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TSJ

SE/0404/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 404/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 446/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 31 a 37, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0430/2013 de 5 de abril (fojas 17 a 29), la contestación de fojas 46 a 48 y vuelta, la réplica de fojas 86 a 87 y vuelta, la dúplica de fojas 91 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Zenobio Vilamani Atanacio se apersonó por memorial de fojas 31 a 37, en su condición de Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa N° 03-0457-12 de 10 de octubre (fojas 1 a 2).

Indicó que con la finalidad de respaldar la presente acción, señala el siguiente marco normativo: El artículo 2 de la Ley N° 3092, el artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo I del artículo 10 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, base legal que le permite deducir la presente acción, en consideración que al haberse emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 04308/2013 de 5 de abril, además de haberse agotado la vía administrativa.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Expresó que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Interna N° 0011OVI02840, a efecto de proceder a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente, Pan American Silver Bolivia S.A. y comprobar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los períodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

Aclaró que el procedimiento de verificación, se desarrolló sobre base cierta, en base a la información extraída de los sistemas SIRAT II Y GAUSS, consistente en: Consulta de padrón, extracto tributario, declaraciones juradas y consultas de dosificación de facturas. Agregó que se contó con información proporcionada por proveedores o agentes informantes a través de reportes de Libro de Ventas en el módulo LCV Da Vinci y compulsada con documentación presentada por el propio contribuyente el 30 de marzo de 2012, consistente en: Originales de declaraciones juradas formularios 210, libros de compras IVA, lotes de pago, libros mayores, comprobantes de egreso y facturas de compras por los períodos marzo a diciembre de 2008.

Indicó que se constató que el contribuyente no determinó el crédito fiscal IVA conforme a ley, determinándose diferencias a favor del fisco en los períodos verificados, ya que el contribuyente respaldó su crédito fiscal con facturas no válidas.

Manifestó que en virtud de lo señalado, la Administración Tributaria procedió a la depuración de las facturas no válidas para crédito fiscal, en base a la normativa que señala, continuando con una extensa relación de antecedentes y detalles acerca de las facturas observadas, en unos casos emitidas por otros importes o que se reportan como anuladas, otras en las que la fecha límite de emisión y otros datos no corresponden a la dosificación autorizada, también en otros casos, porque no cuentan con medios fehacientes de pago, algunas con enmiendas y en un caso, por no haberse respaldado con el original.

Por lo anterior, manifestó que se determinó que el crédito fiscal indebidamente utilizado, alcanza a la suma de Bs. 158.926,- Adicionalmente, señaló que fueron emitidas nueve Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de determinación, con los números: 39765, 39766, 39767, 39768, 39769, 39770, 39771, 39772 y 39773, todas de 2 de mayo de 2012, de las cuales, seis corresponden a multas de UFV 150,- dos de ellas con multas de UFV 300,- y una con multa de UFV 600,- montos que no fueron cancelados por el contribuyente, por lo que se procedió a emitir la Vista de Cargo en aplicación del parágrafo I del artículo 96 del Código Tributario.

Expresó que la Vista de Cargo N° SIN/GDPT/DF/VC/00019/2012 fue emitida el 2 de mayo de 2012 y notificada al contribuyente el 8 del mismo mes, con una liquidación previa de UFV 275.779,- por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago del 100% del tributo omitido y multas por incumplimiento a deberes formales, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los períodos fiscales abril a diciembre de 2008.

Que el 2 de agosto de 2012, se emitió la Resolución Determinativa N° 17-00000230-12, notificada al contribuyente el 15 del mismo mes, razón por la que el contribuyente interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.

Que, notificada la Resolución ARIT/CHQ/RA 0001/2013 de 7 de enero, pronunciada en recurso de alzada, dispuso revocar parcialmente la resolución determinativa referida, dejando sin efecto la deuda tributaria por crédito Fiscal IVA de UFV 36.466,- que incluye el tributo omitido e intereses, así como dejar sin efecto la sanción por omisión de pago de UFV 26.425,- razón por la que la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico.

