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TSJ

SE/0403/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 403/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 433/2013

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa fs. 72 a 78 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2013 de 13 de marzo de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 85 a 91, réplica de fs. 200 a 201 vta., dúplica de fs. 205 y vta., decreto de fs. 218, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, acreditando representación legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, a través de la Resolución Suprema Nº 01151 de 18 de julio de 2009 en la que es designado como Gerente General (fs. 23-24), se apersonó al Tribunal Supremo de Justicia mediante memorial de fs. 72 a 78, refiriendo que el 18 de marzo de 2013, se notificó a la Empresa que representa con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2013 de 13 de marzo de 2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que, invocando el art. 70 de la Ley Nº 2341, art. 125-II del D.S. Nº 27113, arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, art. 30 de la Ley Nº 3092, interpone demanda contenciosa administrativa.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, señaló que la Administración Tributaria, el 27 de agosto de 2012, notificó a la empresa que representa, la Orden de Verificación Previa CEDEIM Nº 0012OVE1943, con la que se dio inicio a la Verificación del Impuesto al Valor Agregado IVA en la modalidad Verificación Previa CEDEIM, correspondiente al periodo fiscal diciembre 2011, solicitando la presentación de la documentación para la verificación indicada.

El 31 de agosto de 2012, la Administración Tributaria emitió el informe SIN/GDO/DFA//E/INF/063/2012, que sobre los gastos de realización determinó que éstos son el 45% conforme establece el art. 10 del D.S- Nº 25465, porque las facturas emitidas no se encuentran respaldadas con los contratos respectivos, y los gastos de realización (seguros) no coinciden con el número de placa de los camiones, como fue consignado en los Manifiestos Internacionales de Carga.

El 10 de septiembre de 2012, se notificó a la Empresa Metalúrgica Vinto con la Resolución Administrativa Nº 23-00624-12 de 6 de septiembre de 2012 que establece como IVA sujeto a devolución del periodo diciembre 2011 el importe de Bs. 13.258.621 y como importe no sujeto a devolución Bs. 2.737.085

I.2. Fundamentos de la demanda.

Resumiendo los fundamentos de la resolución del recurso jerárquico, que impugna en el presente proceso, fundamentó su demanda señalando:

1.- SOBRE GASTOS DE REALIZACIÓN.- El demandante alega que la autoridad demandada realizó una mala interpretación del art. 10 del D.S. Nº 24645, respecto a la aplicación de la presunción de los Gastos de Realización del 45% del valor oficial de cotización y del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03 que establece la obligatoriedad de presentar documentos para solicitar la devolución de impuestos y que el sector minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación de respaldos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal , mismos que deben contener la información de los gastos de realización.

Bajo este concepto, fueron observadas las Facturas de exportación Nos. 345, 346 y 360 emitidas a TOYOTA TSHUSHO CORP, no correspondiendo esta observación, dado que existen los contratos de compra VEX 16/10 y VEX 02/11, en los que se consigna en la cláusula primera como comprador a SHIMPO Ltda., representada legalmente por Virginia Keido Shimojyo Osaki, quien solicitó que para efectos de pago la factura comercial y demás documentos, sean emitidos a nombre de TOYOTA TSHUSHO CORPORATION, constando este extremo en la cláusula novena de dichos contratos, situación que se da en el comercio internacional y que no está prohibida, también se señaló en la cláusula décima cuarta que todas las notificaciones entre el vendedor y comprador serán consideradas válidas si se las efectúa mediante fax, carta y/o correo electrónico si es que son enviadas a las direcciones propuestas, ratificándose el nombre de la representante legal de SHIMPO, sin embargo el SIN mal interpreta esta situación, creyendo que Virginia Leido Shimojo Osaki se constituye en representante legal de TOYOTA TSHUSHO CORPORATION, en contra de la verdad material constituida por los contratos mencionados, por lo que no corresponde la aplicación del art. 10 del DS 25465, habiendo presentado Vinto los contratos como prueba que demuestran la inexistencia de incongruencias, sobre el aspecto referido. Sobre la factura 345 y que ésta se encontrara fuera de término, el demandante señala que tal observación no corresponde en mérito a que en la cláusula cuarta del contrato VEX 16/10 se estableció una vigencia de Diciembre de 2010 a Noviembre de 2011 y/o hasta que se complete la entrega del producto por parte del vendedor al comprador y el correspondiente pago del material, es decir que la entrega del material establecido en 480 toneladas métricas debía efectuarse en el lapso de 12 meses a ser entregadas en partidas de 40 toneladas métricas, por lo que, a la fecha de exportación del metálico, aún faltaba entregar la cantidad establecida en el contrato.

