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TSJ

SE/0400/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 400/2015.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 256/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Roberto Vladimir Sandoval Ríos contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 19 a 27, en la que Roberto Vladimir Sandoval Ríos impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2010 pronunciada el 5 de marzo de 2010, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fojas 56 a 60, memorial de renuncia a réplica de fs. 64; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: CONTENIDO DE LA DEMANDA. El demandante señala que el 29 de julio de 2009 presentó la Declaración Única de Importación DUI C-9421 para la nacionalización del vehículo clase vagoneta, marca JEEP, Tipo Grand Cherokee, año de fabricación y modelo 2004, con chasis 1J4GW58N04C177625, adjuntando toda la documentación correspondiente, sorteado a canal rojo, cuyo aforo físico y el consecuente levante quedaron pendientes sin ninguna explicación.

También señala que el 25 de agosto de 2009, fue notificado con el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 007/2009 de 18 de agosto de 2009 emitida por funcionarios de la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros UTISA, determinando incumplimiento del artículo 9 (prohibiciones y restricciones) numeral 1 inciso a) del Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006 “Reglamento a la Ley 3467 para la importación de vehículos automotores”, por haber presentado a la Administración de Aduana Interior La Paz la DUI 2009 201 C-9421 de un vehículo siniestrado, sin que el mismo hubiera sido sometido a las operaciones de reacondicionamiento para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medioambientales, tipificando la conducta como delito de contrabando art. 181 inciso f) de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano). Trámite que concluyó con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/163/09 de 18 de septiembre de 2009, declarando probado el contrabando, disponiendo el remate de la mercancía. Resolución recurrida en Alzada y resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0452/2009 de 30 de diciembre de 2009 que Anula obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 007/09 de 18 de agosto de 2009, debiendo la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitir nuevo Acta de Intervención Contravencional cumpliendo lo dispuesto en la Resolución de Directorio Nº RD 01.031.05 de 19 de diciembre de 2005 y valorando las pruebas de descargo ofrecidas por el administrado; fallo recurrido por la Administración Aduanera y resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2010 de 5 de marzo de 2010, resolviendo Revocar totalmente la Resolución de Alzada, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando.

Argumenta que el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 007/09 de 18 de agosto de 2009 emitida por funcionarios de UTISA, es nula de pleno derecho porque incumplió el Procedimiento de Importación a Consumo, contenido en la Resolución de Directorio RD-01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, refiriéndose concretamente a la realización del aforo físico y documental de la mercancía, donde el técnico aduanero elaborará el informe de Reconocimiento, con las observaciones referentes a la comisión de contrabando contravencional, documento que corresponde ser notificado al importador, finalizando con esta actuación el procedimiento de importación para el consumo y dando lugar al inicio de procedimiento del ilícito con la emisión del Acta de Intervención Contravencional; sostiene que la interrupción del Procedimiento de Importación a Consumo normada en la RD-01-031-05, vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, garantizados y consagrados en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado.

Manifiesta que UTISA indebidamente dispuso en el Acta de Intervención, la monetización o remate de la mercancía decomisada; vulnerando y contraviniendo el numera 2 de la RS-01-011-09 de 9 de junio de 2009, que determina que las mercancías prohibidas (vehículos prohibidos de nacionalizarse) se deberá hacer constar en el Inventario, para su remisión inmediata al Administrador quién determinará su destino o destrucción conforme a lo establecido en normativa expresa.

Por otro lado, sostiene que la Resolución Sancionatoria Final en Contrabando vulneró el derecho a la defensa del ahora demandante, porque no valoró los argumentos de hecho y derecho expuestos y las pruebas de descargo presentadas en el Recurso de Alzada, prueba que le habría permitido demostrar que el vehículo funcionaba y que no era siniestrado.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, pide se dicte sentencia declarando probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2010 dictada por la AGIT, y en consecuencia confirme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0452/2009 que anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN.UTIPC-AIC 007/09, a fs. 64 cursa memorial de renuncia a réplica.

