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TSJ

SE/0397/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 397/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 33/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Ricardo Álvarez Aguilar contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 17 a 22, en la que Ricardo Álvarez Aguilar impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1851/2013 emitida el 7 de octubre de 2013 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 77 a 81, apersonamiento y contestación del tercero interesado, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que como resultado de la Orden de Verificación Interna 0012OVI06933 del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo fiscal julio/2010, fue notificado el 26 de diciembre de 2012 con la Vista de Cargo SIN/GDOR/DF/VI/VC/455/2012, en la que se estableció preliminarmente una supuesta deuda tributaria de 9.065 UFV, por haberse observado las facturas 874, 324355 y 4029 por errores en el registro del número de orden en el Libro de Compras y Ventas Da Vinci, por no corresponder la factura al periodo observado, por no corresponder “el número de medidor registrado en el Padrón de Contribuyentes consignado en la factura presentada” (sic) y por no haber presentado el medio de pago que evidencie la transacción realizada.

Agregó que habiendo presentado descargos, no fueron considerados debidamente y por ello, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 17-00209-13 de 20 de marzo de 2013, ratificando la aludida vista de cargo. Ante la ilegalidad de sus fundamentos, planteó recurso de alzada que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, acogió en parte, al revocar parcialmente el acto administrativo tributario impugnado por la factura 874 por Bs. 5.390; sin embargo, de forma contradictoria con sus fundamentos, decidió mantener firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de las facturas 324355 de 29 de julio de 2010 y 4029 de 31 de julio de 2010, en flagrante vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y del principio de la verdad material. A su turno, la instancia jerárquica, decidió revocar el fallo de la alzada con relación a las facturas 874 y 4029 ambas de 31 de julio de 2010 dejando sin efecto la legal y correcta restitución del crédito fiscal generado por dichas notas fiscales bajo consideraciones contradictorias y contraventoras de principios administrativos.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Con relación a la factura 874 de 31 de julio de 2010, señaló que presentó en calidad de descargo los siguientes documentos: factura original, certificación del proveedor y comprobante diario de pago, demostrándose la realidad de la transacción materialmente y de buena fe. Por su parte, el Fisco pudo verificar las ventas reportadas por el proveedor en su Libro de Compras y Ventas Da Vinci, el registro de la indicada factura, coincidiendo plenamente la información.

No obstante de que en instancia de alzada, se admitió la realidad de la transacción, la autoridad demandada dejó sin efecto lo dispuesto argumentando que la documentación presentada no se constituía en prueba de la realización de la operación, por ello preguntó ¿En qué queda la información obtenida del proveedor? y añadió, transcribiendo parte la resolución jerárquica, que no se puede negar que los documentos identificados por la AGIT en el primer párrafo, por si solos, no constituyen plena prueba de la realización de la transacción conforme señala ese tribunal administrativo, empero cuando uno lee y analiza ambos párrafos no cabe duda que son totalmente contradictorios porque resulta evidente, que más allá de las observaciones de la AGIT a dichos documentos para desestimar su valor probatorio, no es menos cierto que esa autoridad pudo verificar que los registros contables del proveedor coincidían con la información proporcionada en esos documentos, mereciendo credibilidad por existir respaldo de terceros que certifican la realidad de la transacción y el pago recibido. Además y no menos importante, es que la fotocopia de la copia de la factura fue proporcionada por el propio proveedor, lo que significa que esa transacción ocurrió en realidad, generando crédito fiscal legal y legítimamente aprovechado por el beneficiario, por ello, la decisión de la autoridad jerárquica ha contravenido flagrantemente, el principio de la verdad material, quebrantando el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica constitucionalmente garantizados.

Continuó señalando que en los casos en que debe demostrarse la realidad de una determinada transacción, la factura se constituye en la prueba material fundamental de aquello en la medida en que dicha nota fiscal, provenga de un proveedor activo, existente y con actividad vinculada, más aún si existe el aval y/o certificación de su efectiva emisión, el monto pagado, la vinculación y el débito fiscal reconocido en el Libro de Ventas del proveedor. De no existir variación en esa información, la transacción es una realidad inobjetable que se opone a otros aspectos formales como los exigidos por los arts. 36, 40 y 44 del Código de Comercio, que si bien son obligatorios no es menos cierto que caen en el orden formal, por tanto, de menor relevancia probatoria de la realidad de las transacciones. En el punto, citó el precedente contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0387/2010 de 15 de septiembre.

