Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 404/2017.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 301/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 18, subsanada a fs. 23 interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Aduana Nacional, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 2289/2013, pronunciada el 30 de diciembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 28 a 30; apersonamiento del tercero interesado de fs. 68 a 71 vta.; réplica de fs. 101 a 103, y su presentación vía fax de fs. 96 a 100; dúplica de fs. 106 a 107; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que el según el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-329/2013 del operativo denominado “Fotón” a la altura de la localidad de Puerto Ibáñez, se interceptó un vehículo tipo camión marca Fotón, con placa de control 2861 EZT, que conducía Ramiro Rivero Azurduy, en el cual, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), dependientes de la Aduana Nacional verificaron el medio de transporte y evidenciaron que transportaba “llantas, filtros y repuestos” y en el momento de la intervención el conductor no presentó ninguna documentación de su legal internación al país, ante esta situación y presumiendo el ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo del vehículo y la mercadería.
Posteriormente, se realizó el traslado a depósitos de recinto aduanero ALBO SA dependiente de la Aduana Regional Santa Cruz, para su respectivo aforo físico, valoración, inventario e investigación correspondiente conforme a norma legales, la misma que tiene un valor CIF de Bs.30.017,31, siendo los tributos omitidos en Bs.6.836,45 equivalente a 3.744,11 UFV, notificada el 17 de abril de 2013, a Ramiro Rivero Azurduy para que presente documentación de descargo dentro de los tres días siguientes de su notificación.
El 8 de abril de 2013, mediante hoja de Ruta SCZCI-SPCCR2013-457, María Selva Pereyra Paz, mediante memorial solicitó la devolución de la mercadería y del camión decomisado, adjuntando documentación de respaldo.
El 14 de abril de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico Nº AN-SCZZR-SPCCR-IN-315/2013, que estableció que la documentación presentada no ampara la legal internación a territorio nacional de la mercancía detallada en el ítem 1 del Acta de Inventario COARSCZ-C-329/2013.
Con base a estos antecedentes, el 31 de mayo de 2013, la Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS Nº 355/2013, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Ramiro Rivero Azurduy y María Selva Pereyra Paz como representante legal de la Empresa Minera de Alquileres y Servicios Montebelo SRL, en consecuencia, el comiso definitivo de la mercadería comisada que se detalla en el Acta de Inventario COARSCZ-C-329/2013, y en el comiso del vehículo, dispuso que se pueda efectuar el pago de la multa equivalente al 50 % del valor de la mercancía indocumentada en sustitución al comiso del medio de transporte conforme el art. 181.III del Código Tributario Boliviano (CTB).
I.2. Fundamentos de la demanda.
La Administración de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional previa trascripción de los arts. 160, 181.b) y g), 81, 215, 98, 76 del CTB; 1, 30 y 101 de la Ley General de Aduanas (LGA); 22 del Reglamento de la citada Ley de Aduanas (RLGA); numeral 81 de la RD 01-010-09 de 21/05/2009 y numeral 10 de la RD 01-003-2011 de 23/03/2011, manifestó que conforme a la normativa expuesta y a su evidente incumplimiento a la misma, se tiene que el ahora recurrente adecuó su conducta a la contravención de contrabando de acuerdo a lo establecido por el art. 181.b) y g) del CTB.
