Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 404/2015.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 302/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 22, impugnando la Resolución AGIT-RJ-117/2010 de 9 de abril de 2010, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de fs. 45 a 47, réplica de fs. 52 a 53, dúplica de fs. 57 a 58; los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, Franz Pedro Rozich Bravo en representación de Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpone demanda contenciosa administrativa, conforme establece el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los arts. 4 y 6 de la Ley 620 de 20 de diciembre de 2014, fundamentando su acción que se resume en lo siguiente:
La Administración Tributaria en uso de sus facultades procedió a la verificación de las obligaciones impositivas de los documentos que respaldan las solicitudes de CEDEIM del contribuyente Tenerias Cardona Teca Srl. por la DUDIE Formulario Nº 1137 con número de Orden 2028157718 correspondiente al periodo fiscal julio 2005, en la que se habría comprobado que el exportador no dio cumplimiento a las normas preestablecidas por lo que obtuvo de forma indebida un monto que alcanza a la suma de Bs. 51.005, lo que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa Nº 007/09 de 30 de julio de 2009, que intima al contribuyente para que cancele el monto adeudado a la fecha de Bs. 99.892 por concepto de impuestos omitidos más intereses. Resolución Administrativa que recurrida en alzada, fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA Nº 0021/2010, que revoca parcialmente la Resolución impugnada, dejando sin efecto la depuración del crédito fiscal de Bs. 50.716 y manteniendo firme y subsistente únicamente un importe de Bs. 289 por el IVA, Resolución de Alzada que fue recurrida en Recurso Jerárquico, cuya resolución emitida confirma la resolución recurrida.
Que la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ-117/2010 de 9 de abril, efectúa una interpretación errada de la norma, donde el art. 8 de la Ley 843 establece que las compras deben relacionarse con la actividad grabada, y que de ninguna manera señala que la utilización de las compras en el periodo o en el bien producido y vendido sea condicionante para tal efecto, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria se contradice, ya que como pueden vincularse las compras con la actividad gravada, sin que las mismas sean condicionantes para tal efecto, por lo que la Administración Tributaria no hizo nada más que cumplir lo dispuesto en el art. 8 del DS. Nº 21530, por lo que la AGIT no consideró adecuadamente lo previsto en la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999 modificatoria de la Ley Nº 1489 de exportaciones, en su art. 13, referente a la incorporación en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora.
Indica también que el costo de un producto está conformado por todos los insumos en que se incurren en la obtención de un determinado producto, es decir, cuando la Ley nos indica que se devolverá a los exportadores un monto igual al IVA pagado.
Así mismo por lo expuesto, la Administración Tributaria, exige el cumplimiento y la aplicación del DS. 21530 Reglamento al IVA, por ser normativa vigente de preferente aplicación en materia tributaria y de cumplimiento obligatorio, por no haber sido derogada ni modificada, dentro de los límites legales otorgados por la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999 modificada por la Ley de exportaciones Nº 1489.
Concluye, solicitando a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, admitir la presente demanda, y se emita Sentencia declarando la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0117/2010 de 9 de abril, y por consiguiente declare válida y subsistente la Resolución Administrativa Nº 007/2009 de 30 de julio de 2009.
CONSIDERANDO II: Admitida la demanda por decreto de fs. 25, y citada legalmente a la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Juan Carlos Maita Michel, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 45 a 47, contestó a la demanda, expresando en síntesis:
Que según acta de recepción, presentó un detalle de compras vinculadas a la solicitud de CEDEIM, notas fiscales originales, sobre la base de las cuales la Administración Tributaria elaboró la cédula de trabajo “Detalle de facturas observadas correspondientes a julio 2005”, en la que se observa el total de las 126 facturas que respaldan la solicitud de CEDEIM.
