Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 402/2015.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 65/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Importadora “16 de Julio” S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Importadora “16 de Julio” S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0992/2012 de 15 de octubre de 2012.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 97 a 103, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0992/2012 de 15 de octubre de 2012, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 134 a 139 vlta, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, Pelagia Martínez de Quisbert en su calidad de representante legal de la Importadora “16 de Julio” S.R.L. en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativo contra la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:
1.- Sobre la ilegalidad del proceso administrativo Contravencional por contrabando, manifiesta que previo a la llegada del embarque que dio origen al acta de intervención Contravencional Nº AN-GRLGR-LAPLI-012-2011, se nacionalizaron las muestras de los cigarrillos que serían importados al país, que luego de haber pasado por el procedimiento para la importación de mercancías de consumo, se procedió al levante de los mismos sin haber tenido ninguna observación; sin embargo al recabar el certificado de IBNORCA se indicó que la mercancía no cumplía con algunas leyendas en las cajas de los cigarrillos, hecho que fue puesto en conocimiento de la Aduana Nacional de Bolivia, la cual no mereció respuesta alguna, por lo que el 8 de febrero de 2011, presentó la boleta de garantía ante la Aduana interior La Paz para el respectivo transito aduanero desde ARICA-CHILE-TAMBO QUEMADO-ADUANA INTERIOR LA PAZ.
Refiere que una vez llegado la mercancía, pasado los pasos para la nacionalización se negó el levante, notificándole con el Acta de intervención Contravencional Nº AN-GRLGR-LAPLI-012-2011, en mérito al escrito de 27 de diciembre de 2010 y entrega de las muestras de la mercancía el 8 de febrero de 2011, se emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI Nº 221/2011, concluyendo que la mercancía importada que aún no estaba en territorio boliviano no cumplía con los requisitos exigidos por Ley, recomendado el decomiso y destrucción; sin embargo este informe no fue notificado a la Importadora, violándose el derecho a la defensa, en razón que podía ampararse en la figura del “REEMBARQUE”, tal como refiere la Circular AN-GNNGC-DNPNC-FO120/04 y art. 150 de la Ley 1990.
Señala que conforme el art. 150 de la Ley General de Aduanas, establece el rembarque de las mercancías cuando no se cometió ninguna contravención aduanera y al momento de la emisión del informe antes referido, la mercancía no se encontraba aun en territorio boliviano, por lo que no se cometió ninguna infracción aduanera; sin embargo si bien la mercancía tenía defectos formales, era apto para el consumo humano en razón de que se emitió los Certificados de IBNORCA y de forma dolosa se ocultó la información de que las mercancías estaban prohibidas para la importación al territorio boliviano, al no poner en conocimiento de la Importadora, dejando arribar a territorio boliviano y el pago de tributos por las mercancías, para luego se inicie un proceso administrativo sancionador por contrabando.
Indica que el derecho a la defensa es una garantía constitucional prevista por el art. 115.II de la CPE, en consecuencia al no haberse realizado la notificación con el informe técnico AN-GRLGR-LAPLI Nº 221/2011 que concluyó que la mercancía a ser importada no cumplía con la normativa legal, contraria a la nacionalización de la muestra de cigarrillo; sin embargo si se hubiese notificado con el informe referido, la importadora podía pedir el rembarque de las mercancías y evitar el inicio del proceso Contravencional por contrabando, por todo ello el procedimiento administrativo Contravencional por contrabando es un proceso nulo.
2.-Por otra parte señala, sobre la nacionalización de las muestras de las mercancías ahora decomisadas, que el 2010 una vez enviado los timbres proporcionados por la Aduana Nacional a la empresa proveedora de la mercancía, este procedió a enviar una caja de cigarrillos de muestra, para que sean revisados en Bolivia, por lo que se procedió a elaborar el DUI, efectuándose al pago del tributo y sorteo de canales, que fue el canal rojo, luego de la revisión física y documental se procede a la nacionalización y LEVANTE de las muestras, confiando en el actuar de la Aduana Nacional se procedió al visto bueno para el envió de la demás mercancía.
Señala que si bien es cierto que en la parte de recepción, refiere a “SAMPLES CIGARETTES”, esto traducido al español significa “MUESTRAS DE CIGARRILLOS”, ahora si fuera evidente que la marca fuese la primera, se tiene que al momento de hacer el aforo físico, debió ser decomisado, en razón que las cajetillas consigna la marca “JAISALMER”, lo que demuestra que las muestras de cigarrillos tienen la mismas características que la mercancía ahora decomisada, dando lugar a la mala fe de la Administración Aduanera al haber procedido a la nacionalización de las muestras para que luego se proceda a la importación de la demás mercadería y se pague los tributos aduaneros, con posterioridad ser decomisada.
Refiere que los procesos administrativos aduaneros están regidos por el principio de buena fe en previsión del art. 2 de la Ley 1990; sin embargo la Aduana Nacional de Bolivia actuó violando este principio, al haber permitido la nacionalización de las muestras de los cigarrillos que serían posteriormente importados, haciendo caer en error a la Importadora pensando que se cumplía con los requisitos de las normas Bolivianas, más aun cuando se ocultó el contenido del informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI Nº 221/2011, en la cual se determinó que la mercadería en tránsito de importación que no llegó aun a territorio boliviano, no cumplía con los requisitos para su importación, violando el derecho a la defensa al no haber sido notificado con el informe indicado, permitiéndose el pago de los tributos, sabiendo de forma antelada que dichas mercancías eran prohibidas, lo que dio lugar al inicio del proceso administrativo Contravencional por contrabando, que el mismo se encuentra tachado de nulidad.
Señala que el acto inicial en sede administrativa es el escrito de 27 de diciembre de 2010, que dio origen al informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI Nº 221/2011, por lo que la falta de notificación con el informe que acarrea la nulidad de todo el procedimiento, es aplicable el art. 55 del Reglamento de Procedimiento Administrativo mediante el art. 21 de la Ley Nº 2492.
Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, disponiendo la Revocatoria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-SPCCR-581-2012, Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0619/2012 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0992/2012, en consecuencia se deje sin efecto el acta de intervención Contravencional Nº AN-GRLGR-012-2011.
CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién por memorial de fs. 134 a 139, contestó la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Refiere respecto a la Declaración anticipada, que el sujeto pasivo mediante escrito de 4 de enero de 2011, antes de la emisión de la DUI C-5163 de 4 de marzo de 2011, solicitó la aprobación de los documentos de importación de los cigarrillos de marca JAISALMER FINEST, CIGARRETTES, de fabricación en la India conforme señala en el Código de Barras en la cajetilla, sin embargo no tienen el logo que indique la procedencia de los mismos, solicitando no se tome en cuenta dicho extremo y se apruebe la documentación de importación, dando lugar al informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI Nº 221/2011, que establece que la muestra de cigarrillos no cuenta con algunos requisitos exigidos para su importación conforme determina el D.S Nº 29376 y Resolución Ministerial Nº 0003, sugiriendo su decomiso y destrucción.
Indica que del escrito de 27 de diciembre de 2011, se evidencia que la mercancía al 4 de enero de 2011, ya estaba en tránsito a Bolivia, según el Maersk Line Bill of Lading For Ocean Transport Multimodal Transport, donde se tiene que el embarque de la mercancía fue el 22 de noviembre de 2010, que demuestra que el sujeto pasivo estaba consciente de que las cajetillas de los cigarrillos que estaba importando no cumplía con los requisitos que exige la legislación boliviana, procediendo a importar a territorio boliviano, por lo cual no puede alegar ignorancia de la norma.
Por otra parte, señala que si bien no cursa en obrados la notificación con el informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI Nº 221/2011 al sujeto pasivo, por el que la Administración Aduanera haga conocer al recurrente, sin embargo de las muestras de tales cigarrillos se advierte que no cumplen con varios requisitos para su importación, sugiriendo su decomiso y destrucción, lo cual no significa que la Administración Aduanera deba aceptar la importación de la mercancía prohibida por Ley.
