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TSJ

SE/0410/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 410/2015.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 364/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Minera San Cristóbal contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en la demanda contencioso administrativa seguido por la Empresa “Minera San Cristóbal S.A.” (MSC) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 150 a 177, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0164/2010, de 14 de mayo de 2010, emitida por la autoridad ahora demandada, la respuesta de fojas 227 a 242, réplica de fs. 246 a 260, dúplica de fs. 266 a 269, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, MSC, representada por Vladimir Alejandro Aguirre Morales, se apersona por memorial de fojas 150 a 177, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:

1. Alega que se planteó prescripción de la acción de la Administración Tributaria para hacer uso de la facultad que tiene para hacer uso de la facultad de verificar y fiscalizar las Declaraciones Juradas Rectificadas de los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de la gestión 2000; y, que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) debió haber ejercido dichas facultades el plazo de cinco años, por lo que perdió la oportunidad de realizar observaciones, y por lo tanto la reconstrucción de los saldos de crédito fiscal y crédito comprometido, que fueron extendidos a periodos fiscales de mayo hasta diciembre de 2000, debieron ser considerados dentro de su solicitud de devolución impositiva. Asimismo, señala que la AGIT con nuevos argumentos indica que se habría dado la interrupción al curso de la prescripción. Después de hacer referencia al art. 54 del antiguo Código Tributario, refiere que en el presente caso, se dio simplemente una rectificación y que no se puede señalar que es igual al caso de una determinación original, porque sólo enmienda el acto original, por lo que la AGIT infiere agravio a la empresa al aplicar de manera equivocada la interrupción. Asimismo refiere que la autoridad demandada hizo referencia al inicio de verificación como acto de interrupción; y, que esa situación no se halla contenida en la ley.

2. Arguye la incorrecta aplicación del Código Tributario, la Ley 1489 y el art. 11 de la Ley 843, porque se le desconoció el derecho a la devolución impositiva, vulnerándose el principio de neutralidad impositiva, ya que la referida devolución impositiva se efectuó sobre costos y gastos, directos e indirectos, vinculados a la actividad exportadora, y no como en algunos casos observados la Administración Tributaria, exigiendo su vinculación al producto exportado, saldo cuantitativo y cualitativo otorgado por la Ley Nº 1963, vulnerándose de ésta manera su derecho a la defensa, al no haberse revisado la documentación de respaldo, y no dar validez de la prueba pertinente respecto a la procedencia del crédito fiscal solicitado en devolución y que se encuentran en vinculación de gastos efectuados en su actividad exportadora, aspecto relacionado a las siguientes observaciones respecto de las facturas depuradas por falta de vinculación y errores en el formato de emisión del IVA:

a. Gastos de capacitación: La AGIT ha justificado dicha capacitación con la que no estaría vinculada con la actividad exportadora. Señala al respecto que la capacitación del personal es el capital humano que debe mejorar sus condiciones de preparación para cumplir sus labores diarias, por lo que la AGIT no ha valorado la necesidad de contar con capacitación para lograr el objetivo principal de la empresa que es la exportación del concentrado, que sin el esfuerzo del personal capacitado, no se podría lograr.

b. Comisiones bancarias: Hace alusión a que la AGIT hizo referencia a las facturas de PRODEM. Señala que el pago de las comisiones bancarias por servicio de pago del entonces Impuesto Complementario a la Minería (ICM), es exigido por la norma para la exportación de minerales; y, que debido a que MSC exporta en horas y días administrativamente inhábiles, se hizo necesario contratar los servicios de PRODEM. Indica que las Autoridades de Impugnación Tributaria tanto Regional como la General, cuestionaros las referidas comisiones, cuando resulta evidente que el trabajo se realiza todos los días del año y que es necesario contar con instituciones que coadyuven con esa necesidad; y, que la empresa no puede dejar de cumplir con sus obligaciones impositivas, por lo que el gasto relacionado con este concepto está vinculado a la actividad exportadora.

c. Construcciones: Manifiesta que la construcción de galpones que se realizaron en instalaciones de la mina; y, que para probar este extremo, entregaron documentos para su constatación, tanto registros contables como una certificación de la necesidad de las obras, pero que la AGIT extraña el contrato, porque sólo quiere dar validez si se presenta un contrato y el comprobante de pago “del excedente”. Arguye que en cada etapa van requiriendo nuevos documentos, los que pudieron haber sido requeridos de manera previa; y, que sin embargo, es una situación de nunca acabar, generado un estado de indefensión y que afecta a su derecho de defensa.

