Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 395/2013.
EXP. N°:
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES:
FECHA: Sucre, diecisiete de septiembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 214 a 219, interpuesto por Dionicio Gonzáles Colmina, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Teresa López Gonzáles y Dionicia López Gonzáles por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y:
CONSIDERANDO: Que Dionicio Gonzáles Colmina, al amparo de los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado; 20, 199 y 203 del Código Penal, 421-4. a) y b), 422, 423, 424 y 426 del Código de Procedimiento Penal, presenta recurso de revisión de la sentencia Nº 41/2003, de 22 de diciembre de 2003, emitida por el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia Penal de la ciudad de El Alto, que lo declara autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, sentencia que apelada fue confirmada por Auto de Vista Nº 779/2005, pronunciado el 19 de diciembre de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; fallo que impugnado en casación, fue declarado infundado por Auto Supremo Nº 30 de 03 de febrero de 2010, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Que el recurrente, adjuntando dos dictámenes periciales de documentología, el primero, suscrito el 14 de julio de 2011 (fs. 138 a 143), por un perito del Departamento Nacional de la Policía Técnica Científica de El Alto y el segundo, suscrito el 12 de junio de 2011 (fs. 197 a 199), por el perito documentológico en grafotecnia José Villegas Ibáñez, por orden del Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto, fundamenta su recurso de revisión señalando que en forma posterior al indicado fallo judicial condenatorio ejecutoriado, sobrevino la existencia de elementos de prueba que demuestran de manera fehaciente que no fue el autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, elementos probatorios que si hubieran sido conocidos por el órgano jurisdiccional habrían producido un resultado completamente distinto, en virtud a que la sentencia condenatoria se basó en dos informes periciales documentológicos que no establecieron el nexo causal entre la acción del sujeto activo y el resultado, es decir, no establecieron que fue el autor de estampar la firma de Miguel Huanca Mamani en el documento incriminado.
Por los argumentos expuestos, al existir, según el recurrente, estos dos dictámenes periciales que constituyen nuevos elementos de prueba que demuestran su inocencia en razón a que determinan que la firma y rúbrica de Miguel Huanca Mamani, estampada en el documento de compra venta del lote de terreno y en el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, de 23 de noviembre de 1983, no son de su autoría, por lo que quedaría demostrado que no ha falsificado firma alguna, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la Sentencia condenatoria ejecutoriada número 41/2003, al amparo de las causales previstas en los incisos a) y b), Núm. 4) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo en definitiva se disponga la nulidad de dicho fallo y se emita sentencia absolutoria por no existir materia justiciable en su contra, o en su caso se ordene la realización de nuevo juicio, para la compulsa adecuada de los hechos y las pruebas que correspondan.
Que habiendo sido admitido el recurso de revisión por Auto Supremo Nº 108/2013 de 4 de abril de 2013, cursante a fs. 223 a 224, y corrido en traslado al Ministerio Público y a las querellantes Teresa López Gonzáles y Dionicia López Gonzáles; a fs. 228 a 238, se apersona el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, argumentando que los dictámenes periciales acompañados por el recurrente, al margen de haber sido obtenidos sin el conocimiento de las querellantes y del Ministerio Público, no contradicen lo manifestado en las pericias primigenias del proceso en sentido que la firma de Miguel Huanca Mamani fue falsificada, tampoco desvirtúan todos los elementos de convicción que lograron la condena de Dionicio González Colmina por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, considerando que en el primer tipo penal no se discute la verosimilitud o veracidad del documento, es decir, las firmas u otro elemento formal del mismo, sino su contenido, y en relación al segundo delito de uso de instrumento falsificado, tampoco ha sido desvirtuado por las pericias presentadas, por lo que pide se rechace el recurso planteado.
Por otro lado, las querellantes Teresa y Dionicia López Gonzales mediante memorial de respuesta de fs. 304 a 307, argumentan que la sentencia objeto del recurso no sólo se basó en dos informes periciales documentológicos, sino en una serie de pruebas contundentes e irrefutables que fueron descritas en la sentencia (documentales, testificales, periciales) y que produjeron en el juzgador la convicción que Dionicio Gonzales Colmina fue el autor de los delitos por los que fue condenado.
