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TSJ

SE/0406/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 406/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 363/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 42 a 50 vta., en la que la Gerencia Distrital la Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Cristina Elisa Ortiz Herrera, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0030/2014 de 13 de enero de 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 72 a 77 vta., réplica de fojas 90 a 92, duplica de fojas 97 a 98, notificación del tercero interesado de fojas 115, decreto de fojas 122, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Cristina Ortiz Herrera, acreditando personería a nombre y representación de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Resolución Administrativa Nº 03-0080-14 de 12 de febrero de 2014 (fojas 39), manifestó que el 31 de diciembre de 2014, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, notificó a la Administración que representa con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0030/2014 de 13 de enero de 2014, por lo que al amparo del art 2 de la Ley 3092 y art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa contra la mencionada Resolución Jerárquica.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señaló que, el sujeto pasivo Isabel Eliana Cárdenas Guzmán, en fechas 20 de junio, 20 de julio, 21 de agosto, 20 de septiembre, 20 de octubre y 21 de noviembre, del año 2006, presentó las Declaraciones Juradas (DD.JJ) F-400, con Nºs de orden 344726, 344727, 1065369, 658803, 344728 y 1801612, correspondientes a los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2006, en las que reconocía la existencia de obligaciones tributarias no pagadas de Bs7.443, 6.870, 6.368, 5.975, 5.428 y 5.051, en cada una de las DD.JJ, respectivamente, por lo que, dicha contribuyente el 16 de diciembre de 2010, fue notificada de manera personal con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nºs SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/301020603808 al 301020603812, todos de 7 de diciembre de 2010 y al no haber procedido al pago, se determinó la existencia de suficientes indicios de contravención por omisión de pago, establecida en el art. 165 de la Ley Nº 2492.

El 13 de septiembre de 2012, por lo dicho en el párrafo precedente, fueron labrados los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales (AISC) Nºs del 201220379 al 201220384, debidamente notificados a la contribuyente el 17 de octubre de 2012, disponiendo el inicio de Sumario Contravencional por omisión de pago con la sanción del 100% del tributo omitido, otorgándosele el plazo de 20 días para la presentación de descargos, plazo dentro del cual no fue presentado ningún descargo, menos se canceló la sanción.

El 23 de noviembre de 2012 la Administración Tributaria dictó las Resoluciones Sancionatorias Nºs. del 2012200503 al 2012200508, notificadas al contribuyente el 2 de julio de 2013, sancionándola con una multa igual al 100% del tributo omitido expresado en UFVs, por el no pago a la fecha de vencimiento de las DD.JJ.

Interpuesto Recurso de Alzada contra las Resoluciones Sancionatorias antedichas, el 28 de octubre de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1060/2013, resolviendo anular las Resoluciones Sancionatorias, por lo que la Gerencia del SIN La Paz I planteó Recurso Jerárquico que fue resuelto por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0038/2014 de 13 de enero, resolviendo confirmar la Resolución del Recurso de Alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La entidad demandante expresó que con la Resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria sufrió los siguientes agravios:

1. Transcribiendo los puntos v y vii de la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada, refirió que existió una errónea valoración de los antecedentes administrativos, toda vez que la Administración Tributaria en uso de las facultades establecidas en la Ley Nº 2492 (no indica cuales), procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas de la contribuyente, verificando las DD.JJ por ellas presentadas que originaron los PIET de 7 de diciembre de 2010, presentando la contribuyente solicitud de su anulación correspondientes a la revisión de formularios presentados con un error de anotación en la casilla correspondiente a mayo y octubre de 2006, mereciendo la respuesta de 14 de septiembre de 2011 en sentido que se ratificaban los PIET, no habiendo lugar a anulación alguna, ello en apego a lis arts. 78-II de la Ley 2492, 28 del DS 27310 que establecen el plazo de una año para la presentación de DD.JJ rectificatorias, para cada impuesto, formulario y periodo fiscal, pudiendo ser presentadas por un sola vez, plazo computable a partir de la fecha del vencimiento, debiendo necesariamente ser aprobadas por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten efecto legal.