CONSIDERANDO II: CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y responde negativamente con memorial presentado el 6 de noviembre de 2010, que cursa de 56 a 60 y señaló lo siguiente:

1.- Con referencia a los vicios de anulabilidad del Acta de Intervención elaborado por UTISA, quienes al incumplir lo establecido en la RD 01-031-05 vulneraron el derecho al debido proceso; manifiesta que la RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, en el parágrafo V, Descripción del Procedimiento, num. 11, Examen Documental y/o reconocimiento físico, inc. m) detalla los documentos u formularios a ser utilizados por el técnico aduanero en caso de existir observaciones durante el examen documental y/o reconocimiento físico, entre ellos el Acta de Intervención, mediante el cual, la Administración Aduanera documenta su intervención en caso de delitos aduaneros y Contrabando Contravencional. Por su parte, los numerales 2.18 y 2.19 del numeral 2 del literal B de la referida Resolución de Directorio dispone, en caso de existir observaciones, el Técnico Aduanero registra en el sistema informático los resultados del examen documental y/o reconocimiento físico de las mercancías por cada ítem e imprime el Detalle de Mercancías en el aforo; las observaciones pueden corresponder entre otras, a Contrabando Contravencional, elaborando luego el Acta de Intervención que será remitida conjuntamente el Expediente de Reconocimiento al Administrador de Aduana, para que inicie el proceso administrativo por Contrabando Contravencional; no existiendo para el caso de indicios de delito aduanero o Contrabando Contravencional, la elaboración del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, que sí es procedente para los otros tipos de observaciones (omisión de pago, otras contravenciones aduaneras diferentes a omisión de pago, variaciones del valor de aduana del valor en aduana). El numeral 2.20 de la citada RD dispone notificar al Declarante Importador con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, que representa la comunicación formal y oficial de la observación. Para el caso de Contrabando Contravencional, con esta actuación concluye el Procedimiento de Importación para el Consumo y se prosigue con el procesamiento del ilícito en jurisdicción penal o administrativo, según corresponda.

Asimismo, señala que los arts. 1 y 2 del DS Nº 25567 de 5 de noviembre de 1999, Reglamento de la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA), determina que UTISA tiene por objeto efectuar el control por sustitución temporal y sorpresiva a los funcionarios responsables de la Aduana Nacional, a efectos de comprobar la correcta aplicación de las normas, desarrollando a este efecto planes, estrategias, métodos y sistemas de seguimiento, inspección y control del desenvolvimiento aduanero, para coadyuvar en la lucha contra la corrupción aduanera; por su parte el art. 14, señala que el ejercicio de las atribuciones y funciones de UTISA, tendrá los siguientes alcances: a) Cumplir y hacer cumplir la Ley General de Aduanas, sus reglamentos, los convenios internacionales en materia aduanera y aquellas otras disposiciones legales vigentes. Bajo este antecedente, argumenta que en obrados se evidencia que el 21 de julio de 2009 el concesionario del recinto aduanero DBU, mediante Inventario de vehículos 008789, registró el ingreso del vehículo Grand Cherokee, marca Jeep, modelo 2004, color plomo, cilindrada 4.7, chasis 1J4GW58N04C177625, tracción 4x4. Señalando en observaciones: … parachoque delantero roto – máscara rota – capo abollado – guardabarros delantero costado derecho abollado… guardabarros delantero costado izquierdo hundido – 2 rompenieblas rajado; también señala que el 28 de julio de 2009, ADA Bona Fide SRL tramitó la DUI C-9421 destinando la mercancía al régimen de importación para consumo, que fue sorteada a canal rojo, no continuándose con lo establecido en la RD 01-031-05 debido a la intervención sorpresiva de UTISA que ante el incumplimiento por parte del importador de lo previsto en el art. 9 del DS 28963, al tramitar la DUI 2009 201 C-9421, para un vehículo siniestrado, sin que haya sido sometido a las operaciones de reacondicionamiento para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales, configurando su conducta como contrabando y emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 007/2009, estableciendo el valor de la mercancía, como tributo omitido preliminar Bs8.048, disponiendo su monetización. Por lo expuesto, afirma que el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 007/2009 de 18 de agosto de 2009 no lesiona la garantía constitucional del debido proceso.

