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TSJ

SE/0396/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 396/2016

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 31/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Ricardo Álvarez Aguilar contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 16 a 21, en la que Ricardo Álvarez Aguilar impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1841/2013 emitida el 7 de octubre de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 54 a 58 vta., apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 63 a 66 vta., antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que como resultado de la Orden de Verificación Interna 0012OVI06931 del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales enero y marzo de la gestión 2010, fue notificado el 26 de diciembre de 2012 con la Vista de Cargo SIN/GDOR/DF/VI/VC/454/2012, en la que se estableció preliminarmente una supuesta deuda tributaria de 45.858 UFV, por haberse observado las facturas 2180 de 28 de enero de 2010, 2180 de 3 de marzo de 2010 y 148719 de 25 de marzo de 2010 por no haberse presentado el original de la factura registrada en el Libro de Compras, por ser factura emitida en un periodo diferente al observado o emitida a otro beneficiario, porque no corresponde el número de medidor registrado en el Padrón de Contribuyentes con el consignado en la factura presentada y por no haber presentado el medio de pago que evidencie la transacción realizada.

Agregó que habiendo presentado descargos, no fueron considerados debidamente y por ello, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 17-00211-13 de 21 de marzo de 2013, ratificando la aludida vista de cargo. Ante la ilegalidad de sus fundamentos, planteó recurso de alzada.

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, revocó parcialmente el acto administrativo tributario impugnado en virtud a la restitución del crédito fiscal generado por la factura 2180 de 3 de marzo de 2010 por Bs. 17.760,50; sin embargo, de forma contradictoria con sus fundamentos, decidió mantener firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de las facturas 2180 de 28 de enero de 2010 y 148719 de 25 de marzo de 2010, en flagrante vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y del principio de la verdad material.

A su turno, la instancia jerárquica, decidió revocar el fallo de la alzada con relación a las facturas 874 y 4029 ambas de 31 de julio de 2010 dejando sin efecto la legal y correcta restitución del crédito fiscal generado por dichas notas fiscales bajo consideraciones contradictorias y contraventoras de principios administrativos.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Con relación a la factura 2180 de 28 de enero de 2010, señaló que presentó en calidad de descargo los siguientes documentos: factura original 311900, historial y certificación de ELFEO, así como el comprobante diario de pago, demostrándose materialmente y de buena fe que en realidad el número de factura en la que se registró la transacción del 28 de enero de 2010 por Bs. 12.822 con la empresa ELFEO era la 311900 y no la 2180 erróneamente registrada en el Libro de Compras, razón por la que no era posible presentar esa factura como exigía la Administración Tributaria. Ante esa inobjetable evidencia de la realidad de la transacción en esa fecha y por ese monto, en observancia de los principios de verdad material, buena fe y favorabilidad, correspondía a la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) restituir el crédito fiscal de la factura 311900 que, por error, se registró con el número 2180 (repetido por cierto) en el Libro de Compras y que el Fisco consideró como deuda inexistente e injusta y señaló que la indicada factura, no era la observada, soslayando deliberadamente una circunstancia evidente.

Sobre la factura 148719 de 25 de marzo de 2010, el Fisco observó que fue emitida en un periodo diferente al observado y a otro beneficiario y que no se presentó el medio de pago que evidencie la transacción realizada, caso en el que la factura original fue presentada y el Fisco tuvo la oportunidad de verificar y compulsar que fue emitida a favor de la Estación de Servicio “Señora del Socavón” (NIT 2744791011) por la empresa YPFB por el mes de noviembre de 2009, con fecha de emisión de 27 de diciembre de 2009 y fecha de pago el 25 de marzo de 2010, transacción debidamente certificada por la referida empresa estatal, dando fe inobjetable de la realidad de ese hecho económico. Además, se adjuntó el Estado de Cuentas por consumo de gas natural de YPFB que acredita la cotidianidad de los pagos que la estación de servicio realiza a favor de dicha empresa por la provisión de dicho carburante.

La Administración Tributaria también tuvo la oportunidad de verificar y constatar que la información registrada en el Libro de Compras, coincide plenamente con la información que muestra la factura original presentada; es decir, una transacción ocurrida el 25 de marzo de 2010 por Bs. 193.569,96 entre la Estación de Servicio Nuestra Señora del Socavón y la empresa YPFB, dando fe de su realidad y pago recibido, verdad material inobjetable de la generación de un crédito fiscal que se opone a cualquier criterio formal como el sustentado por la AIT en su resolución de alzada.

Continuó señalando que en los casos en que debe demostrarse la realidad de una determinada transacción, la factura se constituye en la prueba material fundamental de aquello en la medida en que dicha nota fiscal, provenga de un proveedor activo, existente y con actividad vinculada, más aún si existe el aval y/o certificación de su efectiva emisión, el monto pagado, la vinculación y el débito fiscal reconocido en el Libro de Ventas del proveedor. De no existir variación en esa información, la transacción es una realidad inobjetable que se opone a otros aspectos formales como los exigidos por los arts. 36, 40 y 44 del Código de Comercio, que si bien son obligatorios no es menos cierto que caen en el orden formal, por tanto, de menor relevancia probatoria de la realidad de las transacciones. En el punto, citó el precedente contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0387/2010 de 15 de septiembre.

Bajo el epígrafe “De los argumentos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria” señaló que en materia administrativa rige el principio de verdad material como prescribe el art. 4-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y agregó que la información de los proveedores es preponderante, la cual fue inexplicablemente ignorada por la autoridad demandada, quien tampoco puede aducir el incumplimiento del art. 69 del Código de Comercio porque significaría dar preminencia a aspectos formales sobre la verdad material inobjetable en el caso de autos, contraviniendo lo dispuesto por el art. 200 del Código Tributario (CTB). Invocó también, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1841/2013 de 7 de octubre, y se deje sin efecto la deuda tributaria de 43.688 UFV por concepto del IVA de los periodos fiscales enero y marzo de 2010 declarada en la Resolución Determinativa 17-00211-13 de 21 de marzo de 2013.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 19 de noviembre de 2011, que cursa de fs. 54 a 58 vta., señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Transcribiendo parte de la resolución jerárquica y a mayor abundamiento señaló que el art. 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530, 36, 40 y 44 del Código de Comercio y añadió que en ese marco, los numerales 4 y 5 del art. 70 del CTB, establecen como obligación del sujeto pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales y otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme a la normativa respectiva, así como demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan. Citó como doctrina tributaria señalada en la resolución STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0164/2010; 0007/2011, 0406/2012, 0383/2013 y 0110/2014, entre otras.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. De la contestación del tercero interesado.

Con memorial que cursa de fs. 63 a 66 vta., la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (Administración Tributaria) se apersonó al proceso como tercero interesado y contestó la demanda contencioso-administrativa, exponiendo las razones fácticas y normativas que considera sustentan sus observaciones.

III.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

a) Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso acreditan que la Administración Tributaria ejecutó la Orden de Verificación 00120Vl06931 con relación a la actividad del contribuyente Ricardo Álvarez Aguilar, con alcance al Impuesto al Valor Agregado y con el objetivo de verificar el crédito fiscal contenido en las siguientes facturas y periodos fiscales:

i) 2180 con NIT 1009769021, declarada en el período enero de 2010.

ii) 2180 con NIT 1009769021, declarada en el periodo marzo de 2010.

iii) 148719 con NIT 1020269020, declarada en el periodo marzo de 2010.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Álvarez Aguilar
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0396/2016Fuente oficial