Dijo que pronunciada la Resolución AGIT-RJ 0430/2013 de 5 de abril que resolvió el recurso jerárquico deducido, resolvió revocar parcialmente la resolución de alzada, dejando sin efecto la depuración del crédito fiscal correspondiente a la factura N° 1626 por UFV 58.926,- que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por la conducta, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de UFV 14.238,- que incluye el tributo omitido, intereses, la sanción por la conducta y la multa por incumplimiento a deberes formales que se consignan en la Resolución Determinativa N° 17-00000230-12.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Como fundamentos de la demanda, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:

Indicó que de la lectura de la resolución impugnada, en relación con la factura N° 1626 por la suma de Bs. 278.806,61 corresponde a la ampliación de la Unidad Educativa “Julio Urquieta” y que si bien el gasto efectuado por la Empresa Pan American Silver Bolivia no tiene relación directa con la actividad, por un convenio suscrito con el sindicato de trabajadores, se comprende que sí la obra se encuentra vinculada con su actividad, existiendo medios fehacientes de pago, lo que denota que efectivamente la transacción fue desarrollada.

En relación con lo anterior, la Administración Tributaria citó el artículo 8 de la Ley N° 843 y el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, precisando que los tres requisitos que se deben tomar en cuenta para la validación del crédito fiscal, son: 1.- Estar respaldado con factura original o documento equivalente. 2.- Que se encuentre vinculado con la actividad. 3.- Que la transacción se haya realizado efectivamente.

A continuación, incidió en el hecho que en el caso presente, el giro de la actividad comercial del contribuyente, se basa en desarrollar actividades de extracción, exploración y comercialización de minerales y que el gasto efectuado en la ampliación de la Unidad Educativa “Julio Urquieta”, no está relacionado directamente con esa actividad.

Citó lo expresado por la autoridad jerárquica en la parte in fine de la página 19 de la resolución impugnada, aclarando que ello no se subsume en lo dispuesto por el inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 843 y en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, es decir que no se encuentra vinculado con las actividades del contribuyente, por lo que la depuración efectuada por la Administración Tributaria, fue correcta.

En relación con lo dispuesto por la parte in fine del artículo 11 del Decreto Supremo N° 24051, alegó que existe normativa que reconoce la deducción del gasto efectuado por el contribuyente, pero que el mismo se encuentra vinculado con el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), demostrándose con ello que la autoridad jerárquica efectuó un razonamiento jurídico equivocado.

Precisó a continuación que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0430/2013 de 5 de julio, “…propiamente contra los fundamentos técnico jurídicos relacionados con la factura N° 1626, de fecha 06 de noviembre de 2008, emitida por la empresa HORUS Ltda., por la suma de Bs278.806,61”.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda y en consecuencia se mantenga vigente e incólume la Resolución Determinativa N° 17-00000230-12 de 2 de agosto de 2012.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que por providencia de fojas 39 se observó la demanda interpuesta, la que una vez subsanada, por providencia de fojas 42 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Presentado el memorial de fojas 46 a 48 y vuelta, de contestación a la demanda, se providenció a fojas 50, que el mismo será considerado cuando se devuelva la provisión citatoria, así como ordenó al demandante, señalar el domicilio del tercero interesado a efecto de poner en su conocimiento la presente demanda, en cumplimento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 137/2012 de 4 de mayo.

Cumplida la diligencia señalada el 18 de noviembre de 2013 como consta a fojas 71, previa representación de fojas 69 y decreto de fojas 70, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 73, recibida según cargo de fojas 73 vuelta, disponiéndose a continuación, por providencia de foja 74, su arrimo al expediente; además, conminó al demandante a cumplir con el señalamiento de domicilio del tercero interesado.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 46 a 48 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013, documento que cursa a fojas 44; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Inició precisando que a tiempo de presentar descargos, el contribuyente presentó fotocopias autenticadas, entre otros, de la factura N° 1626, emitida por la Empresa Constructora Horus Ltda., por la suma de Bs. 278.806,61 el Convenio Laboral realizado entre Pan American Silver Bolivia S.A. y el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros San Vicente, Acta de Reunión de la Junta escolar Unidad Educativa “Julio Urquieta” y Pan American Silver Bolivia S.A., Minuta de contrato suscrito entre Pan American Silver Bolivia S.A. y la Empresa Constructora Horus Ltda., cheque N° 129-7 del Banco de Crédito de Bolivia S.A., cuenta N° 201-5027743-3-14, emitido a nombre de Mario Suárez Calbimonte por Bs. 77.720,28 cheque N° 1345095 del Banco Nacional de Bolivia, emitido a nombre de Mario Suárez Calbimonte, por la suma de Bs. 50.000,- cheque N° 1345101 del Banco Nacional de Bolivia, emitido a nombre de Mario Suárez Calbimonte, por la suma de Bs. 40.000,- cheque N° 1345056 del Banco Nacional de Bolivia, emitido a Horus Ltda., por el monto de Bs. 97.142,- cheque N° 6272-9 del Banco de Crédito de Bolivia S.A., cuenta N° 201-5000980-3-81, emitido a nombre de Mario Suárez Calbimonte por Bs. 109.963,09 Comprobante de Egreso CE 13121, por anticipo para la ampliación de tres aulas, por Bs. 50.000,- Comprobante de Egreso CE 13147, por anticipo para la ampliación de tres aulas, por Bs. 40.000,- (fojas 61 y 1588 a 1663, c. 1 y c. 9 de antecedentes administrativos).