2.- Con relación al argumento del demandante referido a la monetización dispuesta en el Acta de Infracción; manifiesta que, el Acta de referencia no vulnera el DS Nº 0220 de 22 de julio de 2009, que establece que en ejecución de resoluciones ejecutoriadas o firmes, se prohíbe el remate en subasta pública de los vehículos prohibidos de importación, considerando el numeral 2 de la RD 01-011-09, que prevé el procedimiento para el inventario de la mercancía decomisada por presunto contrabando. Siendo el Acta de Intervención un acto previo a la Resolución Sancionatoria, no vicia de nulidad la cita de la monetización, teniendo en cuenta que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/163/09 de 18 de septiembre de 2009, dispone el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención, a favor de la Administración de Aduana Interior La Paz, cumpliendo el DS 0220, por lo que no es evidente ninguna parcialidad por parte de la AGIT.

3.- Respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo, argumenta que, de la revisión de los documentos adjuntos a la DUI C-9421, concretamente el Documento de Términos de Verificación de Vehículo de COPART, establece que en relación a la verificación de carrera, manejo y encendido del motor, que es “exclusiva responsabilidad del comprador determinar, confirmar, estudiar, inspeccionar y/o investigar el vehículo antes de ofertar por él”. Una vez que el vehículo se retira de las instalaciones de Copart, el Comprador acepta el vehículo “en el estado en que está”. Con relación al documento Copart Lot Display, muestra en diez fotografías el estado del vehículo objeto del presente proceso, lo que hacer ver que se constituye en un vehículo siniestrado, tomando en cuenta la definición del inc. w) del DS Nº 28963, modificado por el art. 2 del DS Nº 29836, que determina que son leves los daños menores que no alteran la estructura exterior del vehículo, lo que no ocurrió en el presente, conforme se demostró también en las fotografías tomadas por la Administración Aduanera, que respaldan el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando.

En cuanto a la prueba del peritaje, ésta debió ser presentada dentro del plazo de tres días que otorga el art. 98 de la Ley Nº 2492 (CTb), evidenciándose que en ese término, el ahora demandante no presentó la prueba ofrecida.

Concluye señalando que Roberto Vladimir Sandoval, adecuó su conducta a la tipificación de contrabando prevista en el inc. f) del art. 181 de la Ley Nº 2492 (CTb), por lo que correspondió revocar totalmente la Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Aduanera.

En virtud de todo lo manifestado, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0086/2010 de 5 de marzo de 2010.

CONSIDERANDO III: ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES. A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:

1. Que el 29 de julio de 2009 el importador Roberto Vladimir Sandoval Ríos, a través de la Agencia Despachante de Aduana BONA FIDE S.R.L. tramita la Declaración Única de Importación DUI 2009 201 C-9421 en la Administración de Aduana Interior La Paz, correspondiente a un vehículo de características identificadas en el Formulario de Registro de Vehículo Nº 090471334 (fs. 3 de Antecedentes Administrativos), trámite sorteado a Canal Rojo, pendiente de aforo físico y sin levante (fs. 21 a 22 de antecedentes administrativos).

De fs. 27 a 30 de antecedentes administrativos cursa el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 007/09 de 18 de agosto de 2009, efectuada por la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA) de la Aduana Nacional, concluyendo que el importador, ahora demandante incumplió la normativa vigente con relación al art. 9 (Prohibiciones y Restricciones), numeral I, inc. a) del Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006 “Reglamento a la Ley Nº 3467 para la Importación de Vehículos Automotores”, presentando la DUI 2009 201 C-9421 en la Administración de Aduanas Interior La Paz de un vehículo siniestrado, sin que haya sido sometido a las operaciones de reacondicionamiento para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medioambientales; adecuando su conducta a la tipificación contenida en el art. 181 inc. f) de la Ley Nº 2492 “Código Tributario boliviano”, como delito de contrabando. Disponiendo además la monetización inmediata de la mercancía decomisada.

Previa presentación de descargos y pruebas de Roberto Vladimir Sandoval Ríos y la Agencia Despachante de Aduanas BONA FIDE S.R.L., ante el Informe de fs. 77 a 79 de antecedentes administrativos, el Administrador de la Aduana Interior La Paz, dicta la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/163/09 de 18 de septiembre de 2009, resolviendo declarar Probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el Decomiso Definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención AN-UTIPC-AIC-007/09 de 18 de agosto de 2009, a favor de la Aduana Interior La Paz.

En recurso de alzada, interpuesto por el ahora demandante, previo Informe Técnico Jurídico de fs. 35 a 41, se pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0452/2009 de 30 de diciembre de 2009, que Anulo obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 007/09 de 18 de agosto de 2009, debiendo la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitir nueva Acta de Intervención Contravencional cumpliendo con las disposiciones contenidas en la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, valorando las pruebas de descargo ofrecidas por el administrado (fs. 42 a 48 del Anexo de Recurso Jerárquico); contra la que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia presentó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0086/2010 de 5 de marzo de 2010 revocando totalmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0452/2009 de 30 de diciembre de 2009, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/163/09 de 18 de septiembre de 2009 (fs. 82 a 96 del anexo de Recurso Jerárquico).

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354. II y III del Código de Procedimiento Civil.

3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

CONSIDENADO IV: DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA. En autos, la controversia se originó en la emisión del Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 007/09 de 18 de agosto de 2009, emitida por funcionarios de UTISA de la Aduana Nacional de Bolivia, incumpliendo el Procedimiento de Importación a Consumo, contenido en la Resolución de Directorio RD-01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, tramitado por el ahora demandante con la DUI C-9421.

ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. Con carácter previo es necesario puntualizar las definiciones establecidas en la norma vigente, para luego aplicar al caso concreto, debiendo remitirnos al DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006 que Reglamenta la Ley Nº 3467 de 12 de septiembre de 2006, para la Importación de Vehículos Automotores, así su art. 3 (Definiciones Técnicas). “inc. k) Importación.- Es el ingreso legal a territorio aduanero nacional, de cualquier mercancía procedente del extranjero o de una zona franca; inc. w) Vehículos Siniestrados: Vehículos automotores que por efecto de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas. No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afectan su normal funcionamiento” (modificado por el art. 2 parágrafo I del DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008); partiendo de estas definiciones, nos referimos al art. 9 (Prohibiciones y Restricciones), parágrafo I, que señala: “No está permitida la importación de: inc. a) Vehículos Siniestrados”.

A su vez el art. 181 de la Ley Nº 2492 (CTb), modificado por la Ley Nº 37 de 10 de agosto de 2010, señala: “Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: inc. f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida”.

