio concluyó que la diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, era de Bs. 1.969.363,53 y por tanto, el crédito fiscal observado era de Bs. 256.017,26.

Factura 620 (fs. 763) emitida el 31 de julio de 2011 por la Comibol, por la venta de concentrados de estaño de alta ley por un monto total de $us. 2.727.794,87 equivalentes Bs. 19.012.730,24. La Administración Tributaria verificó el pago de la suma de Bs. 16.052.712,04 y una diferencia sin respaldo de Bs. 2.960.018,20, depurando la suma de Bs. 384.802 por crédito fiscal.

La AGIT reconoció que la EMV había retenido y empozado la suma de $us. 70.066,47 equivalentes a Bs. 488.363,30 (Boleta 3009 de fs. 767 y papel de trabajo de fs. 764) y que debía considerarse como medio de pago por tratarse de una obligación establecida en el art. 21 del DS 29577 de 21 de mayo de 2008. Con ese criterio concluyó que la diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, era de Bs. 2.741.654,91 y por tanto, el crédito fiscal observado era de Bs. 321.315,14.

Factura 621 (fs. 782) emitida el 31 de julio de 2011 por la Comibol, por la venta de concentrados de estaño de alta ley por un monto total de $us. 2.859.206,71 equivalentes Bs. 19.928.670,77. La Administración Tributaria verificó el pago de la suma de Bs. 16.808.885,25 y una diferencia sin respaldo de Bs. 3.119.785,52, depurando la suma de Bs. 405.572 por crédito fiscal.

En la resolución jerárquica, la autoridad demandada, reconoció que la EMV había retenido y empozado la suma de $us. 58.160,06 equivalentes a Bs. 405.375,62 (Boleta 3009 de fs. 786 y papel de trabajo de fs. 783) y que debía considerarse como medio de pago por tratarse de una obligación establecida en el art. 21 del DS 29577 de 21 de mayo de 2008. Con ese criterio concluyó que la diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, era de Bs. 3.119.785,52 y por tanto, el crédito fiscal observado era de Bs. 405.572.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgico / Regalías mineras
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0394/2016Fuente oficial