Idéntica situación se presenta en relación a las Facturas Comerciales de Exportación Nos 349 y 361, que fueron observadas por no encontrarse respaldadas por el contrato de Compra-Venta de Estaño Metálico Refinado VEX 13/09, no habiéndose considerado que la cláusula cuarta de este contrato establece la vigencia de un año, y/o hasta que se complete la entrega del producto por parte del vendedor al comprador y el correspondiente pago del material, cuya cantidad fue estipulada en 750 a 825 Toneladas Métricas a ser entregadas en partidas de 25 TM o a requerimiento del comprador, resultando entonces que las entregas de estaño realizadas mediante las facturas observadas, se hicieron en vigencia plena del contrato VEXC 13/09.

Agregó que lo mismo ocurre con la Factura Comercial de Exportación Nº 359 que fue observada por que no se encontraría respaldada por el contrato VEX 12/10, no correspondiendo tal observación, porque al igual que el caso anterior se estableció en dicho contrato una vigencia de un año y/o hasta que se concluya con la entrega del producto por parte del vendedor, encontrándose esta factura plenamente respaldada por el contrato mencionado. Añadió que las Facturas Comerciales de Exportación 359, 360, 361 y 362, fueron observadas porque en los gastos de realización (puerto) no coincide el destino final descrito en las facturas con el descrito en el detalle de despacho de carga, observación que no corresponde porque en nada perturba a los gastos de realización (puerto) la falta de coincidencia en el destino final, pues la exportación hasta el destino final ya cumplió con los tres elementos que componen los gastos de realización que son flete terrestre, seguro y gastos puerto, los gastos puertos de destino final corresponden a otra fase concerniente al comprador y ya no al vendedor.

Refirió que las Facturas Comerciales de Exportación Nos 348, 363, fueron observadas porque en los gastos de realización (seguros) no coincide el número de placa del camión según Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA y Certificados de Salida, no correspondiendo esta observación por ser una observación referida a actos posteriores a la salida de la Empresa Metalúrgica Vinto, no siendo posible la aplicación del DS 25465, más aún si se considera que estas facturas están respaldadas por la documentación de flete terrestre, seguro desde la planta hasta el puerto de Arica y los gastos en puerto que evidencian el acto de la exportación.

2.- SOBRE FACTURAS OBSERVADAS POR MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO.- El demandante, en relación a las facturas Nos 701, 702, 703, 704, 705, 706, 711 y 712 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), Empresa Minera Huanuni, que fueron observadas por medios fehacientes de pago, citó el art. 125 de la Ley 2492, arts. 1 y 2 de la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1483 de 16 de abril de 1993, art. 8-a) de la Ley 843, arts. 3, 10, 24 núm. 3) del DS 25465 de 25 de octubre de 1999 y art. 8 del DS 21530, para afirmar que de esta normativa se establece que el Principio de Neutralidad Impositiva previsto en el art, 1º de la Ley Nº 1963 no está siendo cumplido, porque la autoridad demandada no toma en cuenta que la Empresa Minera Vinto se dedica a la actividad de compra de minerales en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, empleado para ello insumos, contratos de obras y prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, pero, que pese a ello, no recibe la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora y al no estar siendo reintegrado el crédito fiscal IVA correspondiente a estos conceptos, se estaría vulnerando el art. 11 de la Ley 843, considerando que aquellas actividades se encuentran previstas en el art. 8-a) de la Ley nombrada, art. 8 del DS 21530, arts. 3, 10, 24 núm. 3) DS 25465.

Agrega que las facturas observadas por medios fehacientes de pago al estar directamente relacionadas con la actividad de la Empresa cumplen con las condiciones para su validez y devolución, toda vez que son originales, corresponden al periodo solicitado y se hallan vinculadas a la actividad de la empresa, cumpliendo de esta manea con la previsión del art. 8 de la Ley 843.

Finalmente, manifestó que interpone la demanda con los fundamentos contenidos en el Recurso de Alzada, en sentido que la Gerencia Distrital Oruro, en relación a las facturas observadas enumeradas precedentemente, verificó en el SIRAT que la Corporación Minera de Bolivia,-Empresa Minera Huanuni efectuó la declaración de sus ingresos con la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA, IT, e IUE, así mismo efectuó el control cruzado con dicho proveedor, estableciendo que las facturas en cuestión son válidas.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0375/2013, manteniéndose firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 1073/2012.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial que cursa de fs. 85 a 91, señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

SOBRE LOS GASTOS DE REALIZACION.- Señaló que la Administración Tributaria verificó la documentación original de las exportaciones como ser Pólizas de Exportación, Facturas Comerciales del Exportador, Manifiestos Internacionales de Carga y Certificados de Salida de la Empresa Metalúrgica Vinto, encontrando que los importes de gastos de realización no se encuentran claramente establecidos y se hallan mal determinados, al no contar con la Factura Comercial de Exportación diferentes a las facturas de respaldo, con contratos de Compra Venta de estaño metálico y facturas que no cuentan con contratos de venta de respaldo, motivo por el cual se hace aplicable el art 10 del DS 25465, presumiéndose que los gastos realizados son el 45% del valor oficial de cotización, normativa sobre la cual la Administración Tributaria reglamentó las solicitudes de devolución impositiva, mediante la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003 que en su art. 5 establece la presentación de ciertos documentos para proceder a dicha devolución.

Refirió que las Facturas Nos 345, 346 y 360, según las Declaraciones Únicas de Exportación es TOYOTA TSUSHO CORPORATION el comprador, sin embargo según los contratos VEX 16/10 Y VEX 02/11, estos fueron suscritos por SHIMPO Ltda., y si bien la cláusula novena del contrato señala como beneficiaria del pago a TOYOTA TSUSHO CORPORATION, el comprador no es el mismo, por lo que es correcta la observación de estas facturas.

Añadió que las facturas 349 y 361 consignan como fecha de emisión el 2 y 23 de diciembre de 2011, cuando el contrato VEX 13/09 establecía en su cláusula cuarta una vigencia de un año y la adenda de 30 de mayo de 2011, solo modificó la cláusula novena quedando el resto del contrato incólume, incluida la cláusula que determina el plazo, por lo que la observación en relación a estas facturas es correcta.

En la Factura Nº 359, afirma que se debe aclarar que en el Contrato VEX- 12/10 se establece: “De la entrega CIF Almacén Arica-Chile” y la factura consigna CIF Arica-Chile, sin embargo no se hizo ninguna observación al respecto, donde fue observada esta Factura es en su fecha de emisión, 22 de diciembre de 2011, que según la cláusula cuarta del contrato, la vigencia del mismo únicamente era hasta el 2 de diciembre de 2011, por lo que esta factura fuera del plazo establecido en dicho contrato.

Señaló que las Facturas Nº 361, 362 y 363, consignan la primera como destino final al Puerto Manzanillo-México, y las otras dos Puerto de destino Huangpu, y el detalle de despacho de la carga consigna “Destino Final Baltimore”, por lo que los gastos de realización (gastos portuarios) consignados en estas tres facturas no se encuentran debidamente respaldados.

Respecto a las Facturas 348 y 363 -continúa el demandado- . se estableció que el Manifiesto Internacional de Carga y Certificados de Salida de la factura 348 consigna como número de placa del camión al 1600 SZP, Transportes SETT Cargo S.R.L., y la aplicación Nº 1149 consigna como número de placa 1413 FIT, Empresa de Transporte SET Cargo S.R.L., así también el Manifiesto Internacional de Cargo de la factura 363, consignan como número de placa 453 SPS Transporte SET Cargo S.R.L y la aplicación Nº 1182 consigna como número de placa 312 EUD Empresa de Transporte SET Cargo S.R.L, por lo que es evidente la existencia de incongruencias entre los Manifiestos Internacionales se Carga y las facturas observadas por la Administración Tributaria, habiendo vulnerado la empresa demandante el art. 10 del D-S. Nº 25465, correspondiendo aplicar el 45% sobre el valor oficial de la cotización de las Facturas Comerciales.

SOBRE LOS MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO.- Añadió que la Administración Tributaria observó las Facturas Nos 699, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 711 y 712, debido a que no se encontraban completamente respaldadas con medios fehacientes de pago, siendo observadas sólo una parte de cada una de ellas pese a que la normativa vigente no contempla la figura de la observación parcial, ello, en virtud a que la Administración Tributaria verificó la compra-venta de mineral y su pago por lotes, aspecto que fue aceptado por la empresa demandante que indicó que los medios fehacientes de pago no respaldan el total de la compra, por lo que la instancia jerárquica cumpliendo con el art. 63-II de la Ley Nº 2341, únicamente se refirió a las pretensiones formuladas ante la ARIT, fundamentando su decisión sobre cada una de las facturas observadas.

Refirió en relación a la Factura Nº 699, que ésta se encuentra respaldada por el Comprobante de Liquidación de Concentrados Nº LC 01200119 existiendo por tanto una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago por $us. 260.540,44, equivalentes a Bs. 1.813.431,06, cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 235.746,04, importe que según los medios fehacientes de pago es inferior al determinado por la Administración Tributaria debido a que no se tomó en cuenta como medio fehaciente de pago la Retención de la Regalía Minera establecida por Ley.

Acerca de las Facturas Nos. 701, 702, 703, 704, 705, 706, 711 y 712, el demandante arguyó que todas ellas fueron verificadas conforme a los “Comprobantes de Bancos Dólares” y el Movimiento de Cuentas del Banco Central de Bolivia, de cuyo análisis con más la factura Nº 699, correspondió declarar el importe de Bs. 2.235.431 como no sujeto a devolución por no contar con los medios fehacientes de pago que respalden la totalidad de las compras, monto inferior al determinado por la Administración Tributaria. En este punto la autoridad demanda hace mención también a la Factura 562, que no es consignada en el detalle pormenorizado que efectúa de cada una de las facturas observadas por medios fehacientes de pago.

En relación a la Factura Nº 580, indicó que ocurrió lo mismo que con la factura Nº 699, es decir que la Administración Tributaria no consideró como medio fehaciente de pago la Retención de la Regalía Minera establecida por Ley ni la diferencia de cambio por fluctuación del dólar americano.

II.1.- Petitorio.-

Concluyó la respuesta de la autoridad demandada, con la solicitud de que se declare Improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico 0375/2013 de 18 de marzo de 2013.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.-

De la revisión de antecedentes se evidencia que Verónica Jeanine Sandy Tapia, mediante memorial de fs. 161 a 165 vta., se apersonó al proceso como Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, acreditando tal condición mediante la Resolución Administrativa de Presidencia del SIN Nº 03-0475-14 que discurre a fs. 160, respondiendo a la demanda como tercer interesado, cuya personería fue admitida mediante providencia de fs. 167.

Así mismo, los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso acreditan que el hecho que dio lugar a los reparos determinados por la Administración Tributaria y a los recursos de impugnación fue la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00624-12 de 6 de septiembre de 2012, emitida por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales determinando que la devolución impositiva que corresponde a Vinto por el Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal Diciembre 2011, asciende la suma de Bs. 13.258.621 de un monto solicitado de Bs. 16.622.288; sin embargo dicha resolución aplicó erróneamente el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 25465 sobre los gastos de realización y se hizo un descuento erróneo porque supuestamente no se demostró el pago de las facturas Nº 699, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 711 y 712 emitidas por COMIBOL, por medios fehacientes de pago y las Facturas Nos. Nos 345, 346 y 360 por gastos de realización.

Interpuesto el Recurso de Alzada por la Empresa Metalúrgica Vinto, la indicada resolución de la Administración Tributaria fue parcialmente revocada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, cuando en Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1073/2012 de 24 de diciembre de 2012, se dispuso revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00624-12 y dejar sin efecto el monto establecido como indebidamente devuelto de Bs- 3.137.467, conformado por Bs. 626.582 por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver y Bs. 2.510.855 correspondiente al crédito fiscal de facturas emitidas a COMIBOL superiores a 50.000 UFV’s, no respaldadas con medios fehacientes de pago, manteniendo el importe de Bs. 226.200 no sujeto a devolución por falta de presentación de original de la factura observada y el monto de Bs. 13.258.621, como sujeto a devolución, más Bs. 3.173.467, declarando en consecuencia, como importe sujeto a devolución la suma de Bs.16.396.088 por el periodo fiscal diciembre 2011.

