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TSJ

SE/0406/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 406/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 450/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Maderera Boliviana ETIENNE SA. (MABET S.A.) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 58, en la que la Maderera Boliviana Etienne S.A. (MABET S.A.) representado legalmente por Mauricio Eloy Etienne Solares impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0419/2013 de 5 de abril, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 73 a 75, réplica de fs. 102 a 105, dúplica de fs. 108, los antecedentes del proceso y:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Señala que GRACO La Paz el 14 de junio de 2011 notifico a la maderera boliviana MABET S.A. con la Orden de Verificación Nº 0011OV01426 de 17 de febrero de 2011, para el inicio de revisión del crédito fiscal IVA de las facturas declaradas por MABET S.A. y observadas mediante control cruzado, de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2008.

Presentado los descargos por MABET S.A., GRACO La Paz emite la Vista de Cargo Nº 32-0064-2012 dando a conocer un reparo de UFV´s 50.066-equivalentes a Bs. 87.848 por los periodos fiscales abril, mayo, junio y septiembre de la gestión 2008 por concepto del IVA por errores en las facturas declaradas, y multa por incumplimiento a deberes formales por registro incorrecto en el libro de compras en los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2008.

El 8 de agosto de 2012 GRACO La Paz emite la Resolución Determinativa Nº 17-0489-2012, estableciendo un reparo de UFV´s 49.840.- equivalente a Bs. 88.247.- por tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos fiscales abril, mayo, junio y septiembre de la gestión 2008 por concepto del IVA por la depuración de crédito fiscal y multa por incumplimiento a deberes formales.

MABET S.A. ante la mencionada Resolución Determinativa presenta recurso de alzada, que es resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0037/2013, que revoca parcialmente la Resolución Determinativa, dejando sin efecto el monto de Bs. 10.036.- por el IVA más intereses, mantenimiento de valor y sanción por omisión de pago por los periodos fiscales junio y septiembre de 2008, y se mantiene firme y subsistente el importe de Bs. 10.848.- más intereses, mantenimiento de valor y multa por omisión de pago por los periodos fiscales abril y mayo 2008, además de las multas por incumplimiento a deberes formales de 13.500 UFV´s.. Lo cual fue impugnado en recurso jerárquico por GRACO La Paz, que por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0419/2013 de 5 de abril de 2013, resuelve revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada, en la parte referidas a las notas fiscales 1937 y 4221 revocadas por la ARIT La Paz, manteniendo firme y subsistente en lo demás, estableciendo una Deuda Tributaria de Bs. 64.344.- equivalentes a 36.340 UFV´s que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos fiscales abril, mayo, junio y septiembre 2008.

I.2. Fundamentos de la demanda.

El demandante Maderera Boliviana ATIENNE S.A. (MABET) acusa, que la Autoridad Jerárquica ha violado el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto no valoro correctamente la prueba, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto a la aplicación del art. 81 del Código Tributario, ya que durante el proceso de fiscalización MABET S.A. es decir del 27 de julio al 8 de agosto de 2012, habría comunicado de la existencia de una solicitud de certificación de pago de las facturas emitidas por YPFB, comprometiendo su presentación, por lo que lo resuelto incurre en un error de hecho por no responder a la verdad de los hechos, que vulnera el principio de verdad material de los hechos. Así también en falso supuesto de derecho, por la aplicación del art. 81 del Código Tributario, porque no aplica en el presente caso, ya que la prueba no ha sido objetada correspondiendo su valoración, y que la fecha de presentación del certificado solicitada a YPFB responde al hecho, que remiten copias legalizadas de las facturas 1937 y 4221 que es presentada por MABET S.A. como prueba ante la Autoridad de Alzada en fecha 29 de noviembre de 2012, por encontrarse a la fecha de la certificación de YPFB en la instancia de alzada, situación que fue analizada y valorada en Resolución de Alzada.

Denuncia también que la Autoridad Jerárquica ha violado el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto no valoro correctamente la prueba y el principio de legalidad en cuanto a la interpretación y aplicación del art. 217 de la Ley 3092.

Indica que, la Autoridad Jerárquica respecto a la nota ADCC-445-114/2012, por la que YPFB Corporación remite copias legalizadas de las facturas 1937 y 4221señala: que la documentación presentada no es pertinente por que no desvirtúa las observaciones formuladas por la Administración Tributaria, en consideración que la primera factura fue anulada y la segunda duplicada, y que la documentación remitidas no cuentan con representación legal y son fotocopias simples, incumpliendo los requisitos dispuestos en el art. 217 título V del Código Tributario.

En cuanto a la representación legal no corresponde acreditar a YPFB, ya que no está apersonado al proceso, conforme a los arts. 198 y 204 de la Ley 3092, porque la certificación fue requerida por MABET S.A. como comprador y extendida por YPFB como vendedor.

En cuanto a la legalización de las facturas, estas se encuentran certificadas por el Departamento de Contabilidad, que entendemos en toda empresa o institución maneja el tema de la facturación y por ende a cargo de quien se encuentra en custodia de las mismas, conforme prevé el art. 1311 del Código Civil.

Que respecto a las facturas anuladas y duplicadas, aclara que el crédito de las facturas 1937 y 4221 declaradas por MABET S.A. en el libro de compras fueron depuradas por la Administración Tributaria por el cruce de información con el libro de ventas del proveedor YPFB, una por encontrarse anulada y la otra por ser duplicada, por lo que al coincidir la información del proveedor con la del comprador queda claro que no existe contradicción alguna.

El hecho que el proveedor no haya declarado y pagado correctamente el impuesto no puede ser atribuible a MABET S.A. por lo que debe ser valorada en forma conjunta y con apreciación razonada, conforme al análisis de la Autoridad de Alzada.

