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TSJ

SE/0406/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 406/2015.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 284/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Jorge Antonio Hinojosa Moreno contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en el proceso Contencioso - Administrativo seguido por Jorge Antonio Hinojosa Moreno contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Juan Carlos Maita Michel.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 15 a 24, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2010 de 19 de marzo de 2010, contestación a la demanda de fs. 80 a 84; la réplica de fs. 93 a 95; duplica de fs. 99 a 101; los anexos que contienen los antecedentes administrativos.

CONSIDERANDO I: Que la Jorge Antonio Hinojosa Moreno, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda Contencioso Administrativa, expresando como antecedentes, que mediante carta Nº GRSCZ-CDI Nº 396/2009 de 27 de mayo de 2009 la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz comunica a la Agencia Despachante de Aduana LOS ANDES SRL., el inicio del control diferido inmediato a la Declaración Única de Importación DUI Nº C-5741 de fecha 20/05/2009, ante ello la Agencia Despachante de Aduana “LOS ANDES SRL.” entrega la Declaración Única de Importación anteriormente señalada; en fecha 9 de junio de 2009 se emite Diligencia Informativa Nº GRSCZ-No 634/2009, en la que establece dudas razonables sobre el valor declarado de conformidad al art. 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones, otorgando el plazo de cinco días para una explicación complementaria escrita y prueba, ya que no fueron presentadas conjuntamente la declaración de importación, por lo cual, mediante memorial, en fecha 12 de junio de 2009 se presentan documentos de descargo y explicaciones correspondientes, asimismo, en dicha fecha se notificó con el Acta de Intervención No. GRSCZ-F-003 Nº 30/2009 de fecha 7 de julio de 2009, que determina que el vehículo es siniestrado y se habría infringido el numeral a) del Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, siendo que la importación de vehículos siniestrados se encuentra prohibida, se habría incurrido en el delito de contrabando sancionado en los incs. b) y f); el 29 de septiembre se notifica con Resolución Sancionatoria Nº AN-GRSGR No. 049/2009, por la que, se declara probada la contravención tributaria de contrabando, omitiendo hacer mención al primer problema planteado respecto del valor declarado en aduana.

Continúa su demanda, expresado que la Resolución de Directorio Nº RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, determina que el Control Diferido Inmediato tendrá que realizarse en un plazo máximo de 30 días, computables desde la instrucción para la ejecución del control, manifiesta que en el caso de autos la instrucción para el control fue efectuada en fecha 27 de mayo de 2009, mediante carta Nº GRSCZ-F-CDI Nº 4396/2009 y Acta de Intervención Nº AN-GRSCZ-F-030/2009 de fecha 7 de julio, excede 11 días de los 30 permitidos por la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, vulnerando de esta manera el art. 68º num. 2) del Código tributario Boliviano; aclara que el argumento principal del fiscalizador es el supuesto estado del vehículo como siniestrado, cuando dicho funcionario ni siquiera pidió las llaves del vehículo para realizar una verificación del estado exacto en lo que refiere el funcionamiento y condiciones técnicas, habiéndose limitado a la toma de fotografías; refiere que el Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006 en su art. 3º inc. w) determina que no puede considerarse un auto siniestrado cuando este tiene daños leves y no afecte su funcionamiento.

Bajo el título de Acta de Intervención AN-GRSCZ-F-003-No 030/2009, denuncia que dicho actuado fue elaborado fuera del plazo establecido y que las aseveraciones realizadas en el mencionado documento son contrarias a lo establecido por el funcionario de la aduana Fernando Navia Navia, quien efectuó el aforo físico sorteado por el sistema informático con canal rojo, habiendo dado el correspondiente levante informático.

Con relación a la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR Nº 49//09 de 7 de septiembre de 2009, expresa que no existe documento alguno que de fe del buen estado del motorizado, omitiendo que la DUI 2009/732 C-5741 de fecha 20 de mayo de 2009, fue sorteada como canal rojo, por lo que se asignó al funcionario de aduana Fernando Navia Navia quien ejecutó el levante de la mercancía, con relación a diferencia de valor declarado. Expresa que se debe tener presente que el fiscalizador en ningún momento demostró el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 7º de la Resolución 846, continua la demanda expresando las vulneraciones de la Resolución Sancionatoria antes mencionada, refiriendo que la misma indica que en el presente caso el vehículo fue introducido a la zona industrial y que sufrió reparaciones, siendo que estas habrían corroborado la infracción al ordenamiento jurídico, a lo cual, se debe expresar que no se realizó ninguna refacción al vehículo; otra incongruencia de la acusada resolución es que dispone el decomiso y remate del vehículo siniestrado, aspecto que no podría darse puesto que estaría prohibida su importación, asimismo, se negó el derecho a la defensa puesto que no se dio curso a la inspección solicitada por el ahora demandante.

Concluye el petitorio solicitando la anulación de la resolución del recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2010 de 19 de marzo y dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR Nº 049/2009 de 7 de septiembre.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 2 de agosto de 2010 y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, su representante legal Juan Carlos Maita Michel, por memorial de fs. 80 a 84, responde negativamente, expresando que respecto de los errores de plazo cometidos por la Administración Aduanera, estos no causaron indefensión en el sujeto pasivo, puesto que no alcanzó el fin, por lo que no corresponde la nulidad de obrados, los términos establecidos en el art. 36 de la Ley 2341 aplicable supletoriamente en materia tributaria; con relación a la denuncia de aforo físico, Control Diferido y el Acta de Intervención, se tiene que del inventario Nº 014014 detalla que el vehículo no funciona, tiene el parabrisas trasero roto y rayaduras, los referidos daños no se encuentran dentro de los daños leves establecidos en el Decreto Supremo Nº 28963 que modifica el inc. w) del art. 3 del anexo del Decreto Supremo Nº 28963; el aforo físico realizado el 28 de mayo de 2009 la ANB informó que el vehículo se encuentra averiado en la parte trasera, destrozada la parte derecha del parachoques, no cuenta con el vidrio trasero, abolladuras en el lado derecho, aspectos corroborados por las fotos de COPART, asimismo el aforo documental establece que ningún documento de respaldo de la DUI C-5741 aclara que el vehículo se encuentra siniestrado, siendo contrario al aforo físico.