Sin embargo, ante el recurso jerárquico planteado por la administración tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0375/2013 de 13 de marzo de 2013, determinó revocar parcialmente la resolución de la alzada, en lo que corresponde a la depuración de crédito fiscal por gastos de realización que asciende a Bs. 15.995.706 sujeto a devolución, así mismo deja sin efecto la observación por medios fehacientes de pago por Bs. 501.634 y mantiene firme y subsistente la depuración de crédito fiscal por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 2.235.431 correspondiente a las facturas 699. 701, 702, 703, 704, 705, 706, 711, 712 y 562, de modo que se mantuvo como importe sujeto a devolución un total de Bs. 13.760.275 como importe sujeto a devolución por el periodo fiscal diciembre 2011.

Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica de fs. 200 a 201 vta. y la dúplica de fs. 205 y vta., se decretó auto Autos para resolución a fs. 218.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Efectuando el control de legalidad sobre la aplicación de la ley en el acto administrativo impugnado, se establece que en autos el objeto de la litis se centra en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, actuó correctamente y de acuerdo a ley al revocar parcialmente la Resolución ARIT –LPZ/RA 1073/2012 de 24 de diciembre de 2012, depurando las Facturas Nos. 345, 346, 360, 349, 361, 359, 348, 362, 699. 701, 702, 703, 704, 705, 706, 711 y 712, correspondiente a devolución de tributos por el Impuesto al Valor Agregado IVA, por el periodo fiscal Diciembre 2011, de la Empresa Minera Vinto.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Analizados los antecedentes administrativos venidos con el expediente del proceso, se arriba a las siguientes conclusiones:

Dentro del trámite de solicitud de devolución impositiva efectuado por la empresa demandante, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a tiempo de resolver el recurso jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 84-87 Anexo 1), observó las Facturas Nos 345, 346, 360, 349, 361, 362, 359, 348 y 363 apropiadas a Gastos de Realización, y las Facturas Nos 699, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 711 y 712, por Medios Fehacientes de Pago. Consecuentemente la resolución de la controversia necesariamente recaerá sobre la base del estudio de las Facturas observadas, a cuyo fin se realizará el análisis siguiente;

V.1. Facturas observadas por Gastos de Realización.

El demandante alega que la autoridad demandada realizó una mala interpretación y aplicación del art. 10 del D.S. Nº 24645, respecto a la aplicación de la presunción de los Gastos de Realización del 45% del valor oficial de cotización y del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03 que establece la obligatoriedad de presentar documentos para solicitar la devolución de impuestos y que el sector minero debe respaldar sus gastos de realización mediante la presentación de respaldos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal , mismos que deben contener la información de los gastos de realización.

Sobre este punto, es el D.S. Nº 25465 de 23 de julio de 1999 (Reglamentario de la devolución del impuesto al valor agregado (IVA), del impuesto a los consumos específicos (ICE) y del gravamen arancelario consolidado (GAC), a las exportaciones no tradicionales, así como a las exportaciones realizadas por el sector minero metalúrgico), que en su art. 3º, párrafo III establece: “La determinación del crédito fiscal para las exportaciones, se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 843 (texto ordenado vigente). Como los exportadores no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare, en el período fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación”

De igual manera el art. 10 del D.S citado señala: “(IMPUESTO AL VALOR AGREGADO).- La devolución o reintegro del crédito fiscal a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará, conforme a los criterios señalados en el artículo 3 del presente decreto supremo, excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor oficial de cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal”.

Por su parte son los arts. 4 y 11 de la Ley 843, que determinan que el momento en que se perfecciona el hecho imponible, el responsable, en virtud de la venta, prestación de bien o servicio de que se trate, debe emitir factura, nota fiscal o documento equivalente y que las exportaciones quedan libradas del débito fiscal que les corresponda, pudiendo los exportadores computar contra el impuesto que adeuden por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se consideran como sujetas al gravamen. En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas negociables,

Dentro del marco normativo señalado precedentemente, fue pronunciada la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0004-03 del Servicio de Impuestos Nacionales, cuyo art. 5 establece la presentación de los siguientes requisitos para hacer procedente la solicitud de devolución de impuestos: a) Declaración de Exportación (copia exportador), b) Factura comercial del exportador, c) Formulario de Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado, añadiendo para el sector minero la obligatoriedad de respaldar sus gastos de realización mediante la presentación del o los documentos de las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metal.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgico / Gastos de RealizaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros Contables
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0403/2016Fuente oficial