2. Señaló que la ARIT y la AGIT, concedieron más allá de lo solicitado por el contribuyente, pues éste debió impugnar la respuesta negativa a la nota de solicitud de rectificación y no impugnar de manera extemporánea las Resoluciones Sancionatorias, no pudiendo la AGIT suplir la negligencia del contribuyente al impugnar el acto correcto y no otro. Citó al efecto la sentencia Nº 288/2013 de 2 de agosto pronunciada por este Tribunal referida al Principio de Oficialidad, bajo el cual esta autoridad no puede intervenir de oficio en nombre del contribuyente, no siendo correcto que al resolver el recurso jerárquico haya dispuesto la nulidad de obrados bajo el argumento que, “existiendo error de llenado de casilla que pretendió subsanar con la solicitud de rectificación, de 20 de diciembre de 2010 y que los mismos al ser soslayados para su valoración dieron lugar a la existencia de vicios que están sancionados con nulidad” (sic).

3. Agregó que conforme al art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos de la Administración Pública gozan de la presunción de validez y surten efecto desde el momento de su notificación o publicación y en el caso presente, cuando se notificó al contribuyente con el rechazo a la solicitud de rectificación y al no haber sido impugnada la respuesta, el acto adquirió estabilidad tornándose en un acto definitivo y firme en sede administrativa, por lo que la anulabilidad de obrados dispuesta por la AGIT, no puede retrotraer el análisis a una resolución firme.

4. Bajo el epígrafe “Del proceso sumario contravencional impugnado por el contribuyente”, manifestó que en el marco de las disposiciones legales (no señala a cuales se refiere), el SIN dispuso el inicio del sumario contravencional emergente de adeudos tributarios impagos determinados en las DDJJ indicadas, por lo que en aplicación del art. 23 de la RND 10-0037-07 se emitieron los AISC en los que se concedía al contribuyente el plazo de 20 días para presentación de descargos, que no fueron presentados, por lo que al vencimiento del término se pronunciaron las Resoluciones Sancionatorias correspondientes, habiéndose puesto en su conocimiento cada uno de los actos de la Administración Tributaria, habiéndose respetado las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa que posee el contribuyente, habiéndose obrado dentro el marco de la seguridad jurídica, no existiendo indefensión alguna que pueda ser alegada en favor del contribuyente, máxime si se toma en cuenta que durante el plazo otorgado por el art. 168 del Código Tributario, no se presentaron descargos que desvirtúen la sanción tipificada en los AISC y más aún si no se presentaron las supuestas DDJJ rectificatorias ni con la notificación con los AISC y aún con las Resoluciones Sancionatorias, no habiéndose vulnerado derecho alguno del contribuyente –textual-.

5. Refirió que la AGIT al pronunciar su resolución, confundió dos procedimientos distintos dentro del acto de impugnación a las Resoluciones Sancionatorias en vista que la solicitud de rectificación de las DDJJ ya fue resuelta en un procedimiento especial a cargo de otra instancia de la Administración Tributaria como lo es el Departamento de Fiscalización que rechazó aquella solicitud, acto que al no haber sido impugnado adquirió ejecutoria no pudiendo haber sido impugnado a través de otro acto como lo son las Resoluciones Sancionatorias a cargo de otra instancia de la Administración Tributaria como es el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva (sic). Siendo reiterativo en los conceptos de presunción de legitimidad de los actos administrativos, señaló que el procedimiento sancionador fue llevado a cabo en el marco de la RND 10-0037-07, pronunciada con la facultad normativa de la Administración Tributaria que le otorga el art. 64 de la Ley Nº 2492 y 40-I del DS 27310.

