Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 407/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 451/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Maderera Boliviana ETIENNE SA. (MABET S.A.) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 59 a 71, subsanación de fojas 78 en la que Mauricio Eloy Etienne Solares en representación legal de Maderera Boliviana Etienne S.A. (MABET S.A.), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ379/2013 pronunciada el 1 de abril por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 86 a 89, réplica de fojas 126 a 129, dúplica de fojas 102, diligencias de citación a los terceros interesados, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El representante legal de la demandante, señala que como resultado de las Órdenes de Verificación Externa 008OVER0623, 000OVE0622, 0008OVE0621, 0008OVE0620, 0008OVE0619, 0008OVE06465, 0008OVE0291, 0008OVE0066, 0008OVE0052 y 0008OVE0624 todas de 2 de febrero de 2011, fueron revisados los documentos que respaldan la correcta devolución de los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM formularios 1137) de los periodos fiscales enero a diciembre de 2007, habiéndose elaborado el informe GGLP:DF/VEI/INF/IA/094/2011 de 16 de diciembre, que señaló que correspondía la depuración del crédito fiscal por dos conceptos: a) Notas Fiscales de manipuleo de carga fuera del territorio nacional y diferencias no pagadas por servicio de alquiler de volquetas y equipo b) Transacciones mayores a 50.000 UFV observadas, en virtud a que los documentos presentados no respaldan en su totalidad los pagos al proveedor, de conformidad al artículo 37 del DS 27310 modificado por el artículo 12 del DS 2787, habiéndose emitido la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0018-2011 de 23 de diciembre, estableciendo como monto indebidamente devuelto la suma de Bs. 216.055 equivalente a 125.948 UFV instruyendo el Inicio del Procedimiento Sancionador por Contravención de Omisión de Pago de acuerdo al artículo 165 de la Ley 2492.
Habiendo presentado Recurso de Alzada que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada LPZ/RA 0989/2012, se dejó sin efecto el monto de Bs. 121.277 por concepto de IVA indebidamente devuelto más mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito comprometido (restitución automática).
La Administración Tributaria presentó recurso jerárquico que fue resuelto con la resolución impugnada en el presente proceso, que dejó sin efecto la resolución de alzada y mantuvo firme la observación de la Administración Tributaria por la suma de Bs. 107.857, como importe indebidamente devuelto de conformidad al inc. a), parágrafo I, art. 212 de la Ley Nº 3092.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que la resolución impugnada vulneró lo siguiente:
1. El debido proceso, al hacer una valoración y aplicación errónea de la Ley con relación a los medios fehacientes de pago, la autoridad jerárquica en relación con las compras a crédito, realizó una errada interpretación del artículo 12, par. III del DS 27874, que modifica el art. 37 del DS 27310, en las compras por importes mayores a 50.000 UFV regula los medios fehacientes de pago, que resulta contradictoria, además de vaga, ilógica y absurda porque objetó una parte del crédito de las facturas 73, 392 y 412, desconociendo el saldo por ser compras a crédito y no haberse realizado el pago al momento de la exportación (nótese que la Administración no desconoció la efectiva realización de exportación, ni su vinculación).
Hecho que constituye una errada interpretación de la norma legal invocada, sin considerar que si bien el art. 123 del DS 27874, que modifica el art. 37 del DS 27310, establece el deber de los exportadores de respaldar sus compras con medios fehacientes de pago; “sin embargo de que no se considera esta situación”, prevé que, para establecer fehacientemente la efectiva realización de la operación, aspecto que fue verificado y confirmado en todas las instancias de este proceso, no pudiendo observarse a título de falta de medio fehaciente de pago una compra realizada a crédito que cumple con todos los requisitos sustanciales y formales que son : 1) emisión de la factura; 2) la compra se encuentra vinculada a la actividad y 3) que la transacción haya sido efectivamente realizada requisitos que fueron cumplidos en el presente caso y por la característica de la operación debe ser valorada en forma conjunta y con apreciación razonada como lo hicieron en la resolución de alzada, al reconocer que presentó la documentación solicitada, y que demostró mediante notas fiscales, comprobantes contables, fotocopias de cheques y extractos bancarios la realización efectiva de las compras de bienes y servicios realizadas a Transporte y Equipo Pesado “San Pedro” de Lucio Carlitos Huanca Gutiérrez, Serman Ltda., y la importación efectuada mediante Póliza C-9662, documentos que de acuerdo con los arts. 66-11) y 70-4) de la Ley 2492, constituyen medios de pago y respaldo de las actividades y operaciones gravadas.