Sobre la vinculación con la actividad, señaló que de acuerdo a la consulta del padrón (fojas 53 a 60, c. 1 de antecedentes administrativos), el sujeto pasivo tiene como actividad principal la extracción y explotación minera.

Que revisado el convenio laboral de 28 de mayo de 2008, señala en su numeral 4, aspectos como seguridad en el trabajo, vivienda, educación, previsión social y otros.

Que, en cuanto al Acta de Reunión de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Julio Urquieta”, celebrada el 6 de septiembre de 2007, se verificó el compromiso para la construcción de nuevas aulas, así como laboratorios de física y química.

Por otra parte, en la minuta del contrato suscrito el 7 de noviembre de 2007, se estableció un plazo de ejecución de la obra de setenta y cinco días calendario, computables a partir de la fecha de pago del anticipo de Bs. 97.146,- (cláusula quinta), determinando el monto del contrato en Bs. 242.865,- que resulta de aplicar los precios unitarios por obra vendida (fojas 1589 a 1594 y 1607 a 1617, c. 9 de antecedentes administrativos). Agregó que en virtud de lo relacionado, se entiende que la obra y el gasto realizado, corresponde a un cargo comprometido a la empresa, por lo que el mismo se encuentra vinculado con su actividad.

En relación con los medios fehacientes de pago, manifestó que de acuerdo con la observación de esta factura por la Administración Tributaria en la resolución determinativa, solo se limita a señalar que la misma no se encuentra vinculada con la actividad y que en consecuencia, siendo que la resolución determinativa es el acto definitivo impugnado por el contribuyente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se pronunció únicamente respecto de las observaciones y agravios expresados y enmarcados en tal documento.

Añadió que habiendo sido cumplido el segundo requisito para la validez del crédito fiscal, además de haber presentado documentación adicional de respaldo como cheques y comprobantes de egreso, como fuera señalado de acuerdo con las literales de fojas 61 y 1588 a 1663, c. 1 y c. 9 de antecedentes administrativos, la factura N° 1626 se encuentra válida para crédito fiscal de Bs. 36.245,- aclarando que el importe revocado para esta factura en alzada fue de Bs. 36.256,- pero que la diferencia de Bs. 11,- surge del error del registro del importe de la factura por Bs. 278.896,61 cuando lo correcto era Bs. 278.806,61.

En consecuencia, la autoridad jerárquica mantuvo firme la depuración de la factura N° 826 por Bs. 5.960,- cuyo crédito fiscal es de Bs. 775,- y dejó sin efecto la depuración por la factura N° 1626, por Bs. 278.806,61 cuyo crédito fiscal alcanza a Bs. 36.245,-

Afirmó que en virtud de lo señalado, se evidencia que la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que se le hubiere causado con la emisión de la resolución impugnada.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0430/2013 de 5 de abril.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, cumplida la conminatoria al demandante respecto del señalamiento del domicilio del tercero interesado (fojas 74), en cumplimiento de la misma, por memorial de fojas 83 se señaló el domicilio de la empresa Pan American Silver Bolivia S.A., ordenándose se libre provisión citatoria para su notificación como tercero interesado, encargándose su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Potosí.

Posteriormente, fue presentado el memorial de réplica de fojas 86 a 87 y vuelta, providenciado a fojas 89, disponiéndose su traslado para la dúplica. A continuación, se recibió la dúplica, como consta a fojas 91 y vuelta, determinándose que se considerará el decreto de autos, cuando se reciba la provisión citatoria diligenciada al tercero interesado.

Recibida la provisión citatoria diligenciada al tercero interesado, por provisión de fojas 131 de dispuso su arrimo al expediente; y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación, Form. 7520, N° 0011OVI02840 de 19 de abril de 2011 (fojas 2, anexo 4), en relación con la verificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre el crédito fiscal contenido en las facturas cuyo detalle se consigna de fojas 5 a 9 del anexo 4, por los períodos comprendidos entre marzo y diciembre de 2008.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Vinculación de los gastos con la actividad
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0404/2016Fuente oficial