Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 404/2013.
EXP. N°: 062/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por José Mario Serrate Paz c/ Ministerio de Obras Públicas y Vivienda
FECHA: Sucre, diecinueve de septiembre de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por José Mario Serrate Paz impugnando la Resolución Ministerial Nº 292 de 28 de octubre de 2011, pronunciada por Ministerio de Obras Públicas y Vivienda.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 59 a 66, la respuesta de fs. 100 a 103, la réplica de fs. 109 a 110 vlta, la dúplica de fs. 114 a 116 vlta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que José Mario Serrate Paz, se apersona e interpone la presente demanda señalando que:
Existen vicios legales que se encuentran en la Resolución impugnada, como primer elemento respecto a la competencia del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (MOPSV) para el conocimiento de la causa, señala que en mérito a lo establecido en el art. 68 del D.S. 28361 del Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo Nº 3351, la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) es una institución pública descentralizada que se encuentra bajo tuición del MOPSV, de igual manera en virtud al art. 123 c) y 124 del DS. 27113 el MOPSV reconoce que los Ministros de Estado se constituyen en los órganos competentes para resolver el recurso jerárquico, originados en recursos de revocatoria resueltos por órganos sujetos a su tuición, en el caso de la RM 292/2011, el MOPSV ingresa en severa contradicción e ilegalidad al pretender justificar su decisión de desestimación por supuesta incompetencia del recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Nº YVYA/055/2011, pronunciada por AASANA, siendo que dicha entidad se encuentra bajo su tuición y la materia objeto del recurso se encuentra bajo su competencia, la materia es específicamente administrativa derivada de la firma de un contrato de prestación de servicios (contrato YHYD/041/2002) que fue suscrito entre AASANA y el Sr. José Mario Serrate Paz; en ningún momento se puso en conocimiento del MOPSV una pretensión supeditada a otros fueros como son el civil, comercial, penal, laboral, razón por la cual el objeto del recurso sí se encuentra bajo competencia del MOPSV.
Señala que el art. 47 de la Ley 1178 indica que la jurisdicción coactiva fiscal es para el conocimiento de todas las demandas que involucren a los servidores públicos de los distintos entes de Derecho Público o de personas naturales o jurídicas privadas que hubiesen suscrito contratos con el estado, en los cuales se determine responsabilidad conforme al Art. 31 de la Ley 1178, definida como la acción u omisión que causa daño económico al Estado valuable en dinero, las infracciones que generan responsabilidad civil, se encuentran contenidas en el art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, con instrumentos de fuerza coactiva definidos en el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, dicho ello es más evidente que en el caso el conocimiento de la materia específica de la causa es la pretensión de cobro de honorarios profesionales devengados del demandante, que se encuentra efectivamente bajo competencia del MOPSV por lo que la desestimación del recurso jerárquico es del todo ilícito y contrario a la constitución, como causales de nulidad de conformidad al art. 35 b) y d) de la Ley 2341.
Refiere que la Ley de Procedimiento Administrativo se convierte en el derecho común de los administrados en su relación con la Administración Pública, la misma que contiene principios como el referido en el art. 4 inc. n) que fija el deber que impone a la Administración de “impulsar de oficio” el procedimiento en todos los trámites administrativos en los que medie el interés público, razón por la que la entidad tenía la obligación de impulsar de oficio el trámite y así obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que se formularon. Por otra parte, realiza una descripción de todas las peticiones de pago que el abogado apoderado habría realizado a AASANA, señalando al final que después de cuatro años y tres meses y luego de varios y constantes pedidos y reclamos de pago, se dio respuesta a su petición con oficio Nº YVYA/1148/2011 YHYD/058/2011 de 9 de mayo de 2011 la máxima autoridad de AASANA, indicando que hasta fecha 16/12/2005 se pagó al Sr. Serrate a cuenta de honorarios $us.- 80.000 (ochenta mil 00/100 dólares americanos), agregando que si existiera un saldo, éste habría prescrito por no haber sido reclamado por la vía legal correspondiente, en atención a lo cual se recurrió jerárquicamente.