Agregó que si bien es cierto que los medios de pago revisados por la Administración Tributaria no respaldan el total de las compras, ello no implica que las transacciones no se hubieran realizado o que se realizaron parcialmente, más aun si el proveedor declaró dichas ventas a través de los formularios 143 (IVA) y 156 (IT) de los periodos revisados, generando el débito correspondiente al proveedor y consiguiente crédito al comprador lo que permite concluir que la transacción sí se realizó, situación que fue probada por la propia Administración Tributaria al realizar la verificación cruzada, motivo por el cual el razonamiento señalado en el RD contraviene el principio de legalidad establecido en el art. 6 de la Ley 2492. Adicionalmente la autoridad jerárquica desconoció la aplicación del pago de lo devengado establecido en el art. 4 inc. a) de la Ley 843 referido al nacimiento del hecho imponible para la aplicación del IVA.
Consiguientemente es computable el crédito fiscal generado por las facturas 392, 394, 399, 401, 402, 408, 410 y 412 emitidas por Transporte y Equipo Pesado San Pedro de Lucio Carlitos Huanca Gutiérrez, la factura Nº 73 de Serman Ltda. y la Póliza de Importación C-9662, correspondiendo dejar sin efecto el importe observado de Bs. 22.224. Sobre los medios fehacientes de pago, el Tribunal “Constitucional” se pronunció en el Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012.
2. La AGIT violó el debido proceso, porque hizo una valoración y aplicación errónea violando el principio de neutralidad impositiva, ya que las facturas emitidas por Interocean Merchant Services SRL (IMES) corresponden a la recepción, descarga de camión, porteo, trámites aduaneros, supervisión de embarque y comunicaciones, siendo evidente que el servicio fue prestado fuera del territorio nacional.
Menciona que existe prueba de que el contribuyente IMES Ltda., en su calidad de proveedor de MABET SA, emitió las notas fiscales por el servicio prestado que es la base imponible para la determinación del IVA y deduciendo sus compras, empozando el impuesto resultante, de conformidad a los arts. 5, 7, 8 y 9 de la Ley 843 y que al ser impuesto directo que repercute en el consumidor (exportador en el caso), y debido a la desgravación de las exportaciones en virtud del criterio de destino, no se encontraría facultado para compensar el crédito fiscal emergente de las compras en el mercado interno e importaciones definitivas, teniendo que el importe de traslado en el precio de venta tendría efecto en el precio final de productos objeto de importación, reiterando que el servicio prestado por IMES fue en el exterior es por eso que la operación no está dentro del objeto del IVA y por tanto no genera débito fiscal alguno, motivo por el cual el pago realizado al proveedor de MABET SA, por concepto de IVA constituye un pago erróneo.
Hizo precisiones respecto al nacimiento del hecho generador de prestaciones de servicio según la Ley 843, en cuanto a donde se hubiera originado el servicio, en cuanto a la existencia de crédito debidamente originado y vigente, y finalmente el principio de fuente o territorialidad establecido en el art. 1 de la Ley 843, como supuesto del hecho imponible del IVA.
I.3. Petitorio.
Por los hechos y derechos expuestos pide se declare probada la demanda y como consecuencia se revoque la resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la resolución de alzada.
II. De la contestación a la demanda.
Que ante esta demanda, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y contesta la demanda señalando:
1) Que en el contrato de alquiler de cuatro volquetas, suscrito entre MABET SA y Lucio Carlitos Huanca, se estipula la cancelación de un primer anticipo de $us. 10.000 y la revisión del cuadro de estado de cuenta “2110222 Servicio de Alquiler de Equipo Pesado” se observan tres (3) pagos no considerados por la Administración Tributaria al determinar los pagos a cuenta de las facturas emitidas por ese concepto que tienen el siguiente detalle: Comprobante LE0701-0230 por $us. 4.810,24. Pago a Carlitos Huanca p/anticipo alquiler dos volquetas; LE0703-0113 por $us. 2.000 pago a Carlitos Huanca a cuenta de alquiler 2 Volquetas en los Indios; de esa manera, se puede aseverar que dichos pagos no se encontrarían relacionados con las facturas emitidas por el alquiler de cuatro volquetas y una pala razón por la cual se desestima su consideración como medios fehacientes de pago por el contrato de alquiler de las cuatro volquetas.
La revisión del Comprobante de Egreso Nº LE0703-0172, que no fue considerado por la Administración Tributaria como modo fehaciente de pago, evidencia que el pago fue realizado mediante Cheque Nº 1031607 emitido el 19 de marzo de 2007 a nombre de Lucio Carlitos Huanca Gutiérrez “pago a Lucio Huanca a cta., alq. 4 volquetas y 1 pala” descripción que permite vincular la transacción con el referido contrato, así como las demás facturas emitidas correspondientes al periodo de marzo de 2007, por lo que el pago a cuenta de $us. 5.000 corresponde al anticipo previsto en el alquiler de cuatro volquetas.
