Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 399/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 797/2012
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Fundación Cinemateca Boliviana contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 95 a 102, subsanada por escrito de fs. 118 y vta., interpuesta por la Fundación Cinemateca Boliviana, representada por Carmela Florentina Marquez Saleg y la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L, representada por Johnny Salas Espinoza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012 de 07 de agosto y el Auto Motivado AGIT-RJ 0076/2012 de 28 de agosto, emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Julia Susana Ríos Laguna; la contestación de fs. 153 a 155 vta., la réplica enviada vía fax de fs. 160 a 176 y de forma original de fs. 181 a 184 vta.; dúplica que cursa de fs. 193 a 194, antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Fundación Cinemateca Boliviana y la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L, señalan que el 12 de octubre y el 09 de noviembre de 2011, respectivamente, se les notificó con la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-LAPL Nº 192/2011 de 22 de agosto, por haber vencido el plazo de 60 días otorgado para la regularización de la importación con exoneración de tributos de mercancía, bajo la modalidad de despacho inmediato, para la Declaración Única de Importación (DUI) C-12349, presentada por la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L., para su comitente Fundación Cinemateca Boliviana; es decir, que dicha Vista de Cargo fue girada por no haberse presentado la resolución de exención de tributos en el plazo de 60 días, no obstante que la solicitud de exención fue presentada ante la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que hasta esa fecha se hubiera pronunciado sobre su procedencia o no.
Añade que, por Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 128/2011 de 27 de diciembre, se declaró firme la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-LAPL Nº 192/2011, contra la que se interpuso recurso de alzada, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0417/2012 de 21 de mayo, acto que a su vez fue impugnado mediante recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012 de 07 de agosto y el Auto Motivado AGIT-RJ 0076/2012 de 28 de agosto, emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con lo que se agotó la vía administrativa, actos cuya legalidad se cuestiona en la presente demanda.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Indican que, la Resolución Jerárquica impugnada señaló que ingresará a los fundamentos de fondo del recurso, una vez considere y analice los vicios de nulidad acusados en el recurso jerárquico interpuesto por ambos recurrentes, tales como la notificación, errores en la liquidación en la presunta deuda, contradicción entre la Vista de Cargo y la Resolución Sancionatoria, errores en la calificación del ilícito como omisión de pago, aspectos que no fueron objeto de valoración alguna, no siendo evidente que se haya ingresado a las cuestiones de forma que fueron recurridas en la instancia jerárquica, sino que de oficio la AGIT, analizó el procedimiento de la Vista de Cargo y concluyó que la misma no debió girarse, correspondiendo el cobro directo en vía de ejecución tributaria, cuando contrariamente en el recurso jerárquico se acusó la falta de una fiscalización posterior a la Declaración Única de Importación (DUI), como procedimiento previo a la emisión de la Vista de Cargo, pronunciamiento de oficio, efectuado de manera ultra petita, contradiciendo el principio de congruencia como elemento del debido proceso, contenido en la Sentencia Constitucional 2016/2010-R de 09 de noviembre, siendo varios los fallos en los que la autoridad demandada, de manera expresa limitó su competencia en razón del principio de congruencia, limitándose a resolver según los agravios del recurso jerárquico, entre otras en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 551/2012 de 09 de julio y AGIT-RJ 0203/2012 de 09 de abril.
Arguyen que, de manera errada la Autoridad General de Impugnación Tributaria concluyó que la declaración de Mercancías de Importación con exoneración de tributos despachada bajo la modalidad de despacho inmediato, constituye una declaración jurada y por tanto un Título de Ejecución tributaria de inmediata ejecución forzosa, sin considerar que la Declaración Jurada a la que hace referencia el art. 108.6.I de la Ley 2492, debe ser determinada por el sujeto pasivo, sin ninguna intervención de la Administración, lo que se denomina autodeterminación, que en otros términos consiste en que el sujeto pasivo por sí y de manera voluntaria, liquida cuanto corresponde pagar por concepto de tributos. En el caso concreto, ni la Fundación Cinemateca Boliviana ni la Agencia Despachante de Aduanas Paceña S.R.L., en la Declaración de Importación, declararon ningún monto a pagar, es más, ninguna declaración de importación con exoneración de tributos bajo la modalidad de despacho inmediato, determina o autoliquida ninguna deuda, ya que efectúan una autoliquidación de la deuda con “0” cero como tributo a pagar, por ello, en la DUI C-12349, no existe autodeterminación ni por el consignatario ni por el despachante de aduanas por las sumas señaladas en la Vista de Cargo y en la Resolución Determinativa.
