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TSJ

SE/0403/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 403/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 233/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 20 interpuesta por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Chuquisaca, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 2189/2013, pronunciada el 9 de diciembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 42 a 44 vta.; notificación al tercero interesado de fs. 24; réplica de fs. 49 y vta.; dúplica de fs. 52 y vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que el cumplimiento a lo dispuesto por el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, en el marco del Programa de Operaciones Anual (POA), se ejecutó la Orden de Verificación 1012OVE00002 al contribuyente Club Deportivo Universitario San Francisco Xavier de Chuquisaca, en la modalidad de Verificación Débito Fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) y en su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente a los periodos febrero, marzo, abril, mayo y junio 2010.

Que el Informe Cite: SIN/GNF/DNIF/INF/0008/2012 e información obtenida del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT2) y GAUSS, FORM. 1500 Solicitud de Dosificación, Consulta de Dosificación y Resoluciones Administrativas, se constató en función al alcance definido por la modalidad de revisión, que no se determinaron los impuestos conforme lo establece la normativa a la fecha de los hechos generadores, verificándose sobre Base cierta el IVA e IT.

La Administración Tributaria, conforme a sus facultades de determinación establecidas por la Ley Nº 2492, emitió Informe Final SIN/GDCH/DF/IF/VE/INF/338/2013 y posterior Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/1012ove00002/VC/133/2013 notificados personalmente al representante legal del contribuyente Jorge Enrique Laguna Téllez el 14/02/2013 reliquidando la deuda tributaria.

El 9 de mayo de 2013, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-00278-13, que determinó una deuda tributaria de Bs.14.239, equivalente a UFV’s.7.773.

Dicha Resolución, fue objeto de impugnación vía recurso de alzada, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada Nº ARIT/CHQ/RA Nº 0198/2013 de 23 de septiembre, que dispuso confirmar la RD citada.

Ante ello, el contribuyente Club Deportivo Universitario San Francisco Xavier de Chuquisaca interpuso recurso jerárquico solicitando a la AGIT revocar la Resolución de Recurso de Alzada, y tanto, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 2189/2013, se dejó sin efecto la RD respectiva.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Administración Tributaria señala que en la Resolución Jerárquica se manifiesta que el SIN vulneró en el proceso determinativo los principios de legalidad y seguridad jurídica, empero durante el proceso de fiscalización la Administración actuó conforme a las facultades conferidas por la norma, en tales circunstancias tenía la potestad para fiscalizar y en su caso determinar tributos contra los contribuyentes sobre la base de lo autorizado y regulado por la norma correspondiente.

Continúa indicando que se pretende desconocer los alcances normativos del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10.0025.09, sin considerar que esta disposición legal se encuentra en plena vigencia desde el momento de su publicación, de tal manera, el contribuyente distribuyó entradas con un valor 0, contraviniendo la normativa que regula la dosificación y autorización de notas fiscales, por tal motivo no declaró los impuestos que les correspondía declarar y pagar a favor del fisco.

Señala también, que respecto a la RND Nº 10.0016.07 y la RND Nº 10.0025.09, que ambas resoluciones datan de fechas distintas, la primera corresponde al 14 de diciembre de 2007 y la segunda al 30 de diciembre de 2009; es decir, que ambas Resoluciones tienen un espacio de vigencia distinto, y debe considerarse que la RDN Nº 10.0025.09 en su art. 8 deroga el art. 55 de la RND 10.0016.07, referido al valor que deben contener las entradas de cortesía, deben necesariamente consignar un importe, por lo que la normativa que debe ser tomada en cuenta a efectos del tratamiento de las entradas de cortesía es la última emitida, es decir la RND Nº 10.0025.09.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 2189/2013 y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA Nº0198/2013 y la RD Nº 17-000278-13.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 28 de mayo de 2015, que cursa de fs. 42 a 44 vta., y señala lo siguiente:

Respecto a los vicios denunciados, indica que la AGIT evidenció que la Orden de Verificación Nº 1012OVE00001, establece que el alcance del proceso iniciado contra el Club Deportivo Universitario comprende la Verificación débito IVA y en su defecto en el IT, relacionadas con notas fiscales prevaloradas con importe cero (0); siendo pertinente señalar que en el caso del IVA, la Ley Nº 843 en su art. 1, dispone que este impuesto es aplicable –entre otros- sobre: la prestación de servicios y toda otra prestación realizada en territorio nacional, configurándose el hecho imponible conforme el art. 4 de la citada Ley, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la precepción total o parcial del precio, el que fuere anterior, debiendo en todos los casos emitirse la factura. Asimismo según el art. 5 de la referida Ley Nº 843, constituye la base imponible del IVA, el precio neto de venta de la prestación de servicios y de toda otra prestación, consignando en la factura.

Continúa señalando que el alcance legal de las normas administrativas conforme el art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB) debe ser concordante con lo establecido en la Ley Nº 843 y el Decreto Supremo (DS) Nº 21530, es decir, tratándose de entradas de cortesía (se entiende entregadas a título gratuito) no puede entenderse que las mismas generan débito fiscal, toda vez que no existe una contraprestación onerosa que implique la percepción de un precio por parte del proveedor del servicio, tal como exige el hecho generador del IVA; y no resulta factible que interpretando el art. 5 de la RND Nº 10-0025-09, se determine que la prestación de un servicio a título gratuito en el caso de entradas de cortesía, constituya un hecho generador del IVA, más aún cuando esta situación no se encuentra expresamente señalada en dicha RND, siendo una simple interpretación del SIN para el presente proceso.

Continúa expresando que la Administración Tributaria, previamente a aplicar taxativamente lo dispuesto en el art. 5 de la RND Nº 10-0025-09 para sustentar la existencia de ingresos no declarados, tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, debió tomar en cuenta la naturaleza de las operaciones, más aún cuando en el proceso de verificación sustentó su pretensión en los Reportes “Solicitud de Dosificación” de los trámites Nos. “1000875494, 1000882572, 1000895290, 1000902057, 1000937236, 1000947896, 1000968846, 1000954720 y 1000960892” (sic) erróneamente enunciados; siendo lo correcto, de los trámites Nos. 10008640234, 1000660033, 1000661151, 1000675146, 1000692610, 1000695080, 1000707054 y 1000715263, los cuales reflejan que el sujeto pasivo además de solicitar la dosificación de entradas con valor, según su requerimiento, también solicitó entradas con valor cero (0), misma que fue autorizada por el ente fiscal, sin observación alguna.

Señala también que el SIN, en el proceso de verificación y posteriormente en el de determinación, no aportó mayores elementos que evidencien que las notas fiscales prevaloradas dosificadas con valor cero (0) hubieran sido puestas a la venta por el sujeto pasivo y que a partir de las cuales, el Club Deportivo Universitario hubiera obtenido ventas gravadas por el IVA, por lo que no resulta aplicable al presente caso el sustento legal consignado en la Vista de Cargo y la RD que refiere a los arts. 4.a), 7 de la Ley Nº 843 y 7 del DS Nº 21530.

Continúa indicando que si bien, conforme el art. 72 de la Ley Nº 843, están incluidos en el objeto del impuesto los actos a título gratuito, pero este hecho se condiciona a la existencia de la transmisión de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos; además, el art. 2 del DS Nº 21532 establece que en el caso de las prestaciones de cualquier naturaleza, el hecho imponible se perfeccionará, en el momento en que se facture, se termine total o parcialmente la prestación convenida, o se perciba parcial o totalmente el precio convenido, lo que ocurra primero, por lo que para las transmisiones gratuitas, prevé que el hecho imponible se perfecciona cuando quede perfeccionado el acto o se haya producido el hecho por el cual se transmite el dominio de la cosa o el derecho trasferido.

En ese sentido, se advierte que en el caso del IT, las prestaciones de cualquier naturaleza se encuentran alcanzadas por el gravamen cuando hubieran sido convenidas bajo un precio, cuando los derechos cedidos a título gratuito sean susceptibles a registro, situación que en el caso de autos no sucedió dado su carácter gratuito, por lo que, la Administración Tributaria solo en virtud a la aplicación de la RND Nº 10-0025-09, no puede pretender incluir en el objeto del IT la entrega de entradas de cortesía a título gratuito, más aún cuando no existen elementos de convicción sobre los cuales se verifique la existencia de ingresos no declarados como pretendió la Administración Tributaria.

Finalizó ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica ahora impugnada y que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la Resolución impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 2189/2013 de 9 de diciembre.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 15 de febrero de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al representante legal del Club Deportivo Universitario San Francisco Xavier de Chuquisaca con la Orden de Verificación Nº 1012OVE00002 en la modalidad Verificación Débito IVA e IT correspondiente a los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010 (fs. 38 del Anexo 2); asimismo notificó el Requerimiento Nº 110615, con el que solicitó documentación del contribuyente relacionada con el proceso de verificación (fs. 46 a 50 del Anexo 2).

2. El 14 de febrero de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDCH/DF/IF/VE/INF/338/2013, que estableció observaciones al débito fiscal IVA al haber constatado que el sujeto pasivo dosificó notas fiscales prevaloradas masivas, de cortesía, con valor cero, incumpliendo el art. 5 de la RND Nº 10-0025-09, al no realizar la inactivación de las mismas y concluyó que todas fueron utilizadas, por lo que, le asignó un importe menor al asignado a las entradas del total de dosificación, estableciendo como ingresos no declarados por Bs.33.000, del que surge un IVA omitido de Bs. 4.290 e IT de Bs.990 (fs. 171 a 176 del Anexo 2).

3. El mismo 14 de febrero de 2013, la Administración Tributaria notificó al representante legal del Club Deportivo Universitario con la Vista de Cargo: CITE: SIN/GDCH/DF/1012OVE00002/VC/133/2013 de 14 de febrero, que establece una deuda tributaria preliminar en un importe de UFV.7.853 que incluye tributo omitido, intereses y la sanción por la conducta calificada como omisión de pago (fs. 177 a 183 del Anexo 2).

4. El 15 de marzo de 2013, mediante Nota Cite: Of. C.U. Nº 375/2013 el Club Deportivo Universitario presentó descargos mediante Nota Cite: Of. C.U. Nº 375/2013, solicitando la nulidad de obrados por vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales en la Vista de Cargo (fs. 191 a 200 del Anexo 2).

5. El 16 de abril de 2013, la Administración Tributaria emitió Informe de conclusiones CITE: SIN/GDCH/DF/IC/VE/INF/829/2013, que estableció que el contribuyente no presentó documentación que demuestre que las entradas dosificadas con valor cero “0” fueron destinadas para el fin que fueron dosificadas, tampoco existe inactivación de las mismas en el GAUSS, considerando el descargo como improcedente y refiere sea rechazado, por lo que, ratificó la determinación de la deuda tributaria establecida (fs. 201 a 208 del Anexo 2).

6. Finalmente, el 9 de mayo de 2013, la Administración Tributaria emitió la RD Nº 17-000278-13, que determinó de oficio la deuda tributaria en contra del Club Deportivo Universitario por el IVA e IT, correspondiente a los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo y junio, todos de 2010, en una suma de 7.773 UFV equivalente a Bs.14.239, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago (fs. 218 a 225 del Anexo 2); y legalmente notificado al representante legal del citado Club Deportivo con dicha Resolución el día 13 de mayo de 2013 conforme fs. 226 del mismo Anexo.

7. Contra dicha Resolución, el representante legal del referido Club Deportivo interpuso recurso de alzada (fs. 12 a 26, y fs. 63 del Anexo 1), resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA Nº 0198/2013 de 23 de septiembre, que confirmó la RD Nº 17-000278-13 de 9 de mayo de 2013 conforme establece el art. 212.I.b de la Ley Nº 3092.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0403/2017Fuente oficial