Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 401/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 443/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 121 a 124 vta., en la que Fedor Sifrido Ordoñez Rocha en representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0475/2013 pronunciada el 22 de abril de 2013, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 76; la contestación de fs. 114 a 117; réplica de fs. 92 a 93; dúplica a fs. 98 y vta., apersonamiento de Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en su condición de Gerente General de la Empresa Minera Vinto y tercero interesado fs. 105 a 108; los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante señala que por las facultades conferidas por el art. 100 de la Ley 2492, la Administración Tributaria procedió a la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA), ello en virtud a la solicitud de devolución impositiva DUDIE Nº 4034148611, correspondiente al periodo agosto 2011, por lo que el 18 de mayo de 2012, se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Externa Nº 0012OVE00103, poniendo en conocimiento a su vez el requerimiento de documentación Nº 00110844 por el que se solicitó documentación detallada en el mencionado actuado, concediéndose a dicho propósito el plazo de 5 días para su presentación, el cual fue cumplido dentro el plazo establecido.
Manifiesta que, el 16 de agosto de 2012, se emitió el informe CITE SIN/GDO/DF/VE/INF/046/2012, por el que se concluyó como resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión de Certificado de Devolución Impositiva CEDEIM, corresponde la devolución de Bs. 11.603.416.- por el IVA del periodo agosto de 2011.
Por último sostiene que el 27 de agosto de 2012, se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00559-12, por la cual se ratificó a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA por el periodo fiscal agosto 2011 el importe de Bs 11.603.416.-
I.2. Fundamentos de la demanda.
Indica que del análisis, valoración y antecedentes de la Resolución emitida por la AGIT por la que revocó parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 01051/2012 de 17 de diciembre, misma que a su vez dispuso la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00559-12de 27 de agosto de 2012, se tiene la siguiente observación y descripción de agravios:
Medios fehacientes de pago.
Extractando algunas partes de la Resolución impugnada, manifestó que según el art. 65 de la Ley 2492, concordante con el art. 4 inc. g) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la Ley.
Señaló también que se observaron las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal comprometido por importes iguales o superiores a 50.000 UFV en conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago que no demuestran el 100% del pago de los importes facturados por sus proveedores, el importe del crédito fue depurado.
Más adelante, citando y transcribiendo de manera textual los numerales 11 del art. 66, 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492, así como el art. 37 del DS Nº 27310, modificado por el parágrafo III del art. 12 del DS Nº 27874, sostiene que la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, aplicó estrictamente lo señalado en las disposiciones legales y reglamentarias citadas precedentemente ya que de la revisión de antecedentes, sostuvo que se constató que las facturas Nos. 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638 emitidas por la Corporación Minera De Bolivia (COMIBOL), no fueron debidamente respaldadas; por lo que se observó el crédito fiscal de Bs. 2.145.727.- (Dos Millones Ciento Cuarenta y Cinco mil Setecientos Veintisiete 00/100 Bolivianos). Por ello considera ilegal la conclusión arribada por la AGIT, ya que las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal por importes iguales o superiores a 50.000 UFV, en conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago, no demuestran el 100% del pago total de importe facturado de las compras. Señala asimismo, que de acuerdo al art. 12 de la Ley Nº 1489, modificada por la Ley Nº 1963, que dispone: “En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora”. Por su parte, el art. 13 de la citada Ley, modificada por Ley Nº 1663, establece: “Con el objetivo de evitar la expropiación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al impuesto al valor agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora (…) de acuerdo con el segundo párrafo del art. 11 de la Ley Nº 843”.
Expresa que las devoluciones impositivas constituyen erogaciones que realiza el Estado a favor de un particular exportador; es decir, beneficios reconocidos a los exportadores a través de la devolución de impuestos para fomentar el aparato productivo e incentivar de esta manera las exportaciones, con el fin de cumplir con el principio de neutralidad impositiva, establecido en las normas precedentemente citadas. En este sentido, procede la devolución del IVA efectivamente pagado, por los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los productos de exportación, siempre y cuando se hubiere realizado efectivamente la exportación.
En lo referente a que el contribuyente presentó como medios fehacientes de pago, el pago por regalía minera (RM) documentación que si bien respalda el pago efectuado por las retenciones practicadas a su proveedor y pagadas como RM, en cumplimiento a normativa vigente, estos pagos no respaldan el pago de la transacción por la compra de mineral, ya que de acuerdo a la documentación presentada por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada incluye la regalía minera (RM), retenida, lo cual manifiesta el demandante contraviene lo establecido en el DS Nº 27577 de 21 de mayo de 2008, en su inc. b) numeral IV, art. 4, capítulo III (base de cálculo de la RM), que señala: “En caso de ventas internas, el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente”. Por tanto señala que la RM no forma parte del importe facturado, y que este hecho implicaría la aplicación del IVA sobre la RM, hecho que no es considerado por el proveedor COMIBOL y que también se puede observar de las liquidaciones presentadas, que calculó el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención por RM. Por lo que el pago de RM no se puede considerar como medio fehaciente de pago aseveró. Por ello manifiesta que la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, resulta evidente la incorrecta comprensión de la Ley y en consecuencia equivocada su aplicación a tiempo de revocar parcialmente la Resolución Administrativa de CEDEIM PREVIA Nº 23-00559-12 de fecha 27 de agosto de 2012, en lo referente a la depuración por medios fehacientes de pago.
