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TSJ

SE/0402/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 402/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 224/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 23 a 32, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2175/2013 de 9 de diciembre, contestación de fojas 71 a 73 y vta, el memorial presentado por el tercero interesado de fojas 106 a 109, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.1.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

La Administración Aduanera señaló que cumpliendo la instrucción de 30 de septiembre de 2011 y a la nota UFIOR Nº 113/2011 de 30 de septiembre, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, realizó Control Diferido Inmediato al Despacho Aduanero de la Declaración Única de Importaciones (DUI) 2011/432/C-1943 tramitado por la Agencia despachante de Aduana “Gran Poder”.

Mediante Informe UFIOR Nº 131/2011 la Unidad de Fiscalización estableció la presunta comisión de Contravención Aduanera por la Agencia Despachante de Aduanas “Gran Poder”, por no adjuntar a la DUI, conforme lo establece el DS. 28963 y la RD 01.016.07, el Certificado de Garantía emitido por el usuario del taller, motivo por el que solicitó se aclaren las observaciones presumiendo contravención aduanera por presentar Declaración Única de Mercaderías, sin disponer los documentos soporte, como establece la RD 01-017-09. Habiendo indicado la Agencia Despachante que el certificado de conversión de combustible y la garantía del trabajo realizado, es personal entre el taller habilitado de la conversión y el comitente, por lo que no correspondería la contravención.

Que se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GREOR-ULEOR Nº 036/2013 fundamentando la sanción o multa de 1.500 UFV, en el hecho de no haber presentado documento de soporte a la DUI C-1943 y por no cumplir con lo normado por los arts. 45 y 75 de la Ley 1990 tipificada por el art. 186 inciso h) de la Ley 1990 como contravención aduanera; Resolución que fue confirmada por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0978/2013. Habiendo la Agencia Despachante de Aduana “Gran Poder” interpuesto recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución impugnada en el presente proceso que dispuso revocar la Resolución de Alzada y dejar sin efecto la sanción de 1500 UFV’s establecida en la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR Nº 036/2013 de 22 de mayo.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Indicó que la AGIT basa su fundamento en el art. 4 del DS. Nº 28963 de 12 de diciembre de 2006 que transcribió y refirió que de la normativa expuesta y así lo entendió la ARIT, el vehículo clase minibús, marca Jincheng, tipo GDQ6530 año de fabricación 2011, cilindrada 2237,tracción 4x2, combustible gas, origen china, color blanco, transmisión MT, chasis Nº LG16H00D9B0010543, motor BJ491EQ1-B09319, VIN LG16H00D1B0010543, Nº de Kit GNV 1011496 y 324481 según FRV 111217560, nacionalizado con la DUI C- 1943 de 22 de septiembre de 2011, al ser vehículo nuevo no requiere certificado medioambiental, por cuanto no emite gases contaminantes; sin embargo, la conversión o incorporación de un dispositivo de combustible a GNV, constituye una operación aparte del estado del vehículo.

Realiza una transcripción del artículo séptimo (Importación a Consumo de Vehículos Reacondicionados) punto 1 (Contratación de un Despachante de Aduanas) de la RD. 01-016-07 de 26 de noviembre de 2007, refiriendo que la normativa expuesta no discrimina vehículos nuevos o antiguos, establece (Vehículos Reacondicionados), debiéndose entenderse por tal y siendo el vehículo que tuvo una conversión de combustible a GNV, debe presentar el Certificado de Cambio de Reacondicionamiento y Garantía.

Asimismo se refirió al inc. 3 del DS. Nº 28963, que señala que debe tenerse como Formulario de Reacondicionamiento y Garantía al documento firmado y sellado, emitido por el representante legal del taller autorizado en Zona Franca Industrial, el cual tiene carácter de declaración jurada a efectos de su presentación para el trámite del despacho aduanero, el cual contiene la información sobre la operación de reacondicionamiento, de conformidad al Anexo II del presente reglamento. Asimismo dicho documento otorga al comprador la garantía, por el periodo de un año, de que la transformación del vehículo fue realizada en condiciones óptimas.

Finalmente, indica que el art. 17 del mismo reglamento previene: El usuario, taller registrado y habilitado en la realización de las especificaciones permitidas en este reglamento, está sujeto a las siguientes condiciones específicas, aparte de las condiciones generales establecidas en la normativa aplicable: j) otorgar la garantía por el lapso de un año sobre los servicios de reacondicionamiento efectuados en los vehículos, entendiéndose que la presente normativa dispone, que el formulario de reacondicionamiento y garantía, es un documento en el cual el representante del taller autorizado, está obligado a otorgar la garantía de un año del reacondicionamiento realizado al importador ya sea nuevo o antiguo, la cual constituye un documento soporte de la DUI de conformidad al art. 111 inc. 1) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

I.3.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Recurso AGIT.RJ 2186/2013 de 9 de diciembre y por lo tanto probada la demanda, confirmando en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN AGROGR ULEOR Nº 033/2013 de 22 de mayo (sic) emitida por la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Se apersonó Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestando negativamente a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, señalando lo siguiente:

Señaló que el vehículo de las características detalladas anteriormente, consiste en un motorizado nuevo reacondicionado a GNV, en ese entendido el documento que el importador a través de ADA Gran Poder Ltda., tenía que presentar a despacho aduanero como documento soporte de la DUI, es el certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV, de conformidad con los arts. 6 y 41 del DS. 28963, en cumplimiento del art. 111 inc. I) del DS. Nº 25870 (RCT), por lo que el certificado de Reacondicionamiento y Garantía no es documento de soporte de la DUI, para este despacho aduanero por tratarse de un vehículo nuevo, de lo que se colige que la ADA Gran Poder Ltda., validó y presentó la DUI, presentando el formulario de conversión a gas natural emitido por el taller autorizado, por lo que no habría vulnerado el ordenamiento jurídico en despacho aduanero de la DUI.

Menciona que el Certificado de Reacondicionamiento y Garantía, no está reconocido como documentación soporte de la DUI para el despacho aduanero por tratarse de un vehículo nuevo, resultaría incongruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado por ley. Que de conformidad al parágrafo III del art. 8 de la Ley Nº 2492 (CTB), la interpretación analógica está prohibida para tipificar delitos y definir contravenciones, en ese sentido la Administración Aduanera no está facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera de acuerdo a lo estipulado por el DS. Nº 28963, más cuando el Certificado de Reacondicionamiento y Garantía para el presente caso no se encuentra reconocido como documento soporte de la DUI, conforme a los arts. 111 inc. I) del Reglamento a la ley General de Aduanas, 6 parg. II y 41 parg. II del DS. Nº 28963.

II.4.- Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2175/2013 de 9 de diciembre.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. El 7 de octubre de 2011, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional emitió la Diligencia Nº 1, indicando que conforme establece el DS 28963 y la RD 01-016-07; no se adjuntó a la DUI el Certificado de Garantía emitido por el usuario taller, por lo que presumió la comisión de contravención aduanera por presentar la DUI, sin disponer de los documentos de soporte conforme indica la RD 01-016-07. Asimismo solicita explicación y complementación relativa al: a) Valor FOB declarado; b) Certificado de garantía y c) Presunta contravención aduanera, asimismo, otorga un plazo de tres (3) días para presentar pruebas (fs. 72 Anexo Nº 2).

2. El 12 de octubre de 2011, la ADA Gran Poder Ltda., mediante Cite Nº GLP 1124/2011, respondió el requerimiento efectuado por la Administración Aduanera a través de la Diligencia Nº 1; señalando que en cuanto a la explicación solicitada de los incisos b) y c), su agencia registra documentos que emite el taller encargado de conversión conforme establece el capítulo V, art. 41, inc. II) del DS. Nº 28963 y la garantía sobre el trabajo realizado es personal entre el taller habilitado de la conversión y el comitente, por tanto, la presunta contravención no corresponde (fs. 71 Anexo Nº2).

3. La Administración Aduanera notificó a José Humberto Mérida Vega, representante de la ADA Gran Poder Ltda, con el informe UFIOR Nº 130/2011, de 27 de octubre de 2011 que en sus conclusiones indicó que la ADA Gran Poder Ltda., no desvirtuó las observaciones descritas en la diligencia Nº 1 siendo el valor FOB del vehículo de $us. 9.803 determinado en base al aforo físico e información proporcionada por la Unidad de Valoración con Formulario de Precio Referencial GROGR-UVAOR-VR 0124/2011, de 7 de octubre de 2011 por lo que presume la comisión de contravención por omisión de pago. Por el incumplimiento de normas aduaneras, asimismo, presumió la contravención aduanera de presentación de la DUI, sin disponer de los documentos de soporte (Certificado de Garantía) que establece que el usuario del taller vulneró las previsiones de los DS. Nros. 28963 y 470 y la resolución de Directorio Nº 01-016-07, por las observaciones efectuadas en relación al cilindro de GNV y la emisión del certificado de garantía; observaciones aceptadas por el usuario taller de Conversión Total (fs. 62 a 70 Anexo Nº 2).

4. La Administración Aduanera el 25 de marzo de 2013, notificó a José Humberto Mérida Vega, representante de la ADA Gran Poder Ltda., con el Auto Inicial de Sumario Contravenciones AN GROGR ULEOR Nº 016/2013 de 12 de marzo de 2013, que instruyó el inicio del sumario contravencional contra la citada ADA, por no presentar documento soporte a la DUI C-1943, conforme dispone el art. 186 inc. h) de la Ley Nº 1990 (LGA) Disposición Final Octava de la Ley Nº 2492 (CTB) y num. 1 del régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo I Clasificaciones de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, por el Directorio de la Aduana Nacional; en ese sentido otorga el plazo de 20 días para que el presunto responsable formule descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho (fs. 52 a 55 del Anexo Nº 2). El 15 de abril de 2013, la ADA Gran Poder Ltda., mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera, solicitó dejar sin efecto el Auto Inicial Sumario Contravencional, adjuntando al efecto la Circular Nº 219/2011, resolución RA-PE 01-019-11, Circular 286/2006 y DS. Nº 28963 señalando que el Certificado de Garantías de Transformación, no es un documento soporte para el despacho aduanero (fs. 12 a 21 del Anexo Nº 2).

5. El 17 de junio de 2013, la Administración Aduanera, notificó a José Humberto Mérida Vega, representante de la ADA Gran Poder Ltda., con la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR Nº 036/2013 de 22 de mayo, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. h) de la Ley Nº 1990 (LGA) y núm. 5 del anexo 1 (Régimen Aduanero de Importación y admisión temporal de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y graduación de sanciones), aprobado mediante RD 01-17-09; al vulnerar el inc. I) del art. 111 del DS. Nº 25870 inc. d) núm. 1 del art. 7 de la RD 01-016-07, imponiendo la sanción de 1.500 UFV (fs. 3 a 7).

6. Posteriormente, Gran Poder Ltda, mediante su representante legal interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GROGR ULEOR Nº 036/2013 de 22 de mayo, que fue resuelto mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0978/2013 de 30 de septiembre (fs. 112 a 120. Anexo 1), que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GROGR ULEOR Nº 036/2013 de 22 de mayo, dando lugar a la interposición del recurso jerárquico que fue resuelto con la Resolución AGIT-RJ 2175/2013 de 9 de diciembre (fs. 157 a 167 Anexo 1), que REVOCÓ totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0978/2013 de 30 de septiembre, emitida por la Autoridad de Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, dejando sin efecto la sanción en la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR Nº 037/2013, de 22 de mayo, emitida por la Administración Aduanera.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos los antecedentes administrativos, las pretensiones de la entidad demandante y el informe de la AGIT, se concluye que el objeto de la controversia radica en determinar si es evidente que la AGIT, no consideró los arts. 3 y 17 del DS 28963, puesto que a criterio de la Administración Aduanera, el formulario de reacondicionamiento y garantía, por el que el representante del taller autorizado otorga la garantía de un año del reacondicionamiento realizado al importador, ya sea nuevo o antiguo, constituye un documento soporte de la DUI de conformidad al art. 11 inc. 1) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, toda vez que en el caso, el vehículo importado fue reacondicionado a GNV.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

V.1.- Análisis y fundamentación

El art. 111 inc. I) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) aprobado por DS. 25870, establece que el despachante de aduana está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando esta así lo requiera: I) Otros documentos imprescindibles de acuerdo al régimen aduanero que se solicita. Los documentos señalados en los incs. f) hasta I) serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la Ley, el presente reglamento y otras disposiciones. Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la cual corresponda.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0402/2017Fuente oficial