Continúa expresando dentro su respuesta que respecto a la solicitud de inspección ocular, esta no se dio curso, ya que en fecha 28 de mayo de 2009 ya se habría realizado el aforo físico y que en el informe GRSCZ-F Nº 972/2009 de 26 de junio, habiendo sido adjuntadas fotos del mismo; posteriormente al aforo físico se indica que el vehículo fue reacondicionado en zona franca comercial, cuando debió ser remitido a zona franca industrial para proceder a las reparaciones respectivas, máxime, si amparados en el art. 100 num. 4) de la Ley 2492 la Administración Aduanera efectuó una verificación física del vehículo y emitió el Informe GRSCZ-F Nº 972/2009, constatando daños del siniestro.

Concluye la respuesta a la demanda expresando que se ha valorado toda la prueba aportada en base a una sana crítica y que en el caso el importador no desvirtuó lo acusado por la Administración Aduanera y en conclusión estando vigente la prohibición de importar vehículos siniestrados, se evidencia que la conducta de Jorge Antonio Hinojosa Moreno se adecua a lo establecido en el art. 181 de la Ley 2492.

Solicita se declara improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0100/2010.

CONSIDERANDO III: Que de la relación precedente se extrae que la controversia radica en la errónea interpretación y aplicación de la Ley tributaria, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar; 1) Si en el caso de autos es evidente la errónea interpretación del inc. w) del art. 3 del DS 28963, modificado por el art. 2 del DS 29836, y 2) Si la Resolución emitida por la AGIT carece de motivación y fundamentación. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como del Anexo: 1 Anexo de fs. 1 a 83 y Anexos 2 de fs. 1 a 210, se llega a las siguientes conclusiones:

• Con Acta de Intervención GRSCZ-F-003 Nº 30/2009, labrada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, se comunicó al demandante la aplicación del Procedimiento de Control Diferido a la Declaración Única de Importación C-5741 de 20 de mayo de 2009.

• Por Informe GRSCZ-F Nº 972/2009, El Fiscalizador Regional Santacruz de la ANB, refiere que se procedió al aforo físico del vehículo Clase Vagoneta, marca Hyundai, tipo Santa Fe, Subtipo GLS, año de fabricación 2004, Cilindrada 3500, numero de Ruedas 4, número de puertas 4, número de plazas 5.

Como resultado del reconocimiento físico del vehículo, se constató que el vehículo sujeto al Control Diferido Inmediato era siniestrado, toda vez que en la parte trasera del mismo tenía un choque y el parabrisas roto, asimismo, cuenta con abolladuras en la parte derecha; por su parte dentro del aforo documental, ninguno de los documentos que compone el mismo consignan que es un vehículo siniestrado.

Por memorial recibido en fecha 12 de junio de 2009, Jorge Antonio Hinojosa Moreno, presenta descargos y ofrece pruebas cumpliendo lo dispuesto en la Diligencia Informativa GRSCZ-F Nº 634/2009, consiguiente se emite Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRSGGR Nº 049/09 de 7 de septiembre de 2009, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando.

• Esta Resolución Administrativa Nº GRSGGR Nº 049/09 de 7 de septiembre de 2009 de 28 de febrero, fue impugnada por Jorge Antonio Hinojosa Moreno, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0009/2010 de 11 de enero, cursante de fs. 95 a 102 (Anexo), que resuelve confirmar la Resolución Sancionatoria. Ante tal decisión el presunto contraventor Jorge Antonio Hinojosa Moreno, interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0100/2010 de 19 de marzo, pronunciada por la AGIT (fs. 180-192 Anexo), que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0009/2010 de 11 de enero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRSGR Nº 049/09 de 7 de septiembre, emitida por la Aduana Nacional.

1.- Ingresando al desarrollo de la controversia y control de legalidad respecto a la posible vulneración de los derechos subjetivos del actor en el acto impugnado emitido por la AGIT, por errónea aplicación e interpretación del art. 3 del DS 28963, modificado por el art. 2 del DS 29836, en base a los antecedentes del caso se establece:

El DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, en el art. 9 de su Anexo establece: (Prohibiciones y Restricciones) No está permitido la importación de: inc. a) Vehículos siniestrados. En ése orden el DS 28963, modificado por el DS 29836 del 3 diciembre de 2008, señala textualmente:

ARTÍCULO 2.- (Modificaciones).

I. Se modifica el inc. w) del Artículo 3 del Anexo al Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, con el siguiente texto:

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...independientemente de que el motorizado fue refaccionado en zona comercial (aspecto no permitido), por consiguiente, el vehículo no está en correcto funcionamiento técnico, que garantice la seguridad física del conductor, pasajeros y transeúntes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 9 inc. a) del Anexo del Reglamento aprobado por DS 28963 de 6 de diciembre de 2008, que establece: I. No está permitida la importación de: a) Vehículos siniestrados”, incumpliendo la prohibición de importación de vehículo siniestrado y adecuando la conducta del demandante en las previsiones contenidas en el art. 181 incs. b) y f) de la Ley Nº 2492 del Código Tributario.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Antonio Hinojosa Moreno
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Vehículos siniestrados
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2015SE/0406/2015Fuente oficial