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TSJ

SE/0407/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 407/2015.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 285/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Walter Luciano Aguilera Paz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por Walter Luciano Aguilera Paz, contra el Superintendente Tributario General a.i., Rafael Vergara Sandóval, Presidenta de la Aduana Nacional de Bolivia a.i. Marlene Ardaya Vasquez, el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, Michele Vargas Guzmán y el Administrador de la Aduana Zona Franca Warnes a.i. Efraín Arce Torrez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0105/2010 de fecha 19 de marzo de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 23; la contestación a la demanda de fs. 91 a 94; la réplica y dúplica que cursan de fs. 103 a 105 y 109 a 111 vta., respectivamente; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR No 050/09 de 7 de septiembre de 2009 a fs. 80, confirmada por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0010/2010 de 11 de enero de 2010, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, el ahora demandante interpuso Recurso Jerárquico que mereció Resolución AGIT-RJ-0105/2010 de fecha 19 de marzo de 2010, contra la cual interpone demanda contencioso administrativa.

En su memorial de demanda, manifiesta que mediante Nota Nº GRSCZ-F-CDI No 398/2009 de 27 de mayo de 2009, el Jefe de la unidad de Fiscalización a.i. de la Gerencia Regional Santa Cruz, comunica el inicio de Control Diferido Inmediato a la Declaración Única de Importación (DUI) C-5790 de fecha 21 de mayo 2009, tramitada en la Aduna de la Zona Franca de Warnes G.I.T., por la Agencia Despachante de Aduanas LOS ANDES S.R.L., a nombre de Walter Luciano Aguilera Paz, correspondiente al vehículo tipo vagoneta usada, marca DODGE; año 2006, chasis ID4HB48N64F125810, nota enviada vía fax a hrs. 15:12.

La Agencia Despachante Los ANDES S.R.L. a través de carta Cite LASC271/2009 de 28 de mayo de 2009, recepcionada por la unidad de Fiscalización a hrs. 16:25, entrego la Declaración única de Importación 2009/732/C-5790 para control diferido inmediato.

Señala que en fecha 9 de junio de 2009 el Fiscalizador de la Gerencia Regional Santa Cruz, emite diligencia informativa GRSCZ-F- N6322/2009, en la que establece duda razonable sobre el valor declarado, de conformidad al artículo 17 de la Declaración 573 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), solicitando al importador una explicación complementaria escrita, así como documentos y otras pruebas, que no fueron presentadas en la declaración de importación, que permita sustentar que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, de conformidad al art. 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en clara aplicación del art. 17 y 18 de la Decisión 571 de la CAN, dando un plazo de 5 días.

Expresa que el 12 de junio de 2009, en vigencia del término presentó memorial, adjuntando descargos sobre el valor de la transacción de la mercancía, contrato de compra venta, reporte de la página de COPART, Bill Of Lading, CRT, transferencia, efectuando argumentación normativa que sustenta el precio realmente pagado o por pagar.

Posteriormente, el 15 de julio de 2009 a hrs. 12:00, en la Secretaria de la Unidad Legal, manifiesta que fue notificado con el Acta de Intervención Nº GRSCZ-003-No 31/2009 de 7 de julio de 2009, emitida por la Unidad de Fiscalización, mediante la cual se determinó que el vehículo era siniestrado y que por lo tanto infringió lo establecido en el literal a) del art. 9 del D.S. 28963 de 6 de diciembre de 2006, que aprueba el reglamento de la Ley 3467, para la importación de vehículos automotores y literal f) de la Ley 2492, introduciendo al territorio aduanero nacional un vehículo siniestrado, presumiendo se habría cometido el delito de Contrabando tipificado en los literales b) y f) del art. 181 de la Ley No 2492 Código Tributario Boliviano.

En fecha 29 de septiembre de 2009, en Secretaría de la Unidad Legal de dicha Gerencia, se notificó con la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR Nº 050/09 de 7 de septiembre de 2009, emitida por la Gerente Regional a.i. de la Aduana, en la que declara la comisión de la contravención tributaria de contrabando, resolución que dispone el comiso definitivo a favor de la Aduana Nacional de Bolivia de la mercancía descrita, así como el remate a través de la Administración de Aduana Interior en estricta sujeción al procedimiento aprobado mediante Resolución de Directorio No RD 01/00-07.

Con los antecedentes precedentes fundamento su demanda señalando que:

Con relación al Control Diferido Inmediato.

1. Señala que con la Resolución de Directorio RD-01-004/-09 de 12 de marzo de 2009, la Aduana Nacional aprueba el procedimiento de Control Diferido, que en el “Subtítulo V Inciso Aspectos Generales Numeral I) Condiciones Generales, establece la forma de Control Diferido Inmediato”, que consiste en la inspección de la mercancía, después de la autorización del levante efectuado por la Administración Aduanera. Así como el numeral 4) Plazo para la realización del Control Diferido Regular e Inmediato, parágrafo IV, que determina que “este proceso de control diferido inmediato no deberá exceder un plazo mayor a 30 días, será computado a partir de la instrucción para le ejecución del control y podrá ser ampliado con la debida justificación por un periodo similar con la autorización del Jefe de la Unidad a otros 30 días cuando existan demoras por causas atribuibles al fiscalizador”.