También hace referencia que en el presente caso debe considerarse el principio de verdad material establecido en el art. 4 inc. d) de la ley 2341 referente a la verdad material, como al Auto Supremo Nº 37 de 22 de noviembre de 2005, emitido por el Tribunal Constitucional, en relación a la responsabilidad del proveedor como sujeto pasivo del impuesto

Concluye indicando que de la relación de antecedentes, norma citada y documentación presentada aporta certeza respecto al apego y a la efectiva realización de las transacciones citadas, que genera el crédito fiscal para el comprador, por lo que es computable el crédito fiscal de las facturas 1937 y 4221 emitidas por YPFB, por lo que corresponde la nulidad de la resolución impugnada al vulnerar el debido proceso.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la presente demanda, resolviendo la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0419/2013 de 5 de abril de 2013, en la parte referida a las notas fiscales 1937 y 4221 de los periodos junio y septiembre de 2008.

III. De la Contestación a la demanda:

Ernesto Rufo Marño Borquez en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 73 a 75, señalando lo siguiente:

Que, para la factura 1937 MABET S.A. ajunto como medio fehaciente de pago fotocopia del cheque con Nº 0008816 de 17 de junio de 2008ª nombre de Wilfredo Fernández por Bs. 40.000, comprobante de diario Nº 48780 de registro de la transacción por Bs. 40.000, estado de cuenta que reporta el mismo importe; para la factura 4221 presento comprobante de egreso Nº 9476de registro de la factura, imputando el pago a proveedores varios contra la cuenta de banco, cheque Nº 0009476 de 12 de septiembre de 2008, a nombre de Wilfredo Fernández por Bs. 74.400, estado de cuenta que reporta el mimso importe, sin embargo la Administración Tributaria mantiene las mismas observaciones por lo que se emite la Vista de Cargo, otorgándosele un plazo para que presente más descargos, por lo que el contribuyente se ratificó en los documentos presentados en el proceso de verificación, por lo que el contribuyente no demostró la transacción realizada con YPFB ni desvirtuó la observación en la Vista de Cargo por lo que se emitió la Resolución Determinativa. Por lo que el sujeto pasivo dentro del plazo fatal establecido en el art. 81 de la Ley 2492, no presento mayores elementos de prueba que desvirtúen las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, por lo que debería demostrar que la omisión de la presentación de pruebas no fue por causa propia, debiendo presentarla con juramento de reciente obtención en previsión de la norma antes citada, sin embargo el contribuyente en etapa de alzada presento pruebas complementarias, y que según el expediente no consta el acta de juramento de reciente obtención por lo que no pueden ser consideradas dichas pruebas, de lo que no se puede alegar que no corresponde la aplicación del art. 81 de la mencionada Ley

Con respecto a la interpretación del art. 217 de la Ley 3092, se tiene que la documentación presentada no es pertinente ya que no desvirtúa las observaciones formuladas por la Administración Tributaria, en consideración que una esta anulada y la otra es duplicada, y las pruebas remitidas por YPFB no acredita representación legal, siendo solo fotocopias simples por lo que no cumplen con los requisitos exigidos en el art. 217 de la Ley 3092, de haber sido presentadas con las formalidades de igual forma estos documento no desvirtúan ni aclaran los datos contenidos en los libros de ventas del YPFB que difieren con las facturas presentadas por MABET S.A., por lo que no cumple con los requisitos de pertinencia y oportunidad establecidos en el art. 81 de la Ley 2492 ni con el art. 247 de la Ley 3092

II.1. Petitorio.

La Autoridad demandada solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa Maderera Boliviana ETIENNE S.A. MABET S.A. y en consecuencia mantener subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0419/2013 de 5 de abril.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

Que en fecha 14 de julio de 2011, GRACO La Paz notifico a MABET S.A. con la Orden de Verificación 011OVI01426, modalidad Operativo Especifico crédito fiscal IVA de las facturas declaradas en los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, a tal efecto solicita la presentación de la documentación detallada en el Formulario 7520, por lo que presento la documentación solicitada.

A fs. 8 a 16 de antecedentes administrativos consta, que el 15 de mayo de 2012, la Administración Tributaria labro las actas Contravencionales Tributarias vinculadas al procedimiento de Determinación 23820, 23821, 23822, 23823, 23824, 23825, 23826, 23827 y 23828 por el registro incorrecto en el libro de compras de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, estableciendo una multa de 1.500 UFV´s por cada contravención.

En fecha 5 de julio de 2012, MABET S.A mediante memorial presento prueba en ante la Vista de Cargo, consistente en fotocopias de las facturas observadas comprobantes de egreso y diario, cheques, estados de cuenta, que fueron valoradas, concluyendo que los mismos no desvirtúan los adeudos tributarios contenidos en las mismas.

El 8 de agosto de 2012 la Administración Tributaria emite la Resolución Determinativa 17-0489-2012 que establece una deuda tributaria de Bs. 88.247.- equivalente a 49.840 UFV, tributo omitido de 14.982 UFV, que incluye mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión al IVA de los periodos fiscales abril, mayo, junio y septiembre de 2008, además de incluir las multas de 13.500 UFV, por incumplimiento al deber formal de registro en los libros de compras de acuerdo a lo establecido en norma específica, establecidas en las actas Contravencionales Tributarias vinculadas al procedimiento de Determinación 23820, 23821, 23822, 23823, 23824, 23825, 23826, 23827 y 23828.

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Datos del proceso

Demandante
Maderera Boliviana ETIENNE SA. (MABET S.A.)
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Validación
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0406/2016Fuente oficial