Refiriéndonos a la actuación de los funcionarios de UTISA, es evidente que en el caso de autos, el importador ahora demandante Roberto Vladimir Sandoval Ríos inició en la Aduana Interior La Paz el trámite de importación a consumo, DUI C-9421, del vehículo automotor clase: Vagoneta, Marca: Jeep, Tipo: Gran Cherokee, cilindrada: 4700, color: plomo, año modelo: 2004, chasis: 1J4GW58N04C177625; procedimiento que no concluyó por la oportuna intervención de la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA), organismo operativo y de control de gestión de la Aduana Nacional, creada en correcta interpretación y aplicación del artículo 260 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas (Ley Nº 1990) para coadyuvar en la lucha contra la corrupción aduanera, que tiene como objeto efectuar el control por sustitución temporal y sorpresiva a los funcionarios responsables de la Aduana Nacional, a efectos de comprobar la correcta aplicación de la normativa aduanera, desarrollando a este fin planes, estrategias, métodos y sistemas de seguimiento, inspección y control del desenvolvimiento aduanero, arts. 1 y 2 del DS Nº 25567 de 5 de noviembre de 1999. La Unidad interventora revisó la documentación y el vehículo, verificó que era siniestrado porque los daños en la estructura externa no eran leves y que los vidrios y faroles no solo se encontraban con rajaduras; razones que llevaron a emitir el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 007/09 de 18 de agosto de 2009, en la cual estableció que el vehículo era siniestrado, en consecuencia de importación prohibida, adecuando su conducta al ilícito de contrabando, art. 181 inc. f) de la Ley Nº 2492 (CTb).

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Criterio

...en el caso de autos, el importador ahora demandante Roberto Vladimir Sandoval Ríos inició en la Aduana Interior La Paz el trámite de importación a consumo, DUI C-9421, del vehículo automotor clase: Vagoneta, Marca: Jeep, Tipo: Gran Cherokee, cilindrada: 4700, color: plomo, año modelo: 2004, chasis: 1J4GW58N04C177625; procedimiento que no concluyó por la oportuna intervención de la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA), organismo operativo y de control de gestión de la Aduana Nacional, creada en correcta interpretación y aplicación del artículo 260 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas (Ley Nº 1990) para coadyuvar en la lucha contra la corrupción aduanera, que tiene como objeto efectuar el control por sustitución temporal y sorpresiva a los funcionarios responsables de la Aduana Nacional, a efectos de comprobar la correcta aplicación de la normativa aduanera, desarrollando a este fin planes, estrategias, métodos y sistemas de seguimiento, inspección y control del desenvolvimiento aduanero, arts. 1 y 2 del DS Nº 25567 de 5 de noviembre de 1999. La Unidad interventora revisó la documentación y el vehículo, verificó que era siniestrado porque los daños en la estructura externa no eran leves y que los vidrios y faroles no solo se encontraban con rajaduras; razones que llevaron a emitir el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 007/09 de 18 de agosto de 2009, en la cual estableció que el vehículo era siniestrado, en consecuencia de importación prohibida, adecuando su conducta al ilícito de contrabando, art. 181 inc. f) de la Ley Nº 2492 (CTb). De la revisión de antecedentes se evidencia que el vehículo fue comprado vía internet del remate de la compañía estadounidense COPART, empresa que no garantiza el estado de los vehículos, el comprador acepta el vehículo en el estado que se encuentre; debiendo estudiar, inspeccionar y/o investigar el vehículo antes de ofertar por él, evidenciándose en las impresiones a colores extraídas de internet cursantes de fs. 68 a 69 del anexo de antecedentes administrativos, que el comprador podía ver el estado del vehículo, siendo visible el daño en el frente costado izquierdo; de la misma manera, el Inventario de Vehículos de Depósitos Bolivianos Unidos S.A. de fs. 6 evidencia las siguientes observaciones: Parachoque delantero roto, máscara rota, capo abollado, guardabarro delantero costado derecho abollado, guardabarro delantero costado izquierdo hundido. De fs. 77 a 79 del anexo antecedentes administrativos, corre Informe de aforo físico conteniendo fotografías, que concluye que el vehículo está siniestrado. Por lo referido, la vulneración sostenida por el demandante no es evidente, porque UTISA al evidenciar que el vehículo era siniestrado y prohibida su importación, no continuó con el trámite establecido en la RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, procediendo inmediatamente a la emisión del Acta de Intervención Contravencional, al encontrarse frente a la comisión del ilícito de contrabando.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Vladimir Sandoval Ríos
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / UTISADerecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Producción
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2015SE/0400/2015Fuente oficial