Sostiene que por lo manifestado, la Administración Tributaria siempre actuó con rectitud y en observancia de la Ley 843, Decretos Supremos Reglamentarios, Resoluciones Normativas, llegando a establecer como importe a devolver por el periodo agosto de 2011 mediante CEDEIM al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto el importe de Bs. 11.603.416, correspondientes al IVA, siendo que la Administración Tributaria ha dado cumplimiento con lo dispuesto por los arts. 3 y 10 del DS Nº 25464.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda, por tanto, confirmar la Resolución Administrativa de CEDEIM PREVIA Nº 23-00559-12 de 27 de agosto, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 23 de octubre de 2013 que cursa de fs. 60 a 64, expresando que no obstante que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico -jurídicos, señaló lo siguiente:
Sobre la facturas observadas por medios fehacientes de pago, sostuvo que la Administración Tributaria en el Proceso de Verificación, correspondiente al periodo agosto 2011, requirió a la Empresa Metalúrgica Vinto, la presentación de notas fiscales de respaldo Crédito Fiscal IVA, Comprobantes de Egresos con respaldos y medios fehacientes de pago de todas las facturas de compras con importes mayores a 50.000 UFV; como resultado según informe SIN/GDO/DF/VE/INF/046/2012, se observó crédito fiscal por la observación señalada, considerando que por facturas de compras de mineral el pago no es respaldado en su totalidad, observando el saldo no respaldado; emitiéndose por tal motivo la Resolución Administrativa Nº 23-00559-12. Según el papel de trabajo “Verificación de Compras –Medios Fehacientes de Pago”, la Administración Tributaria observó las facturas Nos. 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638, depurando un crédito fiscal total de Bs. 2.145.727.-, por no estar debidamente respaldados con medios fehacientes de pago.
Argumenta más adelante, que si bien la normativa vigente no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, se entiende que la Administración Tributaria pudo haber observado el total de cada uno de las facturas; empero, al haber verificado la compra-venta de mineral y su pago por lotes, observó sólo una parte de las facturas Nos. 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638, por haber únicamente evidenciado los medios fehacientes de pago de los lotes que le fueron presentados e identificados, situación aceptada por la EMV al indicar que los medios de pago no respalda el total de la compra; por lo que la instancia jerárquica, en cumplimiento del parágrafo II del art. 63 de la Ley 2341, referido a que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente, como consecuencia de su propio recurso, solamente se refirió a las pretensiones que fueron formuladas por las partes.
El fundamento según señala la AGIT, sobre las facturas Nos. 626, 627, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637 y 638, la instancia jerárquica verificó conforme el Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia, las que están respaldadas con el Comprobante de Liquidación de Concentrados; el detalle de pago por lotes y además de la Retención Minera, advirtiéndose una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago, importes que según los medios fehacientes de pago son inferiores al determinado por la Administración Tributaria, por no haberse considerado como medios fehacientes de pago la Retención de las Regalía Minera establecida por Ley.
II.1.PETITORIO
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el proceso.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Cursa el apersonamiento de Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Gerente General de la Empresa Minera Vinto, como tercero interesado, quien con memorial de fs. 105 a 108, se apersonó al proceso, haciendo una recopilación de antecedentes de hecho y de derecho expresados en la fase recursiva de alzada y jerárquica, quien solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN; consiguientemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 0475/2013.
En el proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro de derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil.
IV.-ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
Que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la Verificación Externa del CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), relativo al Impuesto al Valor Agregado (IVA), ello en virtud a la Solicitud de Devolución Impositiva DUDIE Nº 4034148611 correspondiente a agosto del año 2011, notificando el 18 de agosto del citado año, con la Orden de Verificación Externa Nº 0012OVE00103, poniéndose en su conocimiento el requerimiento de documentación Nº 00110844, por el que se solicitó documentación con un plazo de cinco días para su presentación.
Por Informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/046/2012, se concluye que resultado de la verificación efectuada a la documentación que respalda la solicitud de extensión de CEDEIM, corresponde la devolución de Bs. 11.603.416 por el IVA del periodo agosto 2011, emitiéndose para el efecto la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00559-12, mediante la cual se ratifica a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA el importe de 11.603.416, notificándose con dicho acto administrativo el 29 de agosto del año 2012.
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