En lo que se refiere a la factura 4029 de 31 de julio de 2010, ocurre lo mismo; es decir, se está frente a una valoración probatoria en la que no aplicaron las reglas de la sana crítica y se omitió el principio de la verdad material porque la veracidad de la documentación respaldatoria de la veracidad de la transacción fue desmerecida por la AGIT por dudar de su origen cuando en los hechos, existía evidencia cierta en los antecedentes administrativos de que Rául Orlando Ortiz Fernández es propietario y Gerente General de la Compañía Comercial de Gas Comprimido SRL CGC, con total competencia para certificar la emisión de la indicada factura.

Prosiguió su argumentación señalando que si existía duda en la autoridad jerárquica sobre la certificación suscrita por la indicada persona, el reporte “Ventas Reportadas por el Contribuyente – 1023127026 – Compañía Comercial de Gas Comprimido S.R.L. CGC” constituía prueba suficiente e inobjetable de la veracidad de la información presentada, avalando la veracidad de lo certificado porque en ese registro contable se muestra que la factura 4029 fue emitida por Ricardo Álvarez Aguilar.

En lo que respecta a la factura 324355 de 29 de julio de 2010, no cabe duda que la restitución del crédito fiscal generado por dicha nota fiscal dispuesta por la resolución jerárquica es correcta y legal.

Bajo el epígrafe “de los argumentos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria” señaló que en materia administrativa rige el principio de verdad material como prescribe el art. 4-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y agregó que la información de los proveedores es preponderante, la cual fue inexplicablemente ignorada por la autoridad demandada, quien tampoco puede aducir el incumplimiento del art. 69 del Código de Comercio porque significaría dar preminencia a aspectos formales sobre la verdad material inobjetable en el caso de autos, contraviniendo lo dispuesto por el art. 200 del Código Tributario (CTB). Invocó también, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1851/2013 de 7 de octubre, y se deje sin efecto la deuda tributaria de 5.601 UFV por concepto del IVA del periodo fiscal julio/2010 declarada en la Resolución Determinativa 17-00209-13 de 20 de marzo de 2013.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 10 de noviembre de 2011, que cursa de fs. 236 a 239 vta., señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente, toda vez que el enfoque desarrollado por el demandante, pretender inducir en error al Tribunal Supremo:

En primera instancia se refirió a la factura 324355, que no fue impugnada en la demanda.

Sobre la factura 874 indicó que la Vista de Cargo SIN/GDORIDFNINC/455/2012, señaló que presentaba errores de registro del Número de Orden en el Libro de Compras y Ventas y que no se presentó el medio de pago que evidencie la transacción realizada.

En alzada, el contribuyente presentó en calidad de prueba de reciente obtención, la factura 874, nota de certificación de dicha factura firmada por René Mamani López, así como fotocopia simple de la copia: “Empresa, de la Factura 874” y Comprobante de Diario sin número de 31 de julio de 2010, sin sello de notario ni identificación de responsables de su elaboración.

Continuó indicando que también se tiene que, la Factura 874 con número de orden 400100347630 fue emitida el 31 de julio de 2010 por René Mamani López a nombre de Ricardo Alvarez, con NIT 2744791011por concepto de "Flete Transporte de Planta YPFB a Surtidor Diesel Gasolina", por la suma de Bs. 5.390. De igual forma se advirtió que según el reporte "VENTAS REPORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE-665630012-MAMANI LÓPEZ RENE", se habría emitido la señalada factura al demandante.

Sobre la documentación consideró que la fotocopia simple de la copia de la factura, no cumple con lo previsto por el art. 217-a) del CTB, y si bien fue adjunta a una nota original que habría sido emitida por el proveedor no constituye un medio de pago que demuestre la efectiva realización de la transacción.

Añadió que el Comprobante de Diario sin sello de notario ni identificación de responsables de su elaboración, no cumple con las previsiones de los arts. 40 y 44 del Código de Comercio, y por ese motivo, no se constituye en plena prueba de la realización de la transacción, razonamiento con el que concluyó que correspondía mantener el reparo determinado por la Administración Tributaria.