Continúa indicando que existe inconsistencia en los argumentos de la Resolución impugnada porque no existe vinculación entre la Factura de Compra Nº 964 de HANKOOK que registra a Paulina Cuellar Peña como propietaria y la DUI-C-862 presentada que registra a Paola Julieth Morales Avanadado como importadora y quien solicita la devolución de la mercancía porque no cuenta con mayor información y otros elementos de posibles operaciones comerciales en el mercado local, y que la Administración Aduanera no emitió sus actos con base a supuestos ya que ésta es respetuosa de los derechos y garantías constitucionales y la normativa legal vigente, por lo que explicando que los cuatro dígitos rodeados de un óvalo, son: los dos primeros para señalar la semana y los otros dos para indicar el año en el que fue fabricado un neumático, siendo esta la forma de leer la mercancía cuando se trata de llantas; señala que existía una inconsistencia en la fecha de fabricación registradas en las llantas conforme el Informe emitido por la Administración Aduanera, debido a que las mismas tienen una marca gravada: “4812” (semana 48 del año 2012), es decir, de la semana del 25 al 30 de noviembre de 2012 y la fecha de la factura comercial es del 20/11/2012 registrada en la página de documentos adicionales de la DUI C-862, por lo que no amparaba la mercancía decomisada.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 2289/2013 y por consiguiente, se confirme la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS Nº 355/2013 de 31 de mayo.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 8 de junio de 2015, que cursa de fs. 28 a 30 vta., y señala lo siguiente:
Que si bien el Informe de la Administración Aduanera indica que en el aforo físico se constató que las llantas presentan una marca que indican 4812, determinándose que la fecha de fabricación es la semana 48 y año 2012, y si bien en la DUI C-862, con Declaración Andina de Valor Nº 131628, en la Casilla 78 figura fecha de fabricación 2012, la Administración Aduanera estableció que esta corresponde a la semana 48 del 25 al 30 de noviembre, aspecto que consideran contradictorio con la fecha registrada en la página de documentos adicionales de la citada DUI que es de 20 de noviembre de 2012, por lo que, consideró como no amparada para la legal internación a territorio nacional de la mercancía detallada en el ítem 1, referido a mercancía de llantas; señala que, dicha afirmación carece de sustento legal y contraviene el parágrafo 1 del art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 708 ya que las mercancías nacionalizadas, trasladadas por el importador deben estar respaldadas con las DUI y las mercancías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno y que también deben respaldarse con su respectiva factura.
Continúa indicando, que si bien es evidente que al momento de efectuarse el operativo, el chofer del camión no presentó ningún documento legal que respalde la mercancía transportada; empero, es también evidente que el importador presentó documentación como descargo, entre la que figura la DUI C-862 y que fue compulsada con el Acta de Inventario de la mercancía decomisada, coincidiendo con todos los datos descritos, ya que el ítem 1, del Acta de Intervención Contravencional está respaldado por la Factura Nº 964 emitida el 3 de abril de 2013 por HANKOOK que consigna 8 llantas 12R22,5 TBB KTX737 y que contiene los datos de la transacción comercial, conforme prevé el art. 10.4 de la RND 10-0016-07 amparando su legal internación a territorio boliviano; por lo que corresponde la devolución de la mercancía en las cantidades descritas en la mencionada Factura al amparo del art. 2 del DS Nº 708, por consiguiente, no existió la configuración de la conducta al ilícito de Contrabando Contravencional tipificado en el art. 181.b) y g) del CTB ya que se encuentra respaldada por la Factura Nº 964 del 3 de abril de 2013.
Finalizó ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, que fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 2289/2013 de 30 de diciembre.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
María Selva Pereyra Paz, en representación legal de la Empresa Minera de alquileres y servicios Montebelo SRL, con memorial que cursa de fs. 68 a 71 vta., se apersonó al proceso y señaló que se emitió el Informe Técnico AM-SCRZI-SPCR-IN-315/2013, en donde se observó que la fecha de fabricación de las llantas, se contradice con la fecha de la factura registrada en la página de documentos adicionales de la DUI, indicando como conclusión que la documentación presentada no ampara la legal internación a territorio nacional, y tal afirmación vulnera el principio administrativo de buena fe, integral en los actos administrativos entre la administración pública y los administradores, a su vez contraviene el parágrafo I del art. 2 del DS Nº 708.