Respecto a la falsedad ideológica sostienen que no es condición que el autor sea el que firme por otro e inserte las declaraciones falsas, sino que el tipo penal también considera la posibilidad de hacer firmar e insertar estas declaraciones, como ha ocurrido en el presente caso. En relación al delito de uso de instrumento falsificado, la prueba adjunta no desvirtúa que Dionicio Gonzáles Colmina no fue el autor del mencionado delito, por cuanto en el proceso penal quedó demostrado que usó el documento en pleno conocimiento de su falsedad, lo protocolizó y utilizó como base para sanear vía usucapión el lote de terreno objeto de transferencia, actuaciones que realizó con conocimiento pleno de su origen, ratificando en el proceso que el año 1983, adquirió el lote de terreno de 300 mts.2, ubicado en el ex fundo Magdalena de Cayo, hoy Villa Exaltación, Lote No. 25, manzano “R” de la Segunda Sección; sin embargo quedó plenamente demostrado en el juicio penal que el papel sellado en el cual se elaboró el documento de transferencia salió a la venta el año 1985, el abogado firmante obtuvo registro RUC el año 1987, evidenciándose que el documento no fue elaborado el año 1983, sino en forma posterior y cuando el vendedor había fallecido; por lo que fue clara la apreciación, fundamentación y subsunción del juzgador al establecer la autoría del condenado por los delitos antes mencionados, pidiendo en definitiva se emita sentencia rechazando el recurso por ser improcedente.
CONSIDERANDO: Corresponde señalar que el recurso de revisión de sentencia ha sido instituido para rescindir sentencias condenatorias firmes, por las causales contenidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La causal de procedencia debe estar sustentada en prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que quien pretende la revisión debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende y en otros casos, ser de tal naturaleza que demuestre que el sentenciado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión.
CONSIDERANDO: Que el recurrente, apoyando su recurso en lo que denomina nueva prueba científica y técnica, consistente en dos exámenes periciales de documentología que establecen que la firma y rúbrica falsificada de Miguel Huanca Mamani, no ha sido de su autoría, plantea la revisión extraordinaria de la sentencia penal ejecutoriada No. 41/2003, cursante a fs. 100-106, pretendiendo argumentar que hubiese sido condenado por el delito de falsedad material incurso en el art. 198 del Código Penal, sin embargo resulta necesario aclarar que fue juzgado y condenado por los delitos incursos en los arts. 199 y 203 del Código Penal. En ese contexto, corresponde precisar que los informes periciales de documentología que acompaña al recurso de revisión, no desvirtúan las pruebas producidas en el transcurso del proceso penal, que llevaron al juzgador a la convicción que Dionicio Gonzales Colmina fue el autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en los arts. 199 y 203 del Código Penal, consecuentemente su juzgamiento y condena no tuvo sustento en acusación relativa a falsedad material, motivo por el cual, el hecho de que en los informes periciales realizados a petición de parte se concluyera que la firma estampada a nombre de Miguel Huanca Mamani no guarda correspondencia con los manuscritos indubitados correspondientes a Dionicio Gonzáles Colmina, no desvirtúan los delitos atribuidos, en atención a que en el tipo penal de falsedad ideológica no se discute la autenticidad del documento en cuanto a sus aspectos formales sino su contenido, relativos a un hecho que el documento deba probar.
En lo que respecta al artículo 203 del citado cuerpo legal en el que Dionicio Gonzáles Colmina enmarcó su conducta, la norma penal señala que, “el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad”, por lo que resulta irrelevante que hubiese sido él quien suplantó o no la firma de Miguel Huanca Mamani en el documento de venta como en el reconocimiento de firmas, en los que precisamente Dionicio Gonzáles Colmina resulta ser el comprador, es decir, el beneficiado con el lote de terreno y quien en provecho propio, hizo uso del documento al protocolizarlo e inscribirlo preventivamente en Derechos Reales, utilizándolo con conocimiento pleno de su falsedad para consolidar su derecho propietario a través de un proceso de usucapión, probanzas que fueron debidamente apreciadas y compulsadas por el juzgador, quien en su sentencia valoró en su conjunto y de manera integral todos los elementos de prueba producidos en el transcurso del proceso.
Por consiguiente, se evidencia que no ha sobrevenido ningún hecho nuevo, tampoco se han descubierto hechos preexistentes y menos existen elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el recurrente no fue autor o partícipe del delito por el que fue condenado, conforme prevé el numeral 4) incisos a) y b) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los informes periciales acompañados al recurso no desvirtúan los elementos de prueba que sustentaron la condena, menos contradicen los fundamentos de la sentencia que el recurrente ha pretendido rescindir, máxime si en el proceso penal no estuvo en controversia si el ahora recurrente fue el autor material de la falsificación de la firma de Miguel Huanca Mamani; ni tampoco se puede considerar la documental adjunta al recurso en análisis como prueba nueva, sobreviniente o desconocida, tampoco irrefutable o concluyente, toda vez que el recurrente la tuvo a su alcance al interior del proceso, considerándose asimismo, que resulta irrelevante, en razón a que aún hubiese sido producida en el juicio penal el resultado hubiese sido el mismo a la luz de los hechos acusados y la calificación penal de su conducta; en consecuencia, carece de eficacia para modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada No. 41/2003.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la atribución conferida por los arts. 184 núm. 7 de la Constitución Política del Estado, 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 424 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA por ser improcedente, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada deducida por Dionicio González Colmina. Sin perjuicio de que el recurrente formule un nuevo recurso fundado en motivos distintos con la facultad que le reconoce el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
No interviene la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por ausencia.
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