Respecto a las facturas 390, 399, 401, 402, 403, 408, 410 y 412 emitidas por el proveedor Lucio Huanca, apuntó que el demandante no demostró la procedencia y cuantía de la totalidad de los créditos impositivos que considera le corresponden, incumpliendo el numeral 4) del art. 70 de la Ley 2492 al no encontrarse respaldado en su totalidad con medios fehacientes de pago como lo prevé el numeral 11 del art. 66 de la norma precedentemente citada y el art. 12 del DS 27874 que modifica el art. 37 de DS 27310, existiendo una devolución indebida.
Sobre la factura 73, el comprobante de egreso y pagos por medios bancarios, se encuentra respaldado por $us. 54.500 que coincide con lo determinado por la Administración Tributaria, existiendo una diferencia sin respaldo de medios fehacientes de pago de $us 3.751,74 equivalentes a Bs. 21.121,09 por lo que corresponde aplicar el numeral 4) del art. 70 del Código Tributario Boliviano al no estar respaldada la operación en su totalidad.
Sobre la acusada vulneración del principio de neutralidad impositiva, aclaró que los Libros de Ventas IVA, evidencian la emisión de facturas a nombre de MABET S.A. por parte de IMES Ltda., en su calidad de proveedor; sin embargo, el servicio fue realizado en el extranjero, motivo por el cual la operación no se encuentra comprendida en el objeto del IVA por lo que no genera débito fiscal ni se configuraría el hecho generador del impuesto ante la ausencia de configuración de presupuesto territorial, razón por la cual el pago realizado por MABET SA por concepto de IVA constituye un pago erróneo en razón de una mala interpretación normativa situación por la que no se hace responsable a la Administración Tributaria sobre los efectos emergentes por la inobservancia del proveedor en relación al contribuyente.
Apunta que al ser un crédito fiscal generado de forma indebida, contraviniendo las disposiciones que rigen el IVA, no corresponde que sea considerado a los efectos de la devolución impositiva.
I.1. Petitorio.
Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa Maderera Boliviana Etienne S.A. y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
i. El 30 de marzo de 2011 la Administración Tributaria notificó a MABET S.A. con las Órdenes de Verificación - CEDEIM 0008OVE0052, 0008OVE0066, 0008OVE0291, 0008OVE00465, 0008OVE0619, 0008OVE0620, 0008OVE0621, 000OVE0622, 008OVER0623 y 0008OVE0624 emitidas bajo la modalidad verificación posterior CEDEIM, con alcance al IVA de los periodos fiscales enero a diciembre de 2007 y mediante requerimiento expreso, solicitó la documentación que consideró pertinente.
ii. El 28 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a MABET a través de su representante legal con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0018-2011 de 23 de diciembre de 2011, que establece como importe indebidamente devuelto la suma de 125.948 UFV equivalentes a Bs. 216.055 que comprende el impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, intereses y 7.385 UFV equivalentes a Bs. 12.669, por mantenimiento de valor al crédito comprometido que corresponde a los periodos enero a diciembre de 2007; asimismo, instruyó que por cuerda separada, se inicie procedimiento sancionador por el importe de 101.009 UFV equivalente a Bs. 173.274, por encontrarse la conducta prevista en el artículo 165 de la Ley 2492 como omisión de pago.
iii. La empresa demandante interpuso recurso de alzada que fue resuelto con Resolución de Alzada ARIT- LPZ/RA 0989/2012 de 26 de noviembre que revocó parcialmente la Resolución Determinativa dejando sin efecto un monto de Bs. 121.277, manteniendo firme y subsistente el importe de Bs. 2.856.
El fundamento de la decisión consistió, en el caso de las facturas de Lucio Carlitos Huanca Gutiérrez, propietario de Transporte y Equipo Pesado San Pedro, que este había declarado sus ingresos con la presentación y pago en efectivo de las declaraciones juradas del IVA e IT por los períodos fiscales marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2007. En el de la empresa SERMAN Ltda., de igual modo, en la presentación de los formularios 200 y 400 del periodo septiembre 2007, declarando el IVA e IT respectivo. Con relación a la Póliza de Importación C-9662, porque su monto coincidía con el monto reportado en el módulo Discoverer de la Aduana Nacional, concluyéndose que las facturas son válidas para crédito fiscal.
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