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TSJ

SE/0401/2013

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2013PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 401/2013.

EXP. N°: 398/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Jacqueline Bernarda Rojas Zeballos c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Jacqueline Bernarda Rojas Zeballos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 13-16, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0213/2012 de 13 de abril, la providencia de admisión de la demanda de fs. 18, el memorial de apersonamiento y contestación negativa a la demanda de fs. 46-48, el memorial de apersonamiento y réplica del nuevo representante legal Pedro Medina Quispe, fs. 52-54, la dúplica de fs. 57-58, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada y:

CONSIDERANDO I: Que adjuntando Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0299-12 de 2 de julio, se apersona Jacqueline Bernarda Rojas Zeballos en su condición Gerente Distrital La Paz del SIN, por memorial de fs. 13-16, interponiendo demanda contencioso administrativo en contra de la AGIT impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0213/2012 de 13 de abril, haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa como fundamentos de hecho y derecho, lo siguiente:

1.- En cuanto a la fundamentación de hecho manifiesta que la Administración Tributaria en el marco de las atribuciones conferidas por el Código Tributario Boliviano (CTB), el 12 de septiembre de 2008, notificó personalmente al contribuyente Javier Aliaga Ayoroa, con la Orden de Verificación (OV) Nº 2008OVE0037, a objeto de verificar hechos y/o elementos relacionados con el Crédito Fiscal IVA por el periodo fiscal noviembre 2004, solicitándole a través de requerimiento la presentación de Duplicados de la Declaración Jurada (DDJJ) del IVA, Libro de Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA y Comprobantes de Egresos con respaldo, cumpliendo el sujeto pasivo conforme al Acta de Recepción de Documentos de 19 de septiembre de 2008.

Refiere que el 14 de abril de 2009 el ente fiscal procedió a la impresión del Formulario 200 con Nº de Orden 4894950, presentado el 31 de octubre de 2007, por el IVA del periodo fiscal 11/2004, DDJJ que rectifica el Formulario 143 con Nº de Orden 11935153 (sin movimiento) presentado el 22 de diciembre de 2004, razón por lo que el 6 de mayo de 2009 la Administración Tributaria notificó con la Vista de Cargo Nº 0179/2009 de 17 de abril, estableciendo sobre base cierta la depuración de crédito fiscal, un adeudo tributario de Bs. 27.902.- que incluye el tributo omitido, intereses y sanción preliminar de su conducta como omisión de pago conforme al art. 165 de la Ley 2492 y que en vista de no haberse presentado ningún descargo en el plazo señalado por ley, se emitió la Resolución Determinativa Nº 241/2009, estableciéndose las obligaciones tributarias en 13.202 UFVs equivalente a Bs.20.136.- que incluye el impuesto omitido e intereses, además de sancionar por omisión de pago con la multa de 6.965 UFV equivalente a Bs.10.623.-

Señala más adelante que el 17 de marzo de 2011, el contribuyente opuso prescripción de la obligación tributaria por el IVA correspondiente al periodo fiscal noviembre 2004, establecida en la Resolución Determinativa Nº 241/2009 con el argumento de que transcurrió más de 4 años al 31 de diciembre de 2008, solicitud que fue resuelta mediante Resolución Nº 0265 de 8 de agosto de 2011, por el que declaró improcedente la solicitud de prescripción de los tributos inmersos en la Resolución Determinativa Nº 241/009, originando la interposición de los recursos de alzada y jerárquico, éste último que resuelve anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0029/2012 de 20 de enero, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, disponiendo en consecuencia la anulación de actuados hasta el vicio más antiguo, reponiendo obrados hasta la Resolución Nº 0265 de 8 de agosto de 2011, hasta que la Administración Tributaria emita una nueva resolución según lo señalado por los arts. 28 inc. b) de la Ley 2341 y 31. II del DS 27113, conforme establece el art. 212.I inc. c) de la Ley 3092.

2.- Con relación a la fundamentación de derecho manifiesta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) incumplió normas de orden público, por cuanto el acto impugnado es la Resolución Administrativa Nº 265/2011 de 8 de agosto, que rechaza la solicitud de prescripción del contribuyente y la AGIT en su resolución debió fundamentar el término de la prescripción aplicable, el inicio y el fin del cómputo, la existencia de causales de suspensión e interrupción, aspectos que debió considerara y resolver de manera integral, revisando las pruebas ofrecidas que se encuentran en los antecedentes administrativos para establecer si existió o no causal objetiva de la prescripción.

Acusa asimismo a la AGIT, no haber valorado correctamente los antecedentes administrativos presentados en calidad de prueba, por lo que considera que los fundamentos de la resolución impugnada denotan una clara falta de objetividad, por cuanto existieron causales de interrupción de la prescripción. Por lo que considera que, existió vulneración del art. 115.II de la CPE y violación del art. 211 de la Ley 2492, así como a los principios administrativos de economía, impulso de oficio y verdad material previsto en el art. 200 del señalado cuerpo legal, en concordancia con la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), vulnerando -indica- los arts. 215 y 217 de la Ley 2492, referidas a la falta de valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica que la resolución impugnada, en razón a que la DDJJ rectificada se encuentra en antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución Determinativa Nº 241/2009.