Añaden que, la ejecución tributaria mencionada en el último párrafo del art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) modificado por el Decreto Supremo (DS) 27310, se refiere a toda deuda líquida y exigible, o dicho de otra manera a toda liquidación efectuada por la Administración que adquiera la calidad de líquida y exigible; es decir, títulos de ejecución tributaria previstos en el art. 108 de la Ley 2492; consecuentemente, dado que la Declaración de Importación con Exoneración de Tributos bajo la modalidad Despacho Inmediato, no determina ni autodetermina deuda alguna, por el contrario, todas las declaraciones de esta naturaleza efectúan una autoliquidación de la deuda con “0” por tributo a pagar, por ello, no se presenta incumplimiento de pago que dé lugar a la ejecución tributaria prevista en los arts. 107 y 108.6 de la Ley 2492 y 10 del RLGA modificado por el art. 46 del DS 27310. Entonces la DUI C-12349, no sirve para que la Administración efectúe liquidación, para luego sin juicio previo –sin que se emita la Vista de Cargo-, proceda al cobro como dispone la Resolución Jerárquica impugnada, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, consagrado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente indican que, como prueba de la inconsistencia de la fundamentación para la nulidad de obrados hasta la vista de cargo inclusive, se tiene las propias resoluciones dictadas por la AGIT, que en casos fácticos idénticos procedió a revisar el acto impugnado, expresando que la Vista de Cargo constituye el medio idóneo y legal para iniciar un procedimiento de determinación de oficio por parte de la Aduana, vale decir, que en tales casos no se anuló obrados bajo el argumento de que no debió emitirse la Vista de Cargo y en su lugar debió la Administración cobrar de manera directa, al efecto citan las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 050/2012 de 09 de julio; AGIT-RJ 506/2012 de 09 de julio y AGIT-RJ 663/2012 de 09 de julio.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012 de 07 de agosto y el Auto Motivado AGIT-RJ 0076/2012 de 28 de agosto; y en consecuencia, la autoridad demandada emita una nueva resolución considerando y valorando todos los agravios expresados en el recurso jerárquico.
II. De la contestación a la demanda.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 04 de abril de 2013, que cursa de fs. 153 a 155 vta., señalando que, no obstante que la Resolución Jerárquica impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Al presentar el recurso jerárquico, la Fundación Cinemateca Boliviana y la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L., denunciaron vicios de nulidad de procedimiento en relación a diferentes actuaciones de la Administración Aduanera dentro del proceso, cuestiones que ameritaron sean valoradas por la AGIT.
Agrega que, en aplicación de los arts. 8 de la Ley 1990 y 6 de su Decreto Reglamentario, se tiene que el hecho generador de la obligación tributaria, se da en la importación de mercancías extranjeras y se perfecciona en el momento en el que se produce la Aceptación por parte de la Aduana Nacional de la Declaración de mercancías. Debe considerarse que el 14 de marzo de 2007, la Agencia Despachante de Aduanas Paceña S.R.L., por su comitente Cinemateca Boliviana, registró y validó la DUI C-12349, bajo la modalidad de Despacho Inmediato sin el pago de tributos aduaneros, presentando a tal efecto la Solicitud de Exención Tributaria Nº 1283-07, despacho que conforme al art 131 del referido Reglamento, debió ser regulado dentro de un plazo improrrogable de 60 días, el cual fue incumplido.
Indica que, de acuerdo al art. 12 inc. c) de la Ley 1990, la determinación de la obligación tributaria aduanera puede ser efectuada mediante liquidación por parte de la Administración Aduanera, a su vez, el art. 45 del DS 27310, concordante con el art. 47 de la Ley 2492, establece que una vez que se configuró la deuda tributaria aduanera, ésta se constituye por el tributo aduanero, interés y la multa, dando lugar al procedimiento previsto en el cuarto párrafo del art. 10 del RLGA, modificado por el art. 46 del DS 27310: asimismo, debe pide tenerse en cuenta que el art. 6 de la Ley 1990, señala que la obligación aduanera es de dos tipos: obligación tributaria aduanera y obligación de pago de aduanas; además, conforme establece el art. 8 de dicha norma, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera acaece con la importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros de acuerdo a lo dispuesto por la referida Ley, mismo que se perfecciona con la aceptación de la Declaración de Mercancías por la Aduana Nacional.
Refiere que, la Administración tributaria estableció a través de la Vista de Cargo y la Resolución determinativa una deuda tributaria de 1.430.563 UFV, estableciendo la deuda tributaria de forma global por el tributo no pagado, intereses, actualización, omisión de pago y multa por contravención aduanera; sin embargo, las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del rechazo a la solicitud de exención, deben enmarcarse en lo señalado en los arts. 10 cuarto párrafo del RLGA -modificado por el art. 46 del DS 27310- y 11 y 12 de la Ley 1990, concluyéndose que la Administración Aduanera está facultada para efectuar la liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos, así como la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria, debiendo considerarse que el procesamiento de los ilícitos tributarios, no está vinculado a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes de la Ley 2492, pues debe efectuarse en observancia del art. 168 de la misma Ley y la Resolución de Directorio Nº 01-011-04.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal y no existió agravio ni lesión de derechos, solicitó se declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.
