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TSJ

SE/0398/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 398/2013.

EXP. N°: 399/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Rodrigo Alejandro Gallardo Bejarano c/ Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Rodrigo Alejandro Gallardo Bejarano contra la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa (fs. 23 a 28) que impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0467/2012 de fecha 2 de julio de 2012; la contestación de la Autoridad demandada (fs. 52 a 54); réplica (fs. 60 a 64); dúplica (fs. 68 y 68) los antecedentes del proceso y las disposiciones aplicables al mismo y:

CONSIDERANDO I: Que por memorial de fs. 23 a 28 de obrados, Rodrigo Alejandro Gallardo Bejarano formula demanda contencioso administrativa contra la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0467/2012 de fecha 2 de julio de 2012, exponiendo los siguientes argumentos:

Que en fecha 9 de septiembre de 2011, su persona adquirió una serie de implementos para equipos de computación, mismos que se encontraban respaldados por las facturas de compra Nos 000280, 002890 y 002891 las cuales fueron presentadas al día siguiente del comiso efectuado por funcionarios del COA, aclarando que éstos no fueron remitidos junto a la mercadería debido a que los equipos fueron comprados con garantía por determinado tiempo y el único documento que respaldaba tal garantía era la factura original.

Que los personeros de la etapa inicial del trámite aduanero así como los del Tribunal Jerárquico, no consideraron que los equipos decomisados fueron obtenidos por partes y en diferentes tiendas o negocios establecidos en la ciudad de Sucre, en consecuencia, no existe Póliza o DUI que coincida con las características de cada una de las partes obtenidas, más aun si se tiene presente que los equipos fueron armados y ensamblados por su persona en condición de Ingeniero Electromecánico.

Que la Administración Regional de la Aduana Interior Tarija y Tribunales de Alzada, al dictar y confirmar la resolución sancionatoria no dieron cumplimiento a las normas que regulan su internación, toda vez que el hecho de no presentar facturas a momento de efectuarse el comiso no significa que la mercancía sea ilegal o de contrabando, más aun si se tiene en cuenta que éstas se encuentran debidamente respaldadas por facturas que fueron presentadas al día siguiente del comiso.

Que la Resolución del Recurso Jerárquico es contradictoria debido a que el punto VI refirió que los actos son anulables cuando se lesiona el interés público y en el presente caso, el interés es de carácter privado ya que su persona no es comerciante y consumidor final. Asimismo, es contradictoria porque en el punto III no se consideró que la adquisición de los equipos fue una simple compra a nivel nacional o departamental para su remisión a otro departamento y en todo caso si existe un delito en la importación de la mercadería, éste no fue cometido por su persona sino por los vendedores de la misma, en ese sentido la sanción y decomiso debía recaer contra ellos.

Que se le coartó su derecho a la defensa ya que al haberse remitido el Recurso Jerárquico a la ciudad de La Paz, no le dieron la oportunidad de contestar al mismo y que su conducta no puede ser considerada como contravención tributaria porque la compra fue efectuada con factura, en consecuencia, no existiría omisión de tributo, contravención o delito alguno.

En virtud a los fundamentos precedentemente expuestos, solicita se deje sin efecto legal alguno o se declare la Nulidad de la Resolución impugnada objeto de Recurso, disponiendo la entrega de los equipos de computadora de conformidad a los datos, cantidades y calidades contenidas en el acta de decomiso y sea con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por proveído de fs. 30, se corrió en traslado a la Autoridad demandada, quien habiendo sido legalmente citada (fs. 45) en tiempo hábil y oportuno mediante memorial de fs. 52 a 54, se apersona y contesta negativamente a la misma, exponiendo los siguientes argumentos:

Que si bien las facturas Nos 2890, 284 y 2891, fueron presentadas por el sujeto pasivo dentro del término previsto por el art. 98 de la Ley Nº 2492, debe tenerse presente que de acuerdo al párrafo segundo, parágrafo I del art. 2 del DS Nº 708, a momento de realizarse el operativo por parte de los efectivos del COA, los sujetos pasivos tienen la obligación de contar con documentación que respalde el traslado de sus mercancías extranjeras a territorio boliviano.

Que a momento de realizarse el Operativo “Teclado” el 10 de septiembre de 2011, el conductor del Bus de la empresa “6 de Octubre” no presentó las facturas Nos 2890, 284 y 2891, siendo aquel momento el único para acreditar la compra de la mercancía en el mercado interno y que ésta no sea objeto de comiso, razón por la cual al amparo del art. 81 de la Ley Nº 2492, la Administración Aduanera no consideró las referidas facturas por su extemporaneidad.

El argumento que refiere que el Recurso Jerárquico es ilegal, arbitrario e infundado, por no haber aplicado la nulidad de los actos en atención a que el bien lesionado no era de orden público sino privado y por haberse remitido el Recurso a la ciudad de La Paz sin otorgarle el derecho a contestar el mismo, resulta ser un alegato nuevo que no fue motivo de impugnación o agravio en la instancia administrativa, en consecuencia, la demanda contencioso administrativa no es la vía para resolver los actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico, aquello en resguardo del principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Rodrigo Alejandro Gallardo Bejarano, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0467/2012 de 2 de julio de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Que formulada la réplica (fs. 60 a 64) y la dúplica (fs. 68 y 68), se dictó autos para sentencia conforme consta a fs. 70 del expediente.

CONSIDERANDO III: Que el objeto de la presente controversia radica en determinar si la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0467/2012 de 2 de julio de 2012, a tiempo de revocar la Resolución del Recurso de Alzada y mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0629/2011 de 20 de diciembre de 2011, valoró adecuadamente las pruebas aportadas por el demandante, en especial las facturas de compra Nos 002890, 00284 y 002891, que si bien no fueron exhibidas a momento de efectuarse el operativo por parte de la Unidad Operativa Aduanera, se presentaron oportunamente en el procedimiento sancionador, dentro del plazo previsto en el art. 98 del Código Tributario.

En este contexto legal, de la revisión, compulsa y análisis de los fundamentos expresados en la demanda, los antecedentes procesales y las normas legales aplicables, se evidencia los siguientes extremos:

Conforme el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-530/2011 de 29 de septiembre de 2011, (fs. 4 a 6 del anexo 1), se advierte que en fecha 10 de septiembre de 2011, funcionarios del COA realizaron un operativo en inmediaciones de la Localidad de Santa Bárbara del Departamento de Tarija, lugar donde lograron interceptar a un bus de la Empresa 6 de Octubre conducido por el señor Basilio Pérez Delgado, ante quien los agentes del COA se identificaron y procedieron a la verificación del motorizado, constatando en éste la existencia de cuatro (4) cajas que contenían monitores marca Samsung y cuatro (4) cajas que contenían CPU marca Delux, mismos que no contaban con documentación que acredite su legal internación al territorio boliviano, razón por la cual presumieron el ilícito de contrabando y procedieron al comiso de la mercadería.

No habiendo sido notificado con el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-530/2011 de 29 de septiembre de 2011, Oscar Marcelo Gallardo Bejarano en Representación Legal de Rodrigo Alejandro Gallardo Bejarano, asumió notificación tácita y mediante memorial cursante a fs. 19 y 19 del anexo 1, presentó en calidad de prueba de descargo las facturas Nos 002890, 00284 y 002891, la nota de venta Nº 488951 y las DUI’s Nos 2010 301 C-14672; 2009 301 C-17161; 2009 301 C-11036 y; 2009 301 C-7637, documentación que supuestamente acreditaría que los equipos comisados cuentan con documentación que ampara su legalidad.

Una vez cumplido el procedimiento sancionador, el Administrador Interior Tarija de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0629/2011 de 20 de diciembre de 2011 (fs. 16 a 17 del anexo 1) en cuyo artículo único declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Basilio Pérez Delgado y Oscar Marcelo Gallardo Bejarano disponiendo en consecuencia el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Nº COARTRJ-C-530/2011, la consolidación de su monetización y posterior distribución del producto.

Practicada la notificación con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0629/2011 de 20 de diciembre de 2011 (fs. 19 del anexo 1), mediante memorial cursante de fs. 11 a 13 del anexo 2, Rodrigo Alejandro Gallardo Bejarano, formuló su Recurso de Alzada, mismo que fue resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0087/2012 de 30 de marzo de 2012, emitida por el Director Ejecutivo Regional Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (fs. 45 a 51 del anexo 2) que en su artículo primero resolvió anular la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0629/2011 de 20 de diciembre de 2011 y ordenó que la Administración de Aduana Interior Tarija, emita una nueva Resolución valorando la documentación de descargo presentada por el sujeto pasivo.

Finalmente, una vez notificado el Administrador de la Aduana Interior Tarija con la Resolución del Recurso de Alzada (fs. 53 del anexo 2) mediante memorial cursante de fs. 55 a 58 del anexo 2, formuló su Recurso Jerárquico, mismo que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0467/2012 de 2 de julio de 2012, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 77 a 85 del anexo 2) que resolvió revocar totalmente la Resolución del Recurso de Revocatoria ARIT-CBA/RA 0087/2012 de 30 de marzo de 2012, emitida por el Director Ejecutivo Regional Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRT-TARTI 0629/2011 de 20 de diciembre de 2011, emitida por la Administración Aduanera.

Habiéndose establecido el marco fáctico en el que debe pronunciarse la presente resolución, resulta necesario establecer que la prueba es el medio procesal a través del cual las partes pueden acreditar la veracidad de sus alegatos, a efecto de llevar a la autoridad jurisdiccional o administrativa al convencimiento de la verdad material de los hechos acaecidos.

En nuestra legislación el régimen de la prueba en materia tributaria se encuentra regulado de forma general en la Sección II. Capítulo II. del Título II. del Código Tributario (arts. 76 al 82), normativa legal que en su art. 76 prevé que “En los procedimientos tributarios, administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…”, es decir, que las partes integrantes de un proceso en materia tributaria, administrativa o jurisdiccional se encuentran facultadas para aportar al proceso todas aquellas pruebas que consideren pertinentes a efecto de precautelar sus intereses y acreditar de forma fehaciente los extremos de sus alegatos, bajo la única limitante de que ésta no sea contraria al ordenamiento jurídico en vigencia.

En este entendimiento, se concluye que una vez iniciado el proceso de Contravención Aduanera por Contrabando, al amparo del art. 98 de la Ley Nº 2492 de 20 de diciembre de 2004, el interesado se encuentra plenamente facultado para presentar todos los descargos que considere convenientes en el plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos, mismos que deben ser debidamente valorados conforme a las reglas de la sana critica, en previsión de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Tributario.

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Datos del proceso

Demandante
Rodrigo Alejandro Gallardo Bejarano
Demandado
Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2013SE/0398/2013Fuente oficial