Continuó su argumentación señalando que el contribuyente no presentó mayor documentación que pueda constituirse en un medio que demuestre la onerosidad y efectiva prestación del servicio reflejado en la factura 874, por lo que fue correcto revocar lo resuelto en alzada y mantener la depuración por Bs. 701 por tributo omitido. En el punto citó la normativa contenida en los arts. 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530, 36, 40 y 44 del Código de Comercio y añadió que en ese marco, los numerales 4 y 5 del art. 70 del CTB, establecen como obligación del sujeto pasivo respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales y otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme a la normativa respectiva, así como demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan.

Citó como doctrina tributaria señalada en la resolución STG-RJ/0064/2005, como precedente reiterado en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0164/2010; 0007/2011, 0406/2012, 0383/2013 y 0110/2014, entre otras.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. De la contestación del tercero interesado.

Con memorial que cursa de fs. 30 a 32, la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (Administración Tributaria) se apersonó al proceso como tercero interesado y contestó la demanda contencioso-administrativa, exponiendo las razones por las que observó las facturas 874 y 4029.

III.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

a) Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso acreditan que la Administración Tributaria ejecutó la Orden de Verificación 00120Vl06933 con relación a la actividad del contribuyente Ricardo Álvarez Aguilar, con alcance al Impuesto al Valor Agregado y con el objetivo de verificar el crédito fiscal contenido en las facturas 874, 324355 y 4029 declaradas por el contribuyente en el período julio de 2010.

Al efecto requirió documentación que fue parcialmente entregada motivando la emisión de las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación 53118, 53119 y 53120 por no haberse entregado toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento. Asimismo, por errores en el registro en el Libro de Compras y Ventas IVA (dos multas).

b) El 10 de diciembre de 2012 se emitió la Vista de Cargo con número de cite: SIN/GDOR/DFNI/ VC/455/2012, que estableció una deuda tributaria de 9.065 UFV por tributo omitido, intereses, sanciones por omisión de pago y contravenciones tributarias, que se desglosa de la siguiente forma:

a) Impuesto al Valor Agregado: 3.129 UFV que con accesorios, suma un total de 7.015 UFV, emergente de haberse observado el crédito fiscal de las facturas 874, 324355 y 4029 por no haberse presentado el medio de pago que evidencie la transacción realizada.

b) Contravenciones: 3.683 UFV sancionadas durante el procedimiento por incumplimiento de deberes formales.

c) El 25 de enero de 2013, el contribuyente presentó memorial objetando el procedimiento y rechazó la Vista de Cargo y solicitó se consideren los descargos presentados en la fase y acto administrativo que corresponda. Finalmente, el 26 de marzo de 2013, la Administración Tributaria notificó de manera personal a Ricardo Alvarez Aguilar, con la Resolución Determinativa 17-00209-13 de 20 de marzo de 2013, que estableció como obligación impositiva la suma de 9.132 UFV como tributo omitido IVA del período julio 2010, más intereses, sanción por omisión de pago, más las multas por incumplimiento de deberes formales.

d) Ricardo Álvarez Aguilar, hoy demandante, planteó recurso de alzada a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, instancia en la que acompañó la documental de fs. 16 a 33 de la carpeta 1 de antecedentes administrativos, la cual fue admitida por la autoridad de alzada, previo juramento de reciente obtención prestado el 13 de junio de 2013 (fs. 65 de la misma carpeta).

e) Finalmente, la impugnación planteada fue resuelta con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0807/2013 de 22 de julio, que determinó revocar parcialmente la Resolución Determinativa, acogiendo favorablemente el argumento del recurrente en cuanto a dejar sin efecto el tributo por la suma de 3.219 UFV emergente de las facturas 874, 324355 y 4029 y mantuvo firme el importe de 2.050 UFV por incumplimiento de deberes formales consignadas en las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 53118, 53119 y 53120.

f) Con ese antecedente, la Administración Tributaria planteó el recurso jerárquico que cursa de fs. 139 a 142 de la carpeta 1, el cual fue parcialmente admitido por la AGIT con la resolución impugnada en el presente proceso, en el que se resolvió lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Álvarez Aguilar
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Carga de la pruebaDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0397/2016Fuente oficial