6. En el Sub título “De la apreciación, oportunidad y apreciación de las pruebas por la AIT”, anotó que el contribuyente tanto en sede administrativa así como ante la Autoridad de Impugnación Tributaria no presentó ningún descargo que desvirtué las Resoluciones Sancionatorias, por lo que debió aplicarse la disposición el art. 81 num. 2) de la Ley 2492, que contiene presupuestos legales que implican garantías procedimentales que aseguran el principio de preclusión y consagran el principio administrativo eficacia establecido en el art. 4 inc. j) de la Ley de Procedimiento Administrativo, principio que resguarda las reglas del debido proceso, por lo que el contribuyente debió presentar prueba una vez que fue notificado con los AISC y no después alegando que se trata de prueba de reciente obtención, por lo que en aplicación del art. 8 incisos 2) y 3) las pruebas que no se presentaron en el plazo otorgado por los AISC no pueden ser admisibles. Transcribiendo los puntos xvi, de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 186/2012 de 23 de marzo y también el punto xvi de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0398/2012 de 12 de junio, afirmó que estas resoluciones son parte de la línea trazada por la AGIT que rechaza las pruebas que no fueron presentadas en el plazo otorgado por los AISC.

7. Añadió que en aplicación del art. 28 inc. b) de la Ley Nº 1178, en concordancia con el art. 65 de la Ley Nº 2492. se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario, disposiciones que encuentran eco en el Principio de Legitimidad y de Buena Fe, en virtud de los que afirmó que los actos de la Administración Tributaria fueron practicados de buena fe, por lo que la autoridad demandada, debió tomar en cuenta este aspecto a momento de la resolución del Recurso Jerárquico, como también debió considerar los Principios de Trascendencia y Congruencia, enseñando el primero que la nulidad es un remedio excepcional de última ratio, a ser aplicado sólo en caso de una infracción insubsanable, mientas que el segundo fue transgredido por que la AGIT falló extra o ultra petita, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso del SIN que se encuentran consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Respecto a este Principio de Congruencia citó como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 194 de 12 de abril de 2007. Finalmente concluye su demanda indicando que la autoridad demandada al emitir el fallo impugnado judicialmente falló de forma ULTRAPETITA. Vulnerando los principios anotados además de conculcar la Seguridad Jurídica, toda vez que la Autoridad de Impugnación Tributaria no puede pretender revisar resoluciones como es la Resolución Administrativa SIN/GDLP/DF/SVECP/RA/61/2011 que rechazó la solicitud de rectificación presentada por el sujeto pasivo.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0038/2014 de 13 de enero de 2014 y mantener firme y subsistente las Resoluciones Sancionatorias Nºs, 2012200503, 2012200504, 2012200505, 2012500506, 201220507 y 2012200508, todas de 23 de noviembre de 20112.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 22 de octubre de 2014, que cursa de fojas 72 a 77 vuelta, señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Manifestó que, ante el fundamento de la demanda correspondía aclarar que la contribuyente activó la instancia recursiva impugnando las Resoluciones Sancionatorias, de cuyo argumento, se observó que si bien en su petitorio no solicitó expresamente que las mismas sean anuladas, manifestó que las Resoluciones Determinativas cuando debió decir Sancionatorias, carecían de un requisito esencial establecido en la Ley 2492, y Decretos Reglamentarios, aspecto que al constituir un vicio procedimental transgresor del debido proceso, la seguridad jurídica y los Derechos Constitucionales, conllevaba su nulidad.

Argumentó que la contribuyente invocando el art. 76 de la Ley 2492, solicitó se tenga por ofrecida y presentada como prueba los anexos que contienen el acta de recepción, de devolución (no indica de que documentos), Resolución Administrativa Nº 23-00080-11 de 25 de febrero de 2011, CITE: SIN/GDLP/DF/SVECP/INF/522/2011 y todos sus antecedentes, incluyendo los proyectos de DDJJ Rectificatorias presentadas mediante acta de recepción de 19 de enero de 2011 que se encontraban en poder del SIN La Paz al no haber sido devueltas al sujeto pasivo, por lo que la Resolución del Recurso Jerárquico se pronunció sobre cada uno de los puntos reclamados cumpliendo así con la previsión del art. 211-I del Código Tributario, por lo que, al ser una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, no es cierto que se haya fallado ultra o extra petita.