Finaliza solicitando que se admita la demanda y se emita resolución declarando la revocatoria total de la resolución impugnada -AGIT-RJ 0213/2012 de 13 de abril-, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 0265 de 8 de agosto de 2011.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por proveído de fs. 18 y corrida en traslado a la autoridad demandada, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién contesta negativamente la demanda contencioso administrativo por memorial presentado el 7 de noviembre de 2012 de enero de 2013, cursante a fs. 46-48 de obrados, señalando lo siguiente:

Que si bien la presentación de la DDJJ rectificatoria, según el art. 61 inc. b) de la Ley 2492 concordante con el art. 78.II del mismo cuerpo legal, podría interrumpir o no el cómputo de la prescripción; no es evidente que en la Resolución Nº 0265 declaró improcedente la solicitud de prescripción y en el memorial de respuesta al recurso de alzada la Administración Tributaria no señaló ese aspecto como fundamento de su posición, a pesar de encontrarse la citada DDJJ rectificatoria adjunta a los antecedentes administrativos, manifiesta que, la instancia jerárquica garantizando el derecho a la debido proceso previsto por el art. 115. II, 117. I y 119. I y II de la CPE, 68 núm. 6) de la Ley 2492 y el derecho a la defensa efectiva que le corresponde al sujeto pasivo, se vio impedida de pronunciarse sobre este nuevo punto, fundamento planteado recién en el recurso jerárquico, más aun considerando que la prescripción es de orden público.

Indica más adelante que, por la evidente falta de motivación del acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, la instancia jerárquica administrativa dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución Nº 0265 de 8 de agosto de 2011, a objeto de que la Gerencia Distrital La Paz del SIN, emita una nueva resolución según lo señalado en los arts. 28 inc. b) de la Ley 2341 y 31. II del DS 27113.

Manifiesta también que, los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 y los arts. 198 inc. e) y 211. I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos en el Recurso Jerárquico, por tanto la demanda contencioso administrativo no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en la vía administrativa, toda vez que los argumentos planteados en la demanda, solamente podría responder sobre lo expresamente impugnado y resuelto en el recurso jerárquico, por consiguiente, no cabe mayor consideración por aspectos impertinente e inoportunos, en resguardo del principio de congruencia que debe regir en materia tributaria.

Concluye señalando que la demanda contencioso administrativo carece de sustento jurídico tributario, y no existe agravio, ni lesión de derechos que se le hubiera causado a la Administración Tributaria, solicitando declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0213/2012 de 13 de abril.

CONSIDERANDO III: Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.

Consecuentemente, al existir denuncia de violación de normas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar: 1) Si, existió suspensión e interrupción en el curso de la prescripción invocada por la entidad demandante, respecto a las obligaciones tributarias del Crédito Fiscal IVA correspondiente al período fiscal noviembre de 2004. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los Anexos: Anexo I de fs. 1 a 102, Anexo II de fs. 201 a 214, anexo de fs. 1 a 102, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- El 12 de septiembre de 2008, la Administración Tributaria procedió a notificar al contribuyente Javier Marcelo Aliaga Ayoroa, con la OV Nº 2008OVE0037 conforme a las facultades contenidas en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, arts. 29 y 32 del DS 27310, en la modalidad “Verificación Crédito IVA” estableciéndose el alcance que comprende el periodo fiscal noviembre de 2004, de cuyo resultado se obtiene el tributo omitido de Bs. 7.555.-, emitiéndose posteriormente la Vista de Cargo Nº 179/2009 de 17 de abril de 2009, seguida de la Resolución Determinativa Nº 241/2009 de 12 de junio, determinándose la obligación impositiva por depuración de crédito fiscal de Bs.20.136, sancionándose además con la multa de Bs.10.623.- por omisión de pago, acto administrativo que no fue impugnado.

En ejecución tributaria, el contribuyente Javier Marcelo Aliaga Ayoroa, mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2011, planteó la extinción de la obligación tributaria por prescripción, que fue resuelto mediante Resolución Nº 0265 de 8 de agosto de 2011, declarándola improcedente, bajo el argumento de que el curso de la prescripción fue suspendida “con la notificación de inicio de fiscalización individualizada y/o verificación, extendiéndose por seis (6) meses adicionales, y que recién se operaría el 1º de julio de 2009, y que la notificación con la Resolución Determinativa Nº 241/2009, fue practicada el 22 de junio de 2009”.

Ésta resolución dio origen al Recurso de Alzada, formulado por el contribuyente Javier Marcelo Aliaga Ayoroa, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 0029/2012 de 20 de enero (fs. 46-51; del anexo de fs. 1 a 102), que con los argumentos contenidos en el recurso, resolvió revocar totalmente la Resolución Nº 0265 de 8 de agosto de 2011, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria de 20.168 UFVs, así como el mantenimiento de valor y sanción por omisión de pago, establecida en la Resolución Determinativa Nº 241/2009 de 12 de junio. Ante éste hecho, la Gerencia Distrital La Paz del SIN -ahora demandante- interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0213/2012 de 13 de abril (fs. 82-91; del Anexo de fs. 1 a 102), que resolvió anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0029/2012 de 20 de enero, emitida por la ARIT La Paz, disponiéndose la anulación de actuados hasta el vicio más antiguo, reponiendo obrados hasta la Resolución Nº 0265 de 8 de agosto de 2011, hasta que la Administración Tributaria emita nueva resolución fundamentada y motivada.

