Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 398/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 684/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa General INDUSTRIAL & TRADING S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1482/2015-S2 de 23 de diciembre, que dispuso dejar sin efecto la Sentencia 155/2014 de 8 de agosto, emitida por Sala Plena de este Tribunal; y en consecuencia, ordenó la emisión de un nuevo fallo.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 36 a 44 vta., interpuesta por la Empresa General Industrial & Trading S.A., representada por Natalia Inés de Rada Jemio, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0739/2012 de 20 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 51 a 54, la réplica de fs. 78 a 84; dúplica que cursa a fs. 87 y vta., antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Empresa General Industrial & Trading S.A., señala que el 29 de enero de 2009, solicitó a la Administración Tributaria, autorización para rectificar el Form. 80 (IUE) de la gestión 2004, con la finalidad de hacer uso y acreditar contra la utilidad neta gravada el valor de las inversiones totales realizadas desde el inicio de las operaciones hasta la gestión 2003 inclusive, así como las inversiones correspondientes a la gestión 2004, amparando su solicitud en el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 27944, a tal efecto cumplió con el procedimiento y los requisitos esenciales, adjuntando la documentación de respaldo que demuestra la realización de las inversiones para el inicio de sus actividades y la inversión en las mejoras para la atención de los usuarios en Zonas Francas (ampliación de los ambientes para almacenaje, compra de terrenos, instalación de procesos de seguridad, mantenimiento de las instalaciones y los equipos, reclutamiento de personal profesional y capacitado para brindar un servicio rápido, eficiente y eficaz), todo en observancia de los arts. 78 de la Ley 2492, 39 del DS 27944 y las disposiciones de los DDSS 27310 y 27874.
Añade que, la solicitud de rectifícatoria del Formulario 80 de la gestión 2004, se la efectuó ejerciendo el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitud que fue objeto de un constante seguimiento, solicitando en varias oportunidades (por casi tres años), el pronunciamiento respectivo de la Administración Tributaria, lo que significa que el trámite estuvo activo en todo tiempo y no sólo a partir del mes de diciembre de 2012 como señala la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Agrega que el 2 de febrero de 2012, se les notificó la Resolución Determinativa Nº 17-0000003-12 de 30 de enero de 2012, oportunidad en la que se percató de la existencia de la Resolución Administrativa Nº SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 23-0000102-12 emitida el 25 de enero de 2012, por la que se habría rechazado su solicitud de rectificación, la cual se le habría “supuestamente” notificado en Secretaría de la Administración Tributaria el 25 de enero de 2012, lo que demuestra que hasta el día en que la empresa fue notificada con la referida Resolución Determinativa, no sabía de la existencia de la señalada Resolución Administrativa de rechazo, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que interpuso recurso de alzada en contra de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la vulneración del derecho a la petición y a la obtención de una respuesta oportuna y fundamentada, así como el derecho a la defensa, debido proceso y el principio de verdad material; recibiendo como respuesta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2012 de 11 de mayo, que confirmó la Resolución Administrativa Nº SIN/GDSC/DF/RA/0003/2012 23-0000102-12, contra la que interpuso recurso jerárquico, denunciando la vulneración de derechos constitucionales por no tomar conocimiento de un documento que niega una petición, la forma de notificación de la resolución de rechazo, efectuada en Secretaría y la aplicación de una supuesta prescripción del derecho a rectificar, recurso que fue resuelto por la autoridad ahora demandada, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0739/2012 de 20 de agosto, que resolvió confirmar la Resolución de Alzada, con el argumento de que no se vulneró derechos de la Empresa General Industrial & Trading S.A.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que, se vulneró el derecho a la petición y a una respuesta oportuna y fundamentada más cuando no fue debidamente notificada con la solicitud de aprobación de declaraciones juradas rectificativas, lo que conlleva la nulidad de todas las actuaciones de la Administración Tributaria respecto a la Declaración Jurada cuya rectificación se solicitó; asimismo, denuncia vulneración del principio de inocencia, puesto que la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, conocedora de la existencia de una solicitud de aprobación y presentación de declaración jurada rectificativa, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0000003-12, acciones y omisiones en las que incurrieron los servidores públicos de la Administración Tributaria que determinan que sus actos se hallen viciados de nulidad y que los mismos no surtan efecto legal alguno, amparándose en los arts. 24 de la CPE y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como en las SSCC 0195/2010-R de 24 de mayo, 1068/2010-R de 23 de agosto, 0810/2010-R de 2 de agosto y 016/2006-R de 4 de enero, respecto a las cuales la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno.