d. Consultorías.- Señala que las facturas observadas, provienen de contratos que fueron suscritos con empresas de diversa índole, que prestan servicios de asesoría legal, financiera, comercial, contable e impositiva, servicios que coadyuvan al desarrollo de las actividades de la empresa. Arguye que los gastos administrativos, financieros de publicidad y material de oficina constituyen gastos indirectos necesarios para la realización de la producción y comercialización vinculados a la actividad de exportación con incidencia indirecta en la actividad minera exportadora. Asimismo señala que la AGIT ha ratificado algunas facturas.

i. Facturas emitidas por Sudamer Valores S.R.L.: que fueron observadas por la autoridad demandada, refieren a servicios de consultoría en inversiones en portafolio, es decir en colocación de capitales. Argumenta que la observación de la AGIT es que la empresa tiene liquidez y coloca su dinero en otra fuente que no es el de la exportación, entonces dicho crédito fiscal no puede ser devuelto como si la empresa se dividiera en dos actividades para desarrollar su actividad económica, esto no podría ser más que equivocado, pues jurídicamente la empresa y su administración deben velar porque el conjunto de operaciones que realicen; y, que implica desarrollen la empresa de forma integral. Alega que se pretende desconocer una consultoría porque se considera que se trata de una fuente de ingresos distintos, cuando en realidad son ganancias, y, ambas son en conjunto operaciones que cumplen con un solo objetivo, las cuales siguen vinculadas con la actividad de la empresa que es la exportación.

ii. Honorarios profesionales: La AGIT hace la observación sobre gastos de los honorarios por diferentes proveedores “C.R.& F Rojas Soc. Civil”, por un monto que no corresponde, porque la empresa no presentó argumentos ni pruebas con relación a honorarios profesionales de abogados. Argumenta que una empresa debe ser atendido por un abogado, y que es un gasto indirecto que debe ser considerado.

iii. Factura supervisión de construcción Ronald Durán Sapiensa: Alega que se ha demostrado la relación de solicitud de prestación de servicios de supervisión en construcción, todas las obras civiles u otras que es importante para la empresa y que se hallan vinculadas a la exportación. También indica que si existe un contrato de servicios, éste puede ser de múltiples tareas y por ello, no designa simplemente un proyecto o una obra, pues se puede supervisar una o más obras en un mismo lapso de tiempo.

iv. Otros gastos en consultoría: Refiere que las observaciones de los gastos de consultoría por las Autoridades de Impugnación Tributaria Regional como General, pretenden que todo contrato suscrito, deba definir la vinculación con la actividad exportadora. Arguye que pueden existir diversas tareas dentro una consultoría y que la empresa está dedicada a la explotación de minerales, que si se contrata un ingeniero civil, corresponde que la factura que este profesional entregue sea considerada válida para la devolución del crédito fiscal.

v. Gastos de Campamento: Refiere que las facturas relacionadas a este gasto fue observada por la AGIT. Manifiesta que estos gastos está referidas a equipamiento, utensilios de cocina y otros que responde a la obligación para con los empleados, porque si los mismos no lo tuvieran todo lo necesario para desarrollar sus actividades en el campamento de la Mina, no existiría actividad minera ni exportadora alguna.

vi. Honorarios profesionales: Hace referencia a la factura Nº 496, ya que la AGIT la depuró, haciendo referencia a lo que habría manifestado, en sentido de que relacionado con el Cumplimiento de Covenants Septiembre 2007. La entidad demandante luego alega que la autoridad demandada, de manera controvertida habría señalado posteriormente que la prueba aportada por el sujeto pasivo no logra demostrar la necesidad del servicio y su consecuente vinculación con la actividad exportadora.

vii. Otras facturas por honorarios profesionales: La AGIT observa la falta de presentación de un contrato, siendo que en el curso de las operaciones normales de la empresa, no necesariamente se tiene que suscribir un contrato; y, que el compromiso y la buena fe en materia comercial hacen que el negocio por su dinámica se desarrolle. Alega que estos gastos de consultoría está ligados a lograr el buen y correcto funcionamiento de la empresa, aspecto suficiente para ser admitidos como crédito fiscal válido.