2.- Ingresando a la resolución de la controversia en cuestión, es preciso señalar que la prescripción extintiva; se constituye en aquella figura jurídica en virtud del cual una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma por inacción del sujeto activo o titular del derecho, durante el lapso previsto por ley. En ese contexto el art. 59.I núm.) del CTB señala que; las acciones de la administración tributaria prescribirán a los cuatro años, sea para, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; estableciendo en su art. 60 que, el término de la prescripción se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.

De igual forma el art. 61 Inc. a) del CTB, prevé la interrupción de la prescripción con la notificación de la resolución determinativa, sin diferenciar que dicha resolución sea emergente de una orden de verificación o fiscalización; mas, cuando los procedimientos utilizados para determinar la orden de fiscalización y de verificación son realizados con las mismas fases, etapas, métodos y tramites; en consecuencia si ambos procedimientos concluyen con el pronunciamiento de una Resolución Determinativa que interrumpe la prescripción, no es posible colegir que la notificación con la orden de verificación no pueda suspender el computo de la prescripción.

Asimismo el art. 62. I del CTB, establece que la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, iniciándose este cómputo en la fecha de notificación respectiva extendiéndose por seis meses; si bien esta normativa hace referencia simplemente a la suspensión de la prescripción con la Orden de Fiscalización, sin embargo, ello no imposibilita que esta suspensión también sea aplicada al procedimiento utilizado en la Orden de Verificación, en previsión del art. 8. III del CTB, que claramente señala que; para llenar los vacíos legales se aplicara la analogía, por lo que existiendo un vacío jurídico en la aplicación de la suspensión de la prescripción en cuanto a la Orden de Verificación, es aplicable por analogía lo prescrito en el art. 62. I del señalado código; más, cuando el procedimiento que se utiliza en la Orden de Fiscalización y Verificación son los mismos y concluyen con la emisión de la Resolución Determinativa, como se señaló precedentemente

Por otro lado, si bien los arts. 31 y 32 del DS 27310, establecen los requisitos para el inicio de los procedimientos de determinación total y parcial así como el de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, estableciendo que los mismos se iniciaran con la notificación al sujeto pasivo o sujeto responsable con la Orden de Fiscalización y Verificación respectivamente; empero, no debe perderse de vista que ambos procedimientos concluyen en la determinación de la deuda tributaria por parte de la Autoridad Tributaria, tal cual lo establece el art. 29 del mismo Decreto Supremo cuando señala que; "La determinación de la deuda tributaria por parte de la administración se realizara mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación realizados por el servicio de impuestos nacionales, que por su alcance respecto a los impuestos, periodos y hechos, se clasifican en: a) Determinación total que comprende la Fiscalización de todos los impuestos de por lo menos una gestión fiscal. b) Determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más periodos, c) Verificación y control puntual de los elementos, hechos, transaccionales económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar...".

Por tanto si bien existe diferenciación de terminología entre lo que es la fiscalización y verificación, sin embargo, se concluye nuevamente que el procedimiento utilizado para emitir la Resolución Determinativa es el mismo.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que en el presente caso la Autoridad Tributaria emitió Orden de Verificación al contribuyente Javier Marcelo Aliaga Ayoroa, por el periodo fiscal noviembre de 2004; con este antecedente se tiene que en previsión de los arts. 59 y 60 del CTB, el término de la prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2005, por lo que las acciones para la recuperación de la deuda tributaria concluían el 31 de diciembre de 2008.

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Criterio

Si bien los arts. 31 y 32 del DS 27310, establecen los requisitos para el inicio de los procedimientos de determinación total y parcial así como el de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, estableciendo que los mismos se iniciaran con la notificación al sujeto pasivo o sujeto responsable con la Orden de Fiscalización y Verificación respectivamente; empero, no debe perderse de vista que ambos procedimientos concluyen en la determinación de la deuda tributaria por parte de la AT, tal cual lo establece el art. 29 del mismo Decreto Supremo. Por tanto si bien existe diferenciación de terminología entre lo que es la fiscalización y verificación, sin embargo, el procedimiento utilizado para emitir la Resolución Determinativa es el mismo. Por lo fundamentado, la AGIT aplicó erróneamente el art. 62 del CTB, al establecer que la prescripción se suspende únicamente con la notificación de inicio de fiscalización individualizada al contribuyente, dejando de lado el art. 8. III de la normativa señalada, referida a la aplicación de la analogía en los casos de existir vacíos legales, como ocurrió en el presente caso.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Jacqueline Bernarda Rojas Zeballos
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Suspensión
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2013SE/0401/2013Fuente oficial