Agrega que la RM. 292/2011, no consideró que las solicitudes de pago, no obtuvieron respuestas y por lo tanto jamás se inició el plazo y/o computo de prescripción, además que no se dejó pasar el tiempo de meses entre reclamo y reclamo y fue AASANA quien no cumplió con su deber de contestar y definir la situación; quién tenía la obligación de impulsar de oficio el trámite, por cuanto dicho argumento no es de aplicación al presente caso, pues su relación tiene origen en un acto contractual de prestación de servicios profesionales, contrato eminentemente de carácter administrativo y que por su naturaleza está regido por el Procedimiento Administrativo.
Para finalizar en cuanto al supuesto silencio negativo de la administración, refiere que la RM impugnada no se pronunció sobre el evidente desconocimiento de parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva de AASANA sobre el contenido y alcance de la Ley de Procedimiento Administrativo, con su infundado silencio administrativo, desconociendo los informes de las entidades del estado y de la Administración Pública, por lo que no es evidente que haya operado el silencio administrativo con la emisión del oficio Nº YVYA/1148/2011 YHYD/058/2011 y con el pronunciamiento de la R.A. Nº YVYA/055/2011, quedó sin efecto cualquier pretensión e incluso de prescripción.
Por los fundamentos de hecho y derecho, habiendo cumplido formalidades exigidas por los arts. 778, 779, 780 y SS del Código de Procedimiento Civil, se formula la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Ministerial Nº 292/2011 de fecha 28 de octubre de 2011 y solicita declarar probada la demanda, determinando la nulidad de la precitada RM y en consecuencia de la RA Nº YVYA/055/2011 de 15 de julio de 2011 y del OFICIO Nº YVYA/1148/2011 YHYD/058/2011, determinando expresamente el pago del saldo adeudado a José Mario Serrate Paz, más intereses, cargos y costas procesales, como efecto de la suscripción del contrato con AASANA Nº YHYD/041/2002 por los servicios legales prestados en cuanto al “arbitraje ad-hoc International iniciado por Canadian Comercial Corporation contra AASANA”.
CONSIDERANDO II: Que subsanada la demanda fue corrida en traslado la misma y se apersonan Álvaro Armando Campero Palacios y Adriana Maria del Callejo Quinteros en representación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y vivienda, quienes contestan negativamente a la demanda, señalando que:
Considerando los antecedentes de la emisión de la Resolución Ministerial Nº 292 de 28 de octubre de 2011 generada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, corresponde señalar que la demanda contenciosa administrativa carece de todo respaldo fáctico y legal, además que los argumentos contenidos en la RM Nº 292 responden perfectamente a los expuestos por José Mario Serrate Paz, a ello debe destacarse que el demandante incurre en excesos al solicitar en su demanda que se determine el pago del saldo adeudado por AASANA, refieren que es importante precisar que el demandante a través del contrato YHYD/041/2002 de 16 de julio de 2002 suscrito con AASANA, consistió expresamente que la solución de controversias derivadas del mismo se verificaría “en la vía judicial, bajo jurisdicción coactiva fiscal”, estipulación que ahora pretende desconocer en forma totalmente injustificada cuestionando su aplicabilidad, aspecto que el José Mario Serrate Paz debió observar a tiempo de suscribir, siendo claro que firmó dando su conformidad con todo lo estipulado en el contrato.
Refieren que en esa línea, es indispensable resaltar la improcedencia jurídica de lo solicitado, teniendo en cuenta que dar por válida la pretensión del demandante significaría activar forzadamente la vía administrativa en un caso en que es improcedente, teniendo en cuenta que contractualmente y de forma expresa AASANA y José Mario Serrate Paz acordaron los mecanismos de solución de controversias, al margen de que éste último considere que dichos mecanismos son inaplicables, debiendo por tanto remarcarse la improcedencia de lo solicitado, porque tanto el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y vivienda como el Tribunal Supremo carecen de competencia para resolver una cuestión que las partes acordaron sería tramitada por la vía judicial coactiva fiscal.
Argumentan que la infundada solicitud del demandante, en forma totalmente ilegal requiere que se instruya a una entidad del Órgano Ejecutivo el pago de los pretendidos importes a través de un proceso contencioso administrativo, existiendo un Contrato donde se estipuló la solución de controversias, a eso se debe añadir la temeraria, ilegal y antijurídica solicitud del demandante, lo que generaría un nefasto precedente en desmedro del estado y de las entidades públicas a las que se privaría del debido proceso, porque se obviarían instancias de defensa en las que se podrían demostrar que los pagos particulares que se exigen no corresponden.