Manifiesta que la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRLPZ-SPCCR/581-2012, evidencia que se realizó la evaluación de los descargos presentados por el sujeto pasivo y el informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/606/2011, concluyendo que la mercancía aforada en el acta de Intervención incumple la norma legal vigente; sin embargo no se desvirtuó las observaciones respecto a los embarques de las cajetillas de los cigarrillos importados, evidenciándose que el sujeto pasivo en ningún momento desconoce tales omisiones, por el contrario pretende subsanarlos en territorio boliviano, adecuándose la conducta a lo previsto por el art. 181 inc. f) de la Ley 2492, aspectos que determinan que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa.
Refiere que en el caso, se cuenta con la DUI C-19 de 10 de enero de 2006, tramitada por la ADA “AMÉRICA” que nacionalizó cigarrillos en la cantidad de 560 cajas de cartón de tabaco rubio, empero la nacionalización no concluye con la emisión de la DUI, si no que puede ser sujeto a un control físico posterior, que determine el levante de la mercadería o la determinación de contrabando, por lo que al no existir certeza en cuanto a la importación de la mercancía, no constituye como precedente.
Señala que la parte demandante, interpuso Amparo Constitucional contra la Resolución impugnada bajo los mismos argumentos de la demanda contenciosa administrativo, emitiéndose la Sentencia Constitucional 1872/2013 de 29 de octubre de 2013, la cual resolvió revocar la Resolución 31/2013 emitida por el Tribunal de Garantías del Distrito Judicial de La Paz.
Concluye que, por todo lo expuesto, y dentro el término establecido por ley, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT –RJ 0992/2012 de 15 de octubre de 2012.
Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 146, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 150-151 presentó la réplica, corriéndose en traslado para la duplica presentada a fs. 155 a 156, y finalmente por proveído de fs. 170 se decretó “Autos” para Sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
De la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se establece que la administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando ASN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/303/2011, resolviendo: 1) Declarar probada la comisión de contravención Aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Nº AN-GRLGR-LAPLI-012/2011; 2) Dispone la destrucción de la mercancía.
Contra esa resolución, la Importadora “16 de julio” SRL interpuso recurso de alzada que fue conocido y resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria la Paz, que emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0384/2011 de 19 de septiembre de 2011, que confirmó la Resolución Sancionatoria impugnada, la misma que fue objeto de recurso Jerárquico por la parte actora, resuelta por Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0625/2011 de 24 de noviembre, que resolvió anular la resolución impugnada, en consecuencia se anula obrados hasta el vicio más antiguo esto es hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/303/2011 de 6 de junio.
Que, como consecuencia de la nulidad dispuesta, la Administración Aduanera emite la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-SPCCR-581-2012 de 12 de abril (fs. 1 a 3 del Anexo 1), que determinó declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-LAPLI-012/11 y su destrucción.
Contra esa resolución, la parte actora interpuso recurso de alzada (fs. 34 a 35 del Anexo 1), resuelto por Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA 0619/2012 de 30 de julio (fs. 87 a 96 del anexo 1), que confirmó la resolución impugnada.
La Importadora “16 de julio” SRL recurrió mediante Recurso Jerárquico (fs. 99 a 104 Anexo 1), emitiéndose la resolución impugnada AGIT-RJ 0992/2012 de 15 de octubre, que determino confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0619/2012 de 30 de julio, consecuentemente mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-SPCCR-581-2012 de 12 de abril.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:
1.- Si la falta de notificación con el Informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI Nº 221/2011 infringió el derecho a la defensa de la Importadora “16 de julio” S.R.L. por lo que el procedimiento administrativo Contravencional estaría tachado de nulidad, cuando dicho informe recomienda el decomiso y destrucción de la mercancía que solo tenía defectos formales, sin observar que correspondía recomendar el rembarque conforme dispone la Circular AN-GNNNGC-DNPNC-FO120/04 y art. 150 de la Ley 1990.
2.- Si la Aduana Nacional de Bolivia hubiese actuado de mala fe, faltando a la verdad y al principio de buena fe, al haber permitido la nacionalización de las muestras de cigarrillos que serían posteriormente importados, en razón que las mercancías cumplían con todos los presupuestos exigidos por las normas bolivianas, máxime si no se puso en conocimiento el informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI Nº 221/2011.
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