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TSJ

SE/0403/2013

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2013PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 403/2013.

EXP. N°: 91/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Estación de Servicio Panamericana Sucursal II c/ Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.

FECHA: Sucre, diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Gualberto Zurita Patiño, representado por Adrián Miguel Cáceres Ortega, propietario de la Estación de Servicio Panamericana (Sucursal II), en el que impugna la Resolución Administrativa Nº 1245 de 6 de diciembre de 2006 dictada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SG SIRESE) actual Ministro de Hidrocarburos y Energía.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 35 a 48; respuesta de fs. 96 a 101; réplica de fs. 105 a 109 y duplica de fs. 112; los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y:

CONSIDERANDO: Que la empresa demandante solicita a Sala Plena declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 1245 de 6 de diciembre de 2006 pronunciada por el Superintendente General del SIRESE, con los siguientes argumentos:

a) Que la inicial formulación de cargos efectuada el 27 de octubre de 2005 por la Superintendencia de Hidrocarburos, fue dejada sin efecto y reemplazada por otra -notificada el 25 de noviembre de 2005- relativa a una presunta suspensión no autorizada del suministro de productos regulados y de adoptar prácticas que impidieron el continuo suministro y abastecimiento de productos regulados, proceso en el que formuló descargos y que culminó con la Resolución Administrativa SSDH 0370/2006 de 21 de marzo de 2006, que declarando probados los cargos, impuso una multa de $US.10.000, acto administrativo que impugnó mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron confirmatorios de las resoluciones impugnadas.

b) Acusa que el acto administrativo emitido por la Superintendencia de Hidrocarburos no fue notificado al administrado con la firma original de la autoridad que lo emitió, sino con una fotocopia de un facsímil y que la autoridad recurrida consideró que ese argumento no era suficiente para declarar la nulidad de obrados, y que tampoco se consideró que el documento con que fue notificado es una copia legalizada, en la que no se señala quién efectuó la legalización, en ambos casos es una violación de las normas procesales que no pueden ser legitimadas con la simple afirmación de que cumplieron con su finalidad porque se ha vulnerado el principio de legalidad y el de presunción de legitimidad, porque se olvidó lo dispuesto por los arts. 8. I del DS 27172 y del art. 29 del DS Nº 27113 a tiempo de resolver el recurso jerárquico.

c) Señala que tanto para la Superintendencia de Hidrocarburos como para la General del SIRESE, es suficiente mencionar de forma declarativa y enunciativa que se analizó y valoró la prueba producida en aplicación del principio de la sana crítica o valoración razonada de la prueba para considerarse cumplido el requisito de fundamentación y motivación de la resolución; sin embargo, en ninguna de las resoluciones de instancia administrativa, se valoró la prueba y menos se intentó averiguar la verdad material, sino que se limitaron a identificar y señalar la prueba aportada por el administrado, sin realizar una verdadera valoración y análisis de la misma, ni siquiera se ha mencionado y menos valorado la infracción denunciada ante la Superintendencia de Hidrocarburos sobre ese mismo aspecto, por lo que acusa la vulneración del art. 28 de la Ley 2341.

Señala que probó que el 26 de octubre de 2005, su hijo era el chofer del camión cisterna a nombre de quien estaban las órdenes de despacho 19970 y 19971 con autorización para llevar 18.000 litros de diesel (12.000 para la Estación Panamericana I Cochabamba y 6.000 para la Estación de Servicio Panamericana II Quillacollo) ambas de propiedad de su representado, cuyo hijo sufrió un accidente lo que motivó que condujera el camión cisterna, con la finalidad de descargar los 12.000 litros en la Estación de Servicio Panamericana I, llegando a las 12:00 a.m. el mismo que fue descargado al tanque de almacenamiento durante unos 25 minutos aproximadamente, y que en ese lapso, recibió una llamada de la Aseguradora La Boliviana CIACRUZ Seguros y Reaseguros S.A. comunicándole que ese día, a horas 15:00 le entregaría personalmente las pólizas de seguros referentes a la Estación de Servicio Panamericana II.