La Administración Tributaria observo las mencionas facturas, que se refieren a las compras de químicos, madera, gasolina, diesel y energía eléctrica, porque el contribuyente no definió la proporcionalidad de la compra con el producto exportado, por lo que se establece que la proporcionalidad aplicada por el SIN, no es un procedimiento que se encuentre establecido en la normativa legal tributaria para la determinación del crédito fiscal de los exportadores, ya que el art. 8 del DS. Nº 21530, indica que la proporcionalidad del crédito fiscal es aplicable, cuando las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler de muebles e inmuebles que den lugar al crédito fiscal, sean destinadas indistintamente tanto a operaciones gravadas por el IVA y operaciones no comprendidas en el objeto de dicho impuesto, situación que en el presente caso no ocurrió. El art. 11 de la Ley 843 establece: Las exportaciones, sólo para el cómputo del crédito fiscal, se encuentran sujetas (gravadas) al IVA, por lo que su determinación debe efectuarse de la misma forma que para los sujetos pasivos que realizan actividades en el mercado interno, tal como prevé el art. 3 del DS: Nº 25465 y el art. 8 de la Ley 843.
También indica, que por Acta de Relevamiento de Información para ejecutar la Orden de Fiscalización y el Manifiesto Ambiental, que fue proporcionado por el GMLP, la Administración Tributaria conoció el proceso productivo, es decir, qué materia prima se utilizó, insumos y la descripción de las operaciones, lo que le permitió establecer qué compras se encuentran vinculadas con la exportación, y siendo que las compras de insumos químicos no fueron observadas por su vinculación sino por su utilización en el producto exportado en julio de 2005, su depuración carece de sustento factico legal, ya que el art. 3 del DS. Nº 25465, dispone la devolución de los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora y no a la exportación como entiende la Administración Tributaria.
Concluye, solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0117/2010 de 9 de abril emitida por la AGIT.
CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
A fs. 4 del anexo, cursa la Orden de Verificación - CEDEIM Nº 0006OVE0614 de 5 de febrero de 2009, Formulario Nº 7531, a la empresa Tenerias Cardona TECA Srl. correspondiente al periodo fiscal julio 2005 por el IVA.
A fs. 5 del anexo, cursa el requerimiento Nº 087178, en el que solicita al contribuyente la presentación de documentación correspondiente al periodo fiscal julio 2005, para su control y verificación por la Administración Tributaria.
A fs. 18 del anexo, cursa el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0250/09 de 1 de junio de 2009, por el que se le inicia el Sumario Contravencional A TECA Srl. por el incumplimiento a deberes formales por la no presentación de la información y documentación requerida en el plazo establecido.
A fs. 348 a 357 del anexo, cursa el Informe CITE: SIN/GDLP/DF/SVE-I/INF/1666/2009 de 29 de junio de 2009, emitido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, que recomienda remitir el presente informe al departamento jurídico para la emisión de la Resolución Administrativa y prosecución del trámite.
A fs. 8 a 14 del anexo, cursa la Resolución Administrativa Nº 0007/2009 de 30 de julio, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, que resuelve de oficio y de conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente que ascienden a un total de UFV 65262 equivalentes a Bs. 99892 por concepto de impuestos indebidamente devueltos atraves de CEDEIM, en el periodo fiscal julio 2005.
A fs. 16 a 22 del anexo, cursa el memorial de Recurso de Alzada presentado por TECA Srl. contra la Resolución Administrativa Nº 0007/2009 de 30 de julio, que es resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0021/2010 de 1 de febrero, que revoca parcialmente la Resolución impugnada, respecto a dejar sin efecto el importe de Bs. 50.716 más intereses establecidos como IVA indebidamente devuelto por el periodo julio 2005, en lo demás se mantiene firme y subsistente.
A fs. 201 a 203 del anexo, cursa el memorial de Recurso Jerárquico presentado por la Administración Tributaria, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0117/2010 de 9 de abril, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada recurrida, que ahora es impugnada en demanda contencioso administrativa.
De la compulsa de los datos del proceso, así como de la demanda y contestación a la misma, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a determinar lo siguiente:
1.- Si las facturas depuradas por la Administración Tributaria del crédito fiscal de Bs. 49.611, se vinculan con la exportación realizada por la empresa TECA Srl. referida a la incorporación de costos y gastos vinculados a su actividad exportadora para que esta pueda respaldar el beneficio que obtuvo por los CEDEIM devueltos.
Al respecto es preponderante indicar que, la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986, en su art. 11 señala: “Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras e insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen”, conforme esta normativa legal se libera a las exportaciones del débito fiscal que les corresponde.
Por su parte el art. 12 de la Ley Nº 489 de 16 de abril de 1993, Ley de Desarrollo Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, modificado por el art. 1º de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, prevé expresamente: “En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de Impuestos Internos al consumo y los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora”.
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