Con relación a los argumentos expuestos por el demandante, responden indicando que se advierte que la procedencia o no del pago reclamado por José Mario Serrate Paz, en relación al contrato YHYD/041/2002, no se encuentra dentro del ámbito de la competencia del Ministerio, toda vez que las diferencias entre las partes que no podían ser solucionadas por la vía de la concertación debían ser resueltas en el marco del referido contrato, específicamente en su cláusula vigésima relativa a la solución de controversias por la vía judicial, bajo la jurisdicción coactiva fiscal, evidenciando que esa cartera de Estado es incompetente para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada por el demandante, cometiendo el error de pretender que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, resuelva conflictos que por su naturaleza no le corresponde atender, siendo indiscutible su incompetencia, pues jurídicamente ameritaba que sean resueltos a través de los mecanismos contractuales establecidos.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia. Asimismo en fecha 11 de diciembre de 2012, el Director Ejecutivo de AASANA, se apersona y de igual hace hincapié en su argumentación respecto a la existencia del contrato y que en el mismo se establecía que en caso de existir controversias se acudiría a la vía judicial, bajo la jurisdicción coactiva fiscal.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
En fecha 16 de julio de 2002 se suscribió el Contrato Nº YHYD/041/2002, por el cual ASSANA contrató al Abogado José Mario Serrate Paz para que tramite el proceso de arbitraje instaurado en contra de ésa Institución por Canadian Comercial Corporation, para el resarcimiento de $us 1.255.040 (Fs. 95 a 108 de anexo 1)
Mediante nota de fecha 24 de mayo de 2010 el abogado Alejandro Montaño Torres, solicita al Director General Ejecutivo Nacional de AASANA la cancelación de un saldo por concepto de honorario profesionales a favor de su mandante José Mario Serrate Paz (fs. 1 anexo 1).
El 23 de junio de 2010, mediante Nota YVYA/1678/2010 YHYD/060/10, el Director Ejecutivo Nacional de ASSANA, Cln. Raúl Velasco Ramos, remite a Alejandro Montaño Torres el Informe Legal Cite: Nº YHYD/213/110 de 09 de junio de 2010, donde la Unidad Jurídica de AASANA concluye señalando que no obstante ser evidente la suscripción del contrato Nº YHYD/041/2002, por el cual se contrató a José Mario Serrate Paz, para que tramite el proceso de arbitraje instaurado en contra de ASSANA por Canadian Comercial Corporation, para el resarcimiento del monto consignado en el contrato de referencia, habiéndose pactado el 10 % de dicha suma como honorarios profesionales, enfatizando que el monto de la deuda de arbitraje era una simple pretensión y que de acuerdo al informe de la Unidad Financiera de ASSANA, hasta el 16 de diciembre de 2005, se pagó a cuenta de honorarios por dicho arbitraje la suma de $us. 80.000, manifestando que la Institución ya no sería sujeto pasivo deudor, porque el pago cubría superabundantemente el trabajo efectuado por el consultor (fs. 4 a 9 de anexo 1).
Interpuesto el Recurso de Revocatoria contra la nota precitada e Informe Legal, mediante Resolución Administrativa YVYA/055/2011 de 15 de julio, emitida por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea – AASANA, se rechaza el Recurso de Revocatoria presentado por Alejandro Montaño Torres en representación de José Mario Serrate Paz (fs. 37 a 41 anexo 1).
Mediante Informe Jurídico MOPSV DGAJ – Nº 776/2011 de 28 de octubre, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de éste Ministerio, producto del análisis del Recurso Jerárquico, recomendó la emisión de Resolución Ministerial por medio de la cual se desestime el Recurso Jerárquico planteado por Alejandro Montaño Torres en representación de José Mario Serrrate Paz, en contra de la Resolución Administrativa Nº YVYA/055/2011 de 15 de julio, a través de la cual el Director Ejecutivo Nacional de ASSANA rechazo el Recurso interpuesto contra la Nota YVYA/1148/2011 YHYD/058/2011 de 9 de mayo (fs. 115 a 120 anexo 1).
CONSIDERANDO IV: Que, en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en sede administrativa.
En ese entendido, de la compulsa de los datos procesales y la Resolución Ministerial impugnada, se concluye que:
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