Refirió que la contribuyente presentó documentación junto a su Recurso de Alzada, de la que se evidenció que efectivamente solicitó la Rectificación de las DDJJ, formularios F 400 de los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006 por haber cometido un error de transcripción, registrando un saldo definitivo a favor del fisco, Cod 996, cuando correspondía a un saldo del IUE para el siguiente periodo Cod 619, determinando la Administración Tributaria que el trámite no merecía un proceso de rectificación en vista que la liquidación del impuesto no movía los saldos ni a favor del fisco ni a favor del contribuyente, rechazándose la solicitud mediante Proveido Nº 24- 1844-11 de 14 de septiembre de 2011, argumentado que los PIET emergen de DDJJ realizadas por el propio contribuyente.

Indicó que los documentos presentados por la contribuyente y las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria en respuesta a la solicitud de Rectificación de las DDJJ, no pueden ser desconocidos, por lo que la entidad demandante al no valorar la solicitud ni los formularios de rectificación, vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, y la situó en un estado de indefensión, aspecto sancionado con la nulidad del acto administrativo conforme prevé el art. 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable a materia tributaria en virtud de los arts. 74 y 291 del CTB., no existiendo por tanto vulneración a los principios y valores de igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia y universalidad.

Acerca que la AGIT confundió procedimientos diferentes dentro del acto de impugnación, señaló que conforme los arts. 139 inc. b), 144 de la Ley Nº 2492, 198 inc b) y 211 num. I de la Ley Nº 3092, quién considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación, por lo que la resolución del Recurso Jerárquico solamente debe responder a los puntos solicitados y así observar el Principio de Congruencia, entendiéndose que los puntos no reclamados o impugnados merecieron el consentimiento de la entidad demandante, por lo que, en consideración a lo dicho resulta falsa la aseveración del demandante sobre este punto. Al respecto, citó como precedente la Resolución del Recurso Jerárquico 0083/2012 de 22 de febrero, así como dentro del Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V-3, citó las Resoluciones STG-RJ/0268/2006, STR/LPZ/RA 0183/2006, referidas a que las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, deben circunscribirse a lo pedido por quienes impugnan los actos administrativos para concluir que el demandante no tiene razón cuando en su demanda afirma que se transgredió el Principio de Congruencia.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. DE LA NOTIFICACION AL TERCERO INTERESADO.

Conforme consta en la diligencia de fojas 115, Isabel Eliana Cárdenas Guzmán fue legalmente notificada con la orden instruida de fojas 101 a 114, en su condición de tercero interesado, a efecto de que asuma conocimiento de la demanda contencioso administrativa, sin que se haya apersonado al proceso.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Revisados los antecedentes administrativos que dieron lugar a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que se cumplieron los siguientes actos:

1.- A raíz de la presentación de las DD.JJ del Formulario F - 400, con número de orden, 344726, 344727, 344728, 1065369, 658803, y 1801612, correspondientes a los periodos fiscales mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2006, presentadas por el sujeto pasivo Isabel Eliana Cárdenas Guzmán en fechas 20 de junio, 20 de julio, 21 de agosto, 20 de septiembre, 20 de octubre y 21 de noviembre, del año 2006, (fs. 3 y 4 Anexos 6, 5, 4, 3, 2, 7 respectivamente), en las que –a decir del demandante-, se reconocía la existencia de obligaciones tributarias no pagadas de Bs7.443, 6.870, 6.368, 5.975, 5.428 y 5.051, respectivamente en cada una de las DD.JJ, la Administración Tributaria, emitió los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nºs SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/301020603808 al 301020603812, todos de 7 de diciembre de 2010, con los que dicha contribuyente fue notificada de manera personal el 16 de diciembre de 2010 conforme fluye de la documentación adjuntada a cada uno de los Formularios 400 que constan en los Anexos 6, 5, 4, 3, 2, y 7.

2.- Isabel Eliana Cárdenas Guzmán, mediante nota fechada en 10 de diciembre de 2010, dirigida al Director de Impuestos Nacionales, recepcionada en la misma fecha, solicitó Rectificatoria de las DDJJ por ella presentadas ante las equivocaciones del llenado de dichos formularios (fs. 22 del Anexo 1), solicitud que mereció la Resolución Administrativa CITE: SIN/GDLP/DF/SVECP/RA/01/2011 de 25 de febrero que rechazó la solicitud (fs. 28-29 del Anexo 1).

3.- La contribuyente mediante nota fechada en 21 de febrero de 2011, presentada al Director de Sección Coactiva del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitó la anulación de los seis PIET (fs. 10 de los Anexos 6, 5, 4, 3, 2 y 7 respectivamente), que mereció respuesta mediante el Proveído Nº 0038, 24-1844-11 de 14 de septiembre, rechazando la solicitud con el argumento que la rectificatoria de las DDJJ a favor del contribuyente con excepción de las requeridas por el SIN deben enmarcarse en a lo dispuesto por el art. 78.I de la Ley Nº 2492, art. 29-I del DS 27310 (fs. 11 Anexos 6, 5, 4, 3, 2, y 7).

4.- Ante la falta de pago por la contribuyente, el SIN emitió los AISC Nºs del 201220379 al 201220384, debidamente notificados a la contribuyente el 17 de octubre de 2012, disponiendo el inicio de Sumario Contravencional por omisión de pago con la sanción del 100% del tributo omitido, otorgándosele el plazo de 20 días para la presentación de descargos, plazo dentro del cual no fue presentado ningún descargo, menos se canceló la sanción (Fs. 19 y 20 de los anexos 6, 5, 4, 3, 2, y 7).

5.- El 23 de noviembre de 2012 la Administración Tributaria dictó las Resoluciones Sancionatorias Nºs. del 2012200503 al 2012200508, notificadas al contribuyente el 2 de julio de 2013, sancionándola con una multa igual al 100% del tributo omitido expresado en UFVs, por el no pago a la fecha de vencimiento de las DD.JJ, cuyo importe es de UFVs 6.377 equivalentes a Bs. 11.433; 5.868, equivalentes a Bs. 10.521, 5.421, equivalentes a Bs. 9.719; 5.078 equivalentes a Bs.9.086, 4.587 equivalentes a Bs. 8.224 y 4.244 equivalentes a Bs. 7.627, en cada una de las Resoluciones, otorgándosele el plazo de 20 días para el pago de la sanción conforme a los montos establecidos en dicha Resoluciones Sancionatorias (Anexos 6, 5, 4, 3, 2, y 7).

6.- La contribuyente interpuso Recurso de Alzada contra las Resoluciones Sancionatorias antedichas (fs. 30-34 del Anexo 1), el 28 de octubre de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1060/2013, resolviendo anular las Resoluciones Sancionatorias, ante la falta de valoración de los descargos presentados por la contribuyente, así como el argumento en sentido del error de llenado de casilla, que pretendió subsanar con la solicitud de rectificación de 20 de diciembre de 2010, aspectos que al ser soslayados para su valoración, dieron lugar a la existencia de vicios que están sancionados con la nulidad de obrados, conforme prevé el art. 36 I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 85-93 Anexo 1).

7.- Contra la Resolución antedicha, la Gerencia del SIN La Paz I planteó Recurso Jerárquico conforme consta a fs. 97-102 vta. del Anexo 1vque fue resuelto por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0038/2014 de 13 de enero, que afirmando que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, al haberse evidenciado que la contribuyente Isabel Elena Cárdena Guzmán estuvo en estado de indefensión, toda vez que presento solicitud de rectificación de los errores cometidos en el llenado de sus formularios F-400, que no fue valorada, resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (fs. 128 a 142 del Anexo 1).

8.- La resolución descrita en el punto que antecede originó el proceso contencioso administrativo materia de autos, mismo que fue tramitado como ordinario de puro derecho conforme la previsión de los arts. 781 y 354 - II y III del Código de Procedimiento Civil, habiéndose notificado al tercero interesado Isabel Eliana Cárdenas Guzmán, conforme consta en la diligencia de fs. 115 del expediente, quién no se apersonó al proceso. Presentadas la réplica de fs. 90 a 92, duplica de fs. 97 a 98, a fojas 122 se decretó Autos para Resolución.

V.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0406/2017Fuente oficial