La instrucción de Control Diferido Inmediato fue realizada en fecha 27 de mayo de 2009 mediante carta No GRSCZ-F-CDI No 398/2009 de la Unidad de Fiscalización eh fecha 7 de julio de 2009, mostrando que pasaron 41 días, superando el plazo establecido en la Resolución de Directorio de Aduana RD 01-004-009 de 12 de marzo de 2009, sin existir justificación ni autorización alguna para el retraso, vulnerando sus derechos conforme lo establece el art. 68 numeral 2) de la Ley 2492 CTB.

Continua manifestando que la Agencia Despachante de Aduana LOS ANDES S.R.L. a través de la nota CITE LASC271/2009 de 28 de mayo de 2009 entrega la Declaración Única de Importación 2009/732/C-5790 para el control diferido inmediato, según el Fiscalizador procedió el mismo día a la verificación física del vehículo, sin la notificación al Agente despachante ni a su persona tal como establece la norma de fiscalización, asimismo tampoco se solicitó la llave del vehículo, limitándose a tomar fotografías y transcribir los datos del documento de aduana, efectuándose el aforo y verificación tanto de la documentación como de la mercancía, por parte del funcionario de la aduana, que tuvo a su cargo el trámite de la DUI y efectuó el sorteo por el sistema informático aleatorio a canal rojo.

Sobre la Resolución Sancionatoria:

2. El demandante manifiesta que en la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR No 050/09 de 7 de julio de 2009, no evidencia documento alguno con el que funcionario de la Aduana Nacional hubiese emitido criterio respecto al estado del vehículo; existiendo la Declaración Única de Importación DUI 2009/732/C-5790 de 21 de mayo de 2009, sorteada por el canal rojo sistema aleatorio informático, asignada al funcionario Vista de Aduana, que ejecuto el aforo físico y dio conformidad al levante informático, dando valides y aceptando que el vehículo no está considerado siniestrado; por lo que existiría discrepancia de criterio con relación al estado del vehículo, resultante del aforo físico completo y verificando que éste si funcionaba, que los daños leves no afectaban sus condiciones técnicas.

Por otro lado manifiesta que en dicha Resolución, se hace referencia al valor declarado considerado como factor de riesgo y que la documentación presentada no ha sido suficiente; al respecto señala que el fiscalizador en la calificación de duda razonable en ningún momento demostró el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 7º del anexo a la Resolución 846, ya que el caso está tipificado como contrabando contravencional.

Indica que el fiscalizador omite señalar que la transacción se efectuó mediante factura de Zona Franca Nº 000171 en fecha 20 de mayo de 2009, este documento es soporte de la declaración aduanera de importación, considerado por el Método I (Valor de Transacción), “para desvirtuar la aceptación del valor declarado son de carácter general y no específico”, señala que los descargos presentados ante la Unidad de Fiscalización no son lo suficientemente fehacientes para aplicar el art. 1 de la metodología de valoración.

Manifiesta que en Resolución Sancionatoria, califica como siniestrado el vehículo y disponen el comiso definitivo así como el remante, contradiciéndose ya que no pueden proceder al remate de un vehículo siniestrado que no cumple las condiciones técnicas.

Finalmente indica que el art. 77 del Código Tributario señala que se podrán hacer uso de todos los medios de prueba admitidos en derecho, en el caso la inspección ocular y el aforo, para evidenciar el estado del vehículo, nunca obtuvo respuesta, para la inspección ocular solicitada por lo que se nos negó el derecho a una amplia defensa como señala el art. 16 inciso a) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Petitorio.

Por los fundamentos presentados, interpone demanda Contencioso Administrativa, pidiendo la anulación de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-015/2010 de 19 de marzo de 2010 y dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR No 050/09 de 07 de julio de 2009, emitida por la Gerente Regional de Aduana Santa Cruz, por ilegal e injusta.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda, y corrida en traslado, el Superintendente Tributario General, Rafael Rubén Vergara Sandoval, mediante memorial de fs. 91 a 94, contesta la demanda en forma negativa, aduciendo que; no obstante la que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0105/2010, de 19 de marzo de 2010 está clara y plenamente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar lo siguiente:

Señala que corresponde aclarar que los errores en plazos que cometió la administración Aduanera no causaron indefensión del sujeto pasivo, alcanzando su fin, por lo que no invalidaron el actuación administrativa, por lo que no correspondió la nulidad de obrados previstos en el art. 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Sobre el argumento del aforo físico, Control Diferido y el Acta de Intervención, se tiene que de la valoración y compulsa de antecedentes administrativos, el 27 de abril de 2009, mediante planilla de Recepción Nº PL.R.00081692-02, e inventario Nº 014009, emitidos por ZOFRACRUZ, se registró el ingreso del vehículo clase Vagoneta, marca Dodge, tipo Durango, año de fabricación 2006, color gris, cilindrada 4700 y chasis 1D4HB48N46F125810, detalla en el Control de Recepción, que el motor no funciona, no tiene batería, tapas en sector del motor, freno de mano, perilla palanca, reflectores delanteros, guarda barro con protector, guiñadores laterales, raspaduras leves y otros; estos daños no se adecuan al alcance de daños leves que establece el D.S. 29836 que modifica el inc. w), del art, 3 del anexo del D.S. 28963. El 20 de mayo el usuario de Zona Franca, emitió a favor del ahora demandante, Paz, la Factura de venta Nº 000171 por Bs. 24.535.52, correspondiente al vehículo citado; asimismo, el 21 de mayo de 2009 la ADA Los Andes S.R.L. tramitó la DUI C-5790, que respalda la nacionalización del vehículo, la cual fue sorteada a canal rojo (aforo documental y físico).

El 28 de mayo de 2009 realizado el aforo físico del vehículo, la ANB informó que se encuentra siniestrado, que tuvo un choque quedando destrozada la parte delantera y el parachoques y otros daños verificables en las fotografías, además como resultado del aforo documental se establece que ninguno de los documentos de respaldo de la DUI C-5790, aclaran que el vehículo se encuentra siniestrado, discrepando con el aforo físico, por lo que al haber introducido en territorio aduanero un vehículo siniestrado, cuya importación es prohibida, Walter Luciano Aguilera Paz, cometió el ilícito de contrabando, establecido en el Acta de Intervención GRSCZ-F-003-No 31/2009, liquidando los tributos omitidos en la suma de 29.000,64, que al ser inferior a 200.000.- UFV, se considera contravención y dispone la monetización inmediata de la mercancía.

Continua manifestando que en el informe GRSCZ-F-No 1257/2009 de 18 de agosto de 2009, emitido por la Administración, señala que al no presentarse prueba de respaldo, concluyó ratificándose en las mismas; respecto a la solicitud del operador para realizar la inspección ocular del vehículo del Control Diferido de Inmediato, no fue aceptada debido a que en fecha 28 de mayo de 2009 ya se realizó el aforo físico adjuntándose en el informe GRSCZ-F-No 973/2009 se adjunto fotografías, si bien el vehículo con posterioridad al aforo físico fue reacondicionado, vulneró la normativa de la Zona Franca Comercial, por lo que no exime de la observación establecida mediante Acta de Intervención, el mismo debió ser remitido a Zona Franca Industrial para su reparación.

Indica que es necesario aclarar que el art. 134 de la Ley 1990 (LGA), Zona Franca es una parte del territorio nacional y que las mercancías que en ella se introducen, se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos y no están sometidas a control habitual de la Aduana; el inc. a) del art. 135-II de la misma Ley establece que las mercancías que se encuentren en Zonas Francas, podrán ser introducidas a territorio aduanero nacional mediante regímenes aduaneros, entre ellos la importación para el consumo.

Finalmente, manifiesta que el 28 de mayo de 2009, la Administración Aduanera, realizó la verificación física del citado vehículo que en esa fecha se encontraba siniestrado, según informe GRSCZ-F-No 973/2009, así como las fotografías del aforo físico y las de COPART, constatándose daños del siniestro, ratificándose en el numeral 1 del Inventario Nº 014009 del Control de Recepción de 28 de abril de 2009, que el vehículo siniestrado no funcionaba cuando ingresó a Zona Franca, vulnerando lo dispuesto en el art. 2 del D.S. 29836, que modifica el art. 3, inc. w) del D.S. 28963, que establece la prohibición de importar vehículos siniestrados.

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Criterio

…el Control Diferido es la potestad que tiene la Administración Aduanera para ejercer el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancía del territorio aduanero nacional hacia y desde otros países a zonas francas para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros, conforme a los alcances establecidos y las normas aduaneras legales y administrativas; por su parte el Código Tributario Boliviano, ha conferido a las Administraciones Tributarias, facultades para el control, verificación, fiscalización e investigación, a través de sus arts. 21, 66 y siguientes, siendo el objetivo principal en el caso de la Administración Tributaria Aduanera, la verificación y control de cumplimiento por parte de los auxiliares de la función pública aduanera y operadores de comercio exterior de las normas y procedimientos aduaneros para el cumplimiento de sus fines y objetivos; estando éstos sometidos a la potestad aduanera; la Administración Tributaria Administrativa en el ejercicio de esas atribuciones, tiene plena facultad para controlar y verificar en forma posterior al despacho aduanero, la correcta aplicación de la normativa aduanera y demás disposiciones legales vinculadas a la importación y exportación de mercancías, como para el presente caso, el Procedimiento de Control Diferido Inmediato.

Datos del proceso

Demandante
Walter Luciano Aguilera Paz
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Despacho aduanero / Niveles de Control / Control Diferido InmediatoDerecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Vehículos siniestrados
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2015SE/0407/2015Fuente oficial