En ese sentido, indica que como importadores presentaron como descargo la DUI C-862, la misma que compulsada con el Acta de Inventario y con la mercancía decomisada, coincide con todos los datos descritos, de lo que se establece que el ítem 1 del Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0329/2013 de 16 de abril está respaldado por la Factura Nº 964 emitida el 3 de abril de 2013 por HANKOOK, la cual consigna 8 llantas 12R22,5 TBB KTX737 y contiene los datos de la transacción comercial, conforme el art. 10.4 de la RND Nº 10-0016-07 de 18 de mayo, amparando su legal internación a territorio nacional, por lo que, se determinó una falsa acusación por presunto contrabando tipificado en el art. 181.b) del CTB.
III.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 3 de abril de 2013, efectivos del Control Operativo Aduanero labraron el Acta de Comiso Nº 003236, procediendo al comiso preventivo de mercancía de procedencia extranjera que no contaba con documentación que respalde y acredite su legal internación al país, y el chofer en el momento del operativo, solamente presentó una copia simple del registro de control de envío de repuestos y accesorios.
2. El 8 de abril de 2013 la representante de la Empresa Minera de Alquileres y Servicios Montebelo SRL, presentó descargos y solicitó la devolución de la mercancía y camión decomisados mediante el Acta de Comiso N 003236, adjuntando la Factura Fiscal Nº 00964 de 3 de abril de 2013, emitida por Hankook Driving Emotion de Paulina Cuellar Peña, compra 8 llantas 12R22,5, la DUI C-7314 y C-40948 y Certificado de Propiedad del Vehículo Automotor del camión Fotón.
3. El 17 de abril de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Ramiro Rivero Azurduy con el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0329/2013 de 16 de abril, el cual señala que efectivos del Control Operativo Aduanero, en la localidad de Pailón del Departamento de Santa Cruz, interceptaron un camión, marca Fotón, con placa de control 2861-EZT, conducido por Ramiro Rivero Azurduy, que transportaba llantas, filtros y repuestos de maquinaria pesada de procedencia extranjera, y no contaba con documentación que acredite su legal importación al país, por lo que, procedieron al comiso preventivo de la misma y del vehículo, presumiendo la comisión de Contrabando Contravencional conforme el art. 181.b) del CTB, otorgando un plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos a partir de su legal notificación.
4. El 14 de mayo de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-315/2013, el cual concluyó que, de acuerdo al aforo físico y revisión documental de los descargos presentados, la documentación no amparaba la legal internación de la mercancía decomisada, por lo que conforme a los incisos b) y g) del art. 181 del CTB, recomendó disponer el comiso definitivo de la totalidad de la mercancía detallada en el Acta de Inventario COARSCZ-C-329/2013.
5. El 12 de junio de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Ramiro Rivero Azurduy y María Selva Pereyra Paz, representante legal de la Empresa Minera de Alquileres y Servicios Montebelo SRL, con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-355/2013 de 31 de mayo, que declaró probaba la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra los referidos supuestos contraventores, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Inventario mencionada, pudiendo efectuar el pago de la multa equivalente al 50% del valor de la mercancía indocumentada en sustitución al comiso del medio de transporte en aplicación a lo establecido en el art. 181.III del CTB.
6. Contra dicha Resolución, María Selva Pereyra Paz, en representación legal de la Empresa Minera de Alquileres y Servicios Montebelo SRL interpuso recurso de alzada (fs. 33 a 37, 53 y vta. del Anexo 1), resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0742/2013 de 14 de octubre, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-355/2013, con relación al ítem 1 de mercancía de 8 llantas, y mantuvo firme y subsistente el comiso de los ítems 2 al 28 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0329/2013 de 16 de abril conforme al art. 212.I.a) de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB).
7. Contra dicha Resolución, el 5 de noviembre de 2013, Jesús Salvador Vargas Cruz en representación de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional interpuso recurso jerárquico de fs. 112 a 118 del Anexo 1, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 2289/2013 de 30 de diciembre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada conforme a lo previsto en el art. 212.I.b) de la Ley Nº 3092. Por consiguiente, la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional interpuso la presente demanda contenciosa administrativa.
9. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
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