Agrega que, existió violación del derecho a la defensa, ya que no tenía conocimiento del por qué fue rechazada su solicitud de rectificatoria, aspecto que fue expresamente reclamado al momento de interponer el recurso de alzada, haciendo constar que no tenía conocimiento del contenido de la Resolución Administrativa de Rechazo, constituyéndose una limitación de su derecho a la defensa, cuyo análisis fue omitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; asimismo, alega la inobservancia del principio de verdad material, en sentido de que la Administración Tributaria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz y la autoridad demandada, se resistieron sistemáticamente a considerar este principio al rechazar la rectificatoria, fundamenta este aspecto en los arts. 180 de la CPE y 4 inc. d) de la Ley 2341 y en la SC Nº 0427/2010-R de 28 de junio; así también denuncia la ilegal notificación de la Resolución Administrativa 23-0000102-12 de 25 de enero de 2012, que fue efectuada en Secretaría, no siendo posible admitir que la AGIT señale que era su obligación asistir todos los miércoles a la Administración Tributaria, cuando está demostrado que se constituían a Secretaria de la Administración todos los miércoles durante casi tres años, a efectos de notificarse con la aceptación o rechazo de la solicitud de rectificatoria, siendo que el incumplimiento de procedimientos y funciones de la Administración les causó indefensión y vulneró el debido proceso, pues de la noche a la mañana se emitió una resolución administrativa, con la única finalidad de habilitarse para la emisión de una ilegal Resolución Determinativa.
Finalmente, arguye la violación del derecho a rectificar e incumplimiento de la normativa tributaria vigente, ya que la AGIT omitió considerar que la entonces recurrente habría presentado toda la documentación para viabilizar la rectificatoria y que no fue analizada por la autoridad demandada, omitiendo el análisis de lo dispuesto en el art. 28 del DS 27310, en sentido de que la Administración Tributaria debía haber procedido a desarrollar un proceso de determinación, para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud de rectificatoria; añade que en dicha Resolución Administrativa de Rechazo la Administración Tributaria aplicó en el proceso de rectificatoria la normativa vinculada a la Ley 1340, cual es la Resolución Ministerial 839/1992 de 28 de agosto, el DS 25813 y la Resolución Administrativa Nº 05-152-98, normativa que ha quedado sin efecto a partir de la vigencia de la Ley 2492, conforme lo señalado en su disposición final novena y en apego a su Disposición Transitoria Segunda, debe ser resuelto y sustanciado bajo la Ley 2492.
I.3. Petitorio.
En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 131 y 147 de la Ley 2492, 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare Probada la demanda y se proceda a la Revocatoria total de la Resolución Jerárquica impugnada y en consecuencia se disponga dejar nula y si valor legal la Resolución Administrativa 23-0000102-12 de 25 de enero de 2012 o en su caso proceder a declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, notifique correctamente la Resolución Administrativa 23-0000102-12.
II. De la contestación a la demanda.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 18 de febrero de 2013, que cursa de fs. 51 a 54, señalando que, no obstante que la Resolución Jerárquica impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Indica que, el 29 de enero de 2009, General Industrial & Trading S.A., presentó ante la Administración Tributaria solicitud para la aprobación de la Declaración Jurada Rectificatoria del IUE, Formulario 80, correspondiente a la gestión diciembre 2004, sin que el Fisco hubiese respondido de manera expresa a dicha solicitud dentro del plazo establecido de seis meses, en virtud del art. 16 de la Ley 2341, por lo que a partir de ese momento pudo invocar la violación de su derecho constitucional a la petición, haciendo uso de las acciones que la Ley Fundamental le faculta, además según el art. 17.III de la Ley 2341, la empresa demandante pudo considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo recurrir después del plazo establecido de seis meses por la vía correspondiente, invocando vulneración de su derecho a la petición. Asimismo, indica que a partir de la emisión de la respuesta a su solicitud de rectifícatoria mediante la RA 23-0000102-12, el sujeto pasivo ya contaba con respuesta a su solicitud, habiéndose resuelto su petición por lo que no puede pretender invocar la vulneración de un derecho y consecuente nulidad de obrados.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, manifiesta que éste se aplica cuando se atribuye a una persona la supuesta comisión de un delito, o dentro de un procedimiento sancionador administrativo, lo que no ocurre en el presente caso.
Añade que, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, por la notificación en Secretaría de la Resolución Administrativa 23-0000102-12, el sujeto pasivo fue quien inició el trámite de aprobación de rectifícatoria el 29 de enero de 2009, si bien la Administración Tributaria recién el 16 de diciembre de 2011, requirió mediante nota al sujeto pasivo la explicación detallada de los hechos que originaron su solicitud de rectificación, así como la presentación de sus documentos como respaldo a su petición, los cuales fueron presentados el 23 de diciembre de 2011, por lo que habiendo nuevamente tomado parte activa del procedimiento, debió asistir los días miércoles siguientes para enterarse de los actos administrativos que se hubiesen emitido dentro su trámite y así oportunamente tomar conocimiento de la Resolución Administrativa 23-0000102-12, la cual puede ser notificada como lo prevé el art. 90 de la Ley 2492, no advirtiéndose que se haya causado indefensión al sujeto pasivo.