III. Réplica y Dúplica.
En el curso del trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica enviada vía fax de fs. 160 a 176 y de forma original de fs. 181 a 184 vta., mediante la cual el demandante reitera sus argumentos contenidos en la demanda contencioso administrativa, añadiendo que la autoridad demandada vulneró el principio de “reforma in peius” y la dúplica que cursa de fs. 193 a 194, en la que la AGIT únicamente indica este extremo.
No existiendo nada más que tramitar, a fs. 195 se dispuso “Autos para Sentencia”.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión de los datos administrativos adjuntos al presente proceso, como de las actuaciones detalladas en la demanda y en la Resolución Jerárquica impugnada, se tiene que la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L., por cuenta de su comitente Fundación Cinemateca Boliviana, registró y validó el 14 de septiembre de 2007, la DUI 2007/201/C-12349, bajo la modalidad de despacho inmediato, sin el pago de tributos aduaneros, de acuerdo a solicitud de exención tributaria que presentó, correspondiente a 85 cajas de equipo cinematográfico.
Posteriormente, la Administración Aduanera, emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 192/2011 de 22 de agosto, que calificó la conducta de la tanto de Agencia Despachante como de su comitente como omisión de pago de tributos aduaneros, prevista en los arts. 160.3 y 165 de la Ley 2492, estableciendo el monto de la sanción de 1.189.677,75.- UFV, por el 100% del monto calculado por la deuda tributaria; señalando que el total de la deuda tributaria es de 2.531.005,43.- UFV, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos a partir de su legal notificación; posteriormente la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L. y su comitente, presentaron descargos a la referida Vista de Cargo, para previa evaluación se emita la Resolución Determinativa AN–GRLPZ–LAPLI Nº 128/2011, que declaró firme la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 192/2011, contra la Fundación Cinemateca Boliviana y solidariamente contra la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L., por unificación de procedimiento en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera, determinado como deuda tributaria/aduanera la suma de 1.430.563 UFV, por el concepto de Tributo Aduanero Omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA), multa por deuda tributaria y multa por contravención aduanera de vencimiento de plazo.
Contra la referida Resolución Determinativa, la Fundación Cinemateca Boliviana y la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L., interpusieron recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0406/2012 de 21 de mayo, que resolvió revocar totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 128/11 de 27 de diciembre de 2011, dejando sin efecto la obligación tributaria de 6.378,28 UFV.
Contra la Resolución antes referida, la Agencia Despachante de Aduana Paceña S.R.L. y la Fundación Cinemateca Boliviana, interpusieron recurso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012 de 07 de agosto de 2012, pronunciada por la autoridad demandada, por la que resolvió anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA0417/2012, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 192/2011 de 22 de agosto, inclusive, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en la Ley Nº 2492, Decreto Supremo 27310, Reglamento a la Ley General de Aduanas y Resolución de Directorio Nº RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan, conforme establece el art. 212.I inc. c) de la Ley Nº 3092.
Una vez admitida la demanda, la parte actora por escrito que cursa de fs. 250 a 262 vta., solicitó se promueva acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 12 segundo párrafo de la Ley 1990 y 10 del RLGA, acción que fue rechazada mediante Resolución 6/2016 de 18 de enero, emitida por Sala Plena de este Tribunal, cursante de fs. 271 a 274, que a su vez fue ratificada por el Auto Constitucional 0024/2016-CA (fs. 279 a 285).
Asimismo, es menester precisar que la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso, ya fue objeto de análisis y estudio por parte de este Tribunal, al haber sido impugnada por la Administración Aduana Interior – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, a objeto de establecer: Si la Administración Aduanera, ante el incumplimiento de regularización de Despacho Inmediato de Mercancías de la Agencia Despachante de Aduana “PACEÑA S.R.L.” de la Declaración Única de Importación 2007/201/C-12349 con fecha de validación 14/09/2007, siguió los procedimientos establecidos, para la determinación de la deuda aduanera, en cuanto a la emisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa y sí se debía aplicar o no el art. 10 de la Ley General de Aduanas, mereciendo la Sentencia 115/2016 de 30 de marzo, que declaró Improbada, la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia mantuvo firme y subsistente la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0646/2012 de 7 de agosto.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La problemática legal sujeta a resolución el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a los siguientes puntos de controversia: 1) Si la Resolución Jerárquica impugnada, se pronunció respecto a los vicios de nulidad denunciados en el recurso jerárquico; 2) Si al haberse anulado obrados hasta la emisión de la Vista de Cargo inclusive, disponiendo el cobro directo, sin que este aspecto hubiese sido reclamado, se infringió lo dispuesto por los arts. 195.III y 198 inc. e) de la Ley 2492, lo que constituye un pronunciamiento de oficio “extra petita”, vulnerando el principio de congruencia; 3) Si la Declaración de Mercancías de Importación con exoneración de tributos, despachada bajo la modalidad de despacho inmediato, constituye una Declaración Jurada, por lo cual es Título de ejecución Tributaria de inmediata ejecución o ejecución forzosa; y, 4) Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria en casos análogos de despacho inmediato no regularizados, emitió fallos contradictorios a la resolución Jerárquica impugnada.
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