viii. Gastos de viajes: Hace referencia a la observación que indicaría que el gasto de hospedaje y prestaciones conexas serían considerados como gastos vinculados a la actividad exportadora, cuando se realicen en beneficio del personal dependiente, que es nombrado en comisión para la ejecución de tareas fuera de su residencia habitual. Al respecto, arguye que los gastos en pasajes, se refieren a diferentes personas, consultores, funcionarios de la empresa, poniendo de relieve que el desplazamiento de la mina es en el sector Nor Lipez en Potosí al que muchas veces sólo se puede llegar por vía aérea, y en otras épocas por vía terrestre, por lo que consultores internacionales y otros profesionales debían pernoctar en La Paz o Santa Cruz para llegar a la mina; y que se trata de un proyecto muy diferente, la tecnología utilizada y los profesionales requeridos tuvieron la necesidad de venir del extranjero para arribar a la mina, se requiere pernoctar en alguna ciudad.

ix. Bienes no activados: Indica que son observados porque no se encuentran activadas en la contabilidad de la empresa. Alega que sí existe registro contable que refiere al gasto y que no es cierto ni evidente que estos bienes no se hallan en la contabilidad. La contabilidad de la empresa puede decidir si estos bienes ingresan al activo fijo de la empresa, como también puede no hacerlo, pero lo que no puede dejarse a su arbitrio es la inexistencia de registro contable, el hecho de que el bien se registró o no como activo, es atributivo de la empresa, pues se ha demostrado si existe registro contable.

x. Publicaciones, servicios, varios y otros conceptos: Señala que los argumentos de la empresa planteados se basaron en la Resolución Jerárquica STG-RJ/0109/2005, que indica que los gastos administrativos, financieros, gastos de publicidad y de material de oficina, constituyen gastos indirectos para la realización de la producción y comercialización vinculados a la actividad exportadora. Indica que la observación, hace referencia a un detalle sobre el concepto de publicidad, y que al existir una factura por espacio, ésta no está vinculada a la actividad de la empresa, cuando en realidad todas las publicaciones de prensa se hallan vinculadas; y arguye que todos los domingos se tiene una publicación de solicitud de personal o licitación para compra de insumos o bienes.

xi. Observaciones por facturas de servicios: Indica que loa observación principal sobre dichos servicios, están referidos a la inexistencia de contratos que aclaren la naturaleza del servicio prestado; sin embargo la AGIT, reconoce que existe suficiente vinculación de los mismos, observando los aspectos formales que no deberían enervar el objeto de la prestación efectuada en los diferentes casos.

xii. Gastos varios: Los observados son: Servicio de alquiler de vehículos y alquiler de inmueble, por aparente falta de vinculación con la actividad exportadora, siendo que dichos alquileres y servicios se hallan vinculados con la empresa.

xiii. Incumplimiento del proveedor y formato de emisión: Indica que las observaciones realizadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, tanto Regional como General, es de facturas por incumplimientos atribuibles al proveedor de la Factura, referidas al formato de emisión de la factura, vulnerando el derecho de defensa de la empresa. Después de hacer referencia al Auto Supremo Nº 812 de 15 de noviembre de 2007, indica que se trata de errores atribuibles al proveedor, y que no puede ser “endilgado” a la empresa. Por otra parte, señala que las autoridades de impugnación tributaria, tanto regional como general infieren el daño y la lesión, ampliando su observación a la vinculación con la actividad exportadora, la falta de documentación y demás justificativos que no son atinentes al acto original. También señala que las mencionadas autoridades causaron agravio a la empresa al fundamentar con nuevos elementos, lo que no se encontraba en “tela de juicio” o propuestos como controvertidos por la Administración Tributaria; y, que la Resolución del recurso de Alzada incurrió en la prohibición de la “reforma en perjuicio”. Respecto a la Resolución ahora impugnada, alega a título de ejemplo, el caso emitidas por “PCA Ingenieros”, que fueron inicialmente observadas sólo por incumplimiento del proveedor, y que en la emisión de la Resolución del recurso Jerárquico se confirman y no observadas por aquél elemento, sino por no estar vinculadas a la actividad exportadora. Alega que se trata de trabajos relacionados con el acceso vial para importación de insumos y exportación de producto terminado, que está ligado al desarrollo de las actividades principales que permiten la exportación. Concluye señalando que existe vulneración del derecho de defensa.

e. Facturas sin medios fehacientes de pago: Alega que la compensación es un medio de pago genuino que puede dar fe de la veracidad de una operación y que es un modo de extinción de la obligación. Indica que la “compensación o CONCILIACIÓN” a efectos de liquidación, es un modo de extinción de obligaciones recíprocas, que se convierte en un medio fehaciente de pago y basta que ambos acreedores estén de acuerdo con dicha operación. Argumenta que entre las empresas San Cristóbