Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 400/2013.
EXP. N°: 445/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia c/ Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, diecinueve de septiembre de dos mil trece.
Dictada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0298/2012 de 14 de mayo de 2012.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 14 a 15; la respuesta de fs. 68 a 70; réplica de fs. 75; dúplica a 78; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y:
CONSIDERANDO: Que José Alberto Blacud Morales en representación de la Gerencia Regional La Paz solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, declare la revocatoria de la resolución AGIT-RJ 0298/2012 de 14 de mayo 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-ULELR Nº 021/2011 de 31 de agosto de 2011; al efecto, señala lo siguiente.
En el proceso de fiscalización aduanero posterior, iniciado mediante orden GRL/008/2009 de 16 de noviembre 2009 a la importadora Natalia Calle Fernández y ampliada a la Agencia Despachante de Aduana Ayacucho S.R.L., se emitió el informe final GRLPZ UFILR-I-145/2010 de 11 de junio de 2010, posteriormente la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC- 009/2010 de 30 de junio de 2010, estableciéndose la contravención por omisión de pago de tributos correspondiente a la DUI 2005/221/C-1574 de 29 de junio de 2005, motivo por el que se pronunció la Resolución Determinativa AN-ULELR Nº 021/2011 en la que se determinó una deuda tributaria de UFV’s 84.579.99.
Mediante memorial de 15 de noviembre de 2011 la Agencia Despachante de Aduana Ayacucho S.R.L. interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARITLPZ/RA 0156/2012 con la que revocó totalmente la Resolución Determinativa AN-ULELR Nº 0217/2011 y declaró extinguida la facultad de cobro de la deuda tributaria por prescripción. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0298/2012 de 14 de mayo 2012, la Autoridad General de Impugnación Tributaria confirmó la Resolución de Alzada.
Añade que la Autoridad General de Impugnación Tributaria expresó que el nacimiento o perfeccionamiento del hecho generador se dio en el momento de la aceptación de la DUI-1524 de 29 de junio de 2005 y en el entendido que la facultad de la administración aduanera para determinar la deuda tributaria prescribió el 30 de junio de 2010, con la resolución determinativa ANN-ULLR Nº 021/2011 de 31 de agosto, siendo notificados los demandantes el 12 de octubre de 2011 y el 27 de octubre de 2011, cuando dicha facultad estaba prescrita.
Señala que existe una evidente violación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria que no tuvo en cuenta que las deudas tributarias por falta de pago son imprescriptibles y ha ocasionado un daño económico al Fisco y al Estado, misma que implicaría la infracción de las leyes sustantivas, a cuyos preceptos se da un sentido equivocado.
Concluye solicitando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0278/2012 de 14 de mayo de 2012 emitida por dicha autoridad y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-ULELR Nº 021/2011 de 31 de agosto emitida por la administración aduanera.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2013, fs. 68 al 70, se apersona al proceso y contesta a la demanda señalando que la Agencia Despachante de Aduanas Ayacucho SRL, el 29 de julio, tramitó la DUI C-1524 para la importación de variedad de telas por cuenta de su comitente Natalia Calle de Fernández, presentando documentos de soporte, tales como las facturas de reexpedición Nº 003741, parte de recepción y documentos de embarque, en conformidad con los arts. 8 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas y art. 6 del Reglamento de la Ley de Aduanas, aprobado por D.S. 25870; es decir, que el hecho generador se perfeccionó en el momento en que fue aceptada la DUI C-1524 de 29 de junio de 2005 en conformidad con el parágrafo I del art. 60 de la Ley 2492 CTB, pues el computo de 4 años para la determinación de la deuda tributaria comenzó a partir de 1 de enero de 2006, debiendo finalizar el 31 de diciembre de 2009.
En la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 11 de diciembre de 2009, la administración aduanera notificó con todas las actuaciones del proceso de fiscalización aduanera posterior, mediante cedula a Natalia Calle de Fernández GRL 008/2009 de 16 de noviembre de 2009 que corresponde al DUI C-1524, que conforme a lo establecido en el art. 62. I de la Ley 2492 del CTB, actuación que suspendió el curso de la prescripción por seis meses hasta el 10 de junio de 2010.
No existiendo otras causas de suspensión ni de interrupción determinadas por ley, se establece que la facultad de la administración aduanera para determinar la deuda tributaria prescribió el 30 de junio de 2010; al ser notificados con la resolución determinativa a Natalia Calle Fernández, el 12 de octubre de 2011 y a ADA Ayacucho SRL el 27 de octubre del dos mil once.
1.-En relación con la vulneración de los arts. 324 de la Constitución Política del Estado y parágrafo II de la Ley Nº 154, que es el único fundamento planteado por la administración aduanera, se constituye en un nuevo argumento que no fue motivo de impugnación y agravio en la tramitación del recurso de alzada, a tiempo de la interposición del Recurso Jerárquico en resguardo al principio de congruencia previsto en el art. 211 o parágrafo I de la Ley Nº 2492 CTB.
2.- Que el art. 324 de la Constitución Política del Estado dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado y ha sido incorporado en la parte que regula la política fiscal del Estado Plurinacional y si bien la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -cuyo objeto es clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional y departamental- en aplicación del art. 323. II y III de la Constitución Política del Estado y art. 59 de la Ley 2492, las normas citadas se refieren a conceptos de diferentes impuestos por una parte y facultades de la administración tributaria por otra, con connotaciones lógicamente distintas.
Debiendo tomar en cuenta lo dispuesto en la Ley Nº 2901 de 22 de septiembre de 2012, la citada ley en sus disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima y octava en la que modifica los artículos 8, 59, 60, 70 y 154 de la Ley 2492 ratificando el criterio de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en sentido de que se debe aplicar el instituto de la prescripción de deudas en materia tributaria.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada en el presente proceso, se extraen los siguientes datos relevantes para resolver la controversia:
I. Que la Agencia Despachante de Aduanas Ayacucho SRL. (Ayacucho), el 29 de junio de 2005, tramitó la DUI C-1524 para la importación de variedad de mercancías, por cuenta de su comitente Natalia Calle de Fernández.
II. Que la administración aduanera inició un proceso de fiscalización con Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº GRL008/2009 de 16 de noviembre de 2009, que fue notificada el 11 de diciembre de 2009 a Natalia Calle de Fernández.
III. El 28 de abril de 2010, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la administración aduanera, emitió el Informe Preliminar GRLPZ-UFILR-I-074/2010, siendo notificados, el 13 y 18 de mayo de 2010, debiendo presentar descargos en el plazo de 20 días calendario.
En fechas 17 y 18 de junio de 2010, fueron notificados con el Informe final de Fiscalización GRLPZ-UFILR-I-145/2010, de 11 de junio de 2010, no admitidos los descargos presentados, manteniendo en consecuencia, la deuda tributaria.
IV. El 29 de julio y 16 de agosto de 2010, la Administración Aduanera notificó personalmente a Ayacucho y a Natalia Calle de Fernández, respectivamente, con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC-009/2010, de 30 de junio de 2010 y otorgó un plazo de treinta días para la formulación de descargos. Finalmente, el 15 de diciembre de 2010, se emitió el Informe GRLPZUFILR-I-339/2010, ratificando en todos sus términos la Vista de Cargo.
V. La administración aduanera, mediante Resolución Determinativa AN-ULELR Nº 021/11 determinó mantener firme la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-VC-009/2010 de 30 de junio de 2010, por omisión de pago de tributos, contra la operadora Natalia Calle de Fernández y la Agencia Despachante de Aduana Ayacucho SRL y requirió el pago de UFV’s 84,579.99, por omisión de pago de tributos aduaneros de importación.
VI. Planteado el recurso de alzada por Ayacucho, su representante legal, opuso la prescripción, que se hubiera operado el 31 de diciembre de 2009, en razón de que el plazo de la fiscalización se inició el 16 de noviembre de 2009, el cual no debía exceder de seis meses de acuerdo a lo establecido en el art. 62.I de la Ley 2492; sin embargo, la Resolución Determinativa AN-ULELR-Nº 021/2011 fue emitida incumpliendo la señalada disposición legal. La autoridad regional de impugnación tributaria, emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0156/2012 de 27 de febrero de 2012 revocando totalmente la Resolución Determinativa AN-ULELR Nº 021/2011, lo que motivó que la administración aduanera planteara recurso jerárquico, donde se confirma la resolución de recurso alzada.
Que la prescripción prevista por el art. 59 del Código Tributario (Ley 2492), es una forma de extinción de las obligaciones por transcurso del tiempo, la cual de acuerdo con el art. 60 de la misma disposición legal se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
Mostrando 30 de 60 parrafos.