Agrega que el sujeto pasivo en su demanda contenciosa administrativa, planteó dos nuevos argumentos que no fueron motivo de impugnación a tiempo de interponer el recurso jerárquico, por lo que se los tiene como acto consentido, renunciando al ejercicio de impugnar hechos o actos no declarados como agravios, por lo que respecto a éstos no amerita mayor consideración, por no corresponder en derecho.
Agrega que, el sujeto pasivo no reflejó el detalle de las inversiones realizadas en su balance general al 31 de diciembre de 2004, por lo cual se tienen razones para señalar que los Estados Financieros no contenían todas las transacciones realizadas por el sujeto pasivo o que el detalle de los activos fijos no corresponde a las transacciones efectivamente realizadas, lo que ocasiona que la información no sea confiable, no siendo necesario realizar la revisión detallada de la prueba por identificarse una diferencia sustancial.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal, solicitó se declare Improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.
En el curso del trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica de fojas 78 a 84, mediante la cual el demandante reitera sus argumentos contenidos en la demanda contencioso administrativa, y la dúplica a fs. 87 y vta., en la que la AGIT únicamente indica este extremo, no habiendo nada más que tramitarse, a fs. 89 se decretó “Autos para Sentencia”.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en el anexo de antecedentes administrativos, se evidencia que:
La Empresa General Industrial & Trading S.A., el 29 de enero de 2009 solicitó ante la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, la aprobación de la Declaración Jurada Rectificatoria del IUE, Form. 80, correspondiente a la gestión diciembre 2004, debido a que por error involuntario omitió lo dispuesto en el art. 39 del DS 27944, correspondiente a la acreditación contra la utilidad neta gravada del valor de las inversiones totales realizadas desde el inicio de sus operaciones hasta la gestión 2003 y las inversiones correspondientes a la gestión 2004, adjuntando la Declaración Jurada original, así como el proyecto de rectificación, los Estados Financieros auditados de las gestiones 2003 y 2004, y cuadro de inversiones de la gestión 2004 (fs. 9 del anexo de antecedentes administrativos).
La Administración Tributaria notificó el 16 de diciembre de 2011 a dicha Empresa, con la nota con CITE: SIN/GDSC/DF/VE/NOT/2350/2011 de 13 de diciembre, solicitando explicación de los hechos que dieron origen a la rectificación y la presentación de documentos originales y fotocopias del Proyecto de declaración jurada rectificatoria; registros contables de las operaciones realizadas al interior de la zona franca; documentos de respaldo como son los medios fehacientes de pago y extractos bancarios por la prestación de servicios sin derecho a crédito fiscal; detalle de Inversiones realizadas que son objeto de la solicitud de rectificación; documentación de respaldo contable, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que demuestre las inversiones realizadas objeto de la solicitud de rectificación; detalle de las instalaciones, maquinarias y equipos; estados financieros y dictamen de auditoria de las gestiones 2003 y 2004, documentación que fue presentada por el sujeto pasivo según el Acta de Recepción de Documentación de 23 de diciembre de 2011 (fs. 59 a 68 del anexo de antecedentes administrativos).
De esta manera la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, emitió el Informe CITE: SIN/GDSC/DF/VE/INF/0363/2012 de 25 de enero de 2012, por el que se comparó la Declaración Jurada original con el proyecto de rectificación, analizándose la documentación proporcionada por el contribuyente, rechazándose la solicitud de rectificación de la gestión 2004 (fs. 364 a 369 del anexo de antecedentes administrativos), circunstancias que derivaron en la emisión de la Resolución Administrativa N° 23-0000102-12 de 25 de enero de 2012, por la que se rechazó la declaración jurada rectificatoria correspondiente al IUE de la gestión 2004, la cual fue notificada al sujeto pasivo en la misma fecha, contra la cual la empresa ahora demandante interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2012 de 11 de mayo, que dispuso confirmar la señalada Resolución Administrativa de Rechazo; finalmente contra dicha Resolución, el sujeto pasivo planteó recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0739/2012 de 20 de agosto, que resolvió confirmar la Resolución de Alzada (fs. 370 a 372, 110 a 121 y 204 a 216, respectivamente, de los anexos de antecedentes administrativos).
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La problemática legal sujeta a resolución el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a determinar: i) Si resulta evidente la vulneración del derecho a la petición de la entidad demandante al no haber recibido una respuesta oportuna a su Solicitud de Rectificatoria; y, ii) Si la notificación con la Resolución Administrativa N° 23-0000102-12 de 25 de enero de 2012, fue efectuada de manera ilegal, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que correspondería la nulidad de obrados.
IV.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.
Mostrando 38 de 76 parrafos.