Dado el tiempo que necesitaba para llegar a la Estación de Servicio Panamericana II y con el advertido de que el hijo de su representado no podía manejar, decidió postergar su viaje a la Estación de Servicio en razón de que ésta tenía combustible para comercializar, por ello, recogió las pólizas a las 15:30, se apersonó a la oficina de la Superintendencia Regional de Cochabamba donde las entregó para la renovación de la Licencia de Operaciones. A horas 15:55, salió de la oficina con la finalidad de llevar el producto a Estación de Servicio Panamericana II, habiéndose enterado de que el combustible se había acabado a horas 14:05 aproximadamente. Cuando volvió a la Estación de Servicio Panamericana I, a horas 16:05, se le informo que hacía unos 5 minutos que se habían retirado miembros de la comisión inspectora.

Inmediatamente llevó el producto a la estación de Servicio Panamericana II, habiéndose reanudado la venta a partir de las 16:50 y que en las resoluciones impugnadas se aseveró que el hecho pudo evitarse o preverse ya que no era imposible de evitar.

CONSIDERANDO: Que el Superintendente General del SIRESE, contesta en forma negativa con los siguientes argumentos:

Que mediante Auto de 22 de noviembre de 2005, se efectuó una formulación de cargos contra la Estación de Servicio Panamericana II por la presunta suspensión no autorizada de suministro de productos regulados y adoptar practicas que impidieron el continuo e ininterrumpido suministro, conforme lo establece el art. 2 del DS 26167 de 27 de abril de 2001, y que la prueba aportada por la estación de servicio fue valorada conforme a la sana critica.

Respecto a la notificación, indicaron que esta es para poner en conocimiento de alguien, aquello que le interesa que conozca y es lo que sucedió en el caso.

Añade que los argumentos formulados por la estación fueron contestados puntualmente por la Superintendencia, indicando que los actuados se circunscribieron al ordenamiento jurídico vigente y cuentan con los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad y que por tanto, no hubo violación de principios de legalidad, oportunidad y sometimiento pleno a la ley cuando la SG SIRESE resolvió confirmar la Resolución Administrativa SSDH 0975/2006 de 13 de julio de 2006 y en su mérito, la Resolución Administrativa SSDH 0370/2006 de 21 de marzo de 2006, dictadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.

En cuanto a la vulneración de los principios de verdad material, debido proceso y valoración de las pruebas aportadas, corresponde aclarar que se aplicó el procedimiento sancionatorio de investigación de oficio establecido en los arts. 75 al 80 del capítulo III del DS 27172, de lo que se establece que el ente regulador sustanció su procedimiento conforme al ordenamiento jurídico administrativo que no impidió que la empresa recurrente presentara y produjera toda la prueba que consideró necesaria, documental que fue analizada y valorada en el considerando quinto, conforme al principio de la sana critica habiéndose concluido que las mismas no desvirtuaron que la estación hubiera suspendido, sin autorización, el suministro de productos regulados y la adopción de prácticas que impidieron el continúo e ininterrumpido suministro y abastecimiento de productos regulados, conforme al inciso 1) del artículo 2 del D.S. Nº 26167 de 27 de abril de 2001.

También se analizó si esa suspensión del suministro de diesel oíl por un periodo de dos horas, fue resultado de un caso de fuerza mayor y de la misma prueba aportada por la estación de Servicio, se evidenció que el hecho pudo evitarse o preverse y que no era imposible de evitar, siendo que los hechos se produjeron por voluntad de la estación, situación que fue valorada correctamente por la Superintendencia.

Respecto a que no se aplicó la normativa vigente en el llenado del formulario, es decir el art. 62 del Reglamento de Estaciones de Servicio en la citada inspección, señala que la estación recibió una copia del acta de la inspección realizada el 26 de octubre de 2005 que cursa a fs. 17 y que cumple lo señalado por el art. 62 del DS 24721, por tanto debe tenerse en cuenta que la inspección propiamente dicha así como el acta, cumplen con los requisitos establecidos por las normas legales, por lo que no se puede considerar al formulario establecido como un papel simple, como alega la estación, toda vez que las personas que realizaron la inspección y llenaron los formularios con la información respectiva, son funcionarios habilitados por la Superintendencia para ese fin, lo que otorga a la inspección y al acta, el carácter de instrumento de la administración para ejercer las atribuciones generales establecidas en el art. 10, incisos a), b), d), g) y h) de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, señalaron que los argumentos de la estación carecen de fundamento legal .

CONSIDERANDO: Que según sostiene la empresa demandante, en la tramitación del procedimiento administrativo que ha culminado con la aplicación de la multa dispuesta por la Superintendencia de Hidrocarburos, se ha incumplido con el principio de legalidad en la notificación y tampoco se han valorado los descargos presentados, correspondiendo verificar si lo aseverado resulta evidente.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada (Anexo) se tiene que de acuerdo a lo reportado en el Informe de Emergencia 2/2005 de 26 de octubre de 2005 (fs. 2 a 3), en esa fecha, se efectuó una inspección de catorce estaciones de servicio con la finalidad de verificar las existencias de diesel oíl en el área urbana y peri urbana de la ciudad de Cochabamba por existir denuncias de escasez del producto, datos que no coincidían con los recopilados por la oficina regional de la Superintendencia de Hidrocarburos.

Con relación a la Estación de Servicio Panamericana II (hoy recurrente), el indicado Informe de Emergencia hizo constar que no se estaba despachando diesel oíl y que el responsable Alex Zurita manifestó que se les había agotado el día lunes y que luego visitaron la Estación de Servicio Panamericana I, en cuyo patio encontraron el camión cisterna con placa de control 1182 XRL y con 6.000 litros de diesel oíl en su tanque, sobre los que el señor Omar Zurita informó que estaban destinados a la estación de servicio Panamericana II pero que no pudo llevarlos porque se había lastimado la mano. El referido informe hizo constar también, que se entregó copia carbónica de constancia del incidente a la estación de servicio.

Con ese antecedente, el 22 de noviembre de 2005, la Superintendencia de Hidrocarburos formuló cargos contra la estación de servicio Panamericana II por ser presuntamente responsable por la suspensión no autorizada del suministro de productos regulados y de adoptar prácticas que impidieron el continuo e ininterrumpido suministro y abastecimiento de productos regulados, de acuerdo con el art. 2, inciso 1) del DS 26167 de 27 de abril de 2001 (fs. 43 a 44). Consta a fs. 45, la diligencia de notificación cedularia practicada el 25 de noviembre de 2005.

Cursa también de fs. 46 a 50, un memorial con el que la estación de servicio formuló descargos y acompañó la documental que cursa de fs. 22 a 36 y de fs. 51 a 54. En la relación de hechos formulada por Gualberto Zurita Patiño, resulta relevante considerar que el día miércoles 26 de octubre de 2005, en la Estación de Servicio Panamericana II de su propiedad, existió un periodo de casi tres horas (desde las 14:05 a las 16:50 más o menos) en que el servicio de expendio de combustible fue suspendido, debido a que él – como chofer sustituto- decidió postergar el viaje del camión cisterna con combustible a la estación de servicio en razón de haber decidido apersonarse previamente a la oficina de su empresa aseguradora con el propósito de recoger las pólizas de seguro que le permitirían renovar su licencia de operación; consecuentemente, queda claro que el ahora demandante, en la ponderación de sus prioridades, decidió cumplir el trámite administrativo referido que en definitiva ocasionó que el combustible en la estación de servicio se agotara y se interrumpiera la normal provisión del servicio conforme fue evidenciado por los personeros de la entonces denominada Superintendencia de Hidrocarburos quienes se encontraban efectuado una inspección a las estaciones de servicio de la ciudad de Cochabamba.

Ahora bien, establecido el hecho anterior, expresamente reconocido por el demandante, tanto en su memorial de descargos como en los recursos de revocatoria, jerárquico y la demanda contencioso-administrativa, con relación a las acusadas vulneraciones de sus derechos, corresponde precisar que la inspección efectuada por funcionarios de la Superintendencia de Hidrocarburos se debió a la decisión de verificar las existencias de diesel oíl en el área urbana y peri urbana de la ciudad de Cochabamba atendiendo a denuncias de una presunta escasez de dicho combustible, oportunidad en la que se suscribió el Informe de Emergencia Nº 2/2005 de 26 de octubre de 2005, cuya copia fue entregada al propietario Gualberto Zurita Patiño, permitiéndole conocer el resultado de la indicada actuación de la autoridad reguladora, cumpliéndose así la previsión expresa del artículo 62 del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado por DS 24721; consecuentemente, este Tribunal no encuentra entonces, agravio que hubiera podido vulnerar los derechos de la empresa demandante.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Estación de Servicio Panamericana Sucursal II
Demandado
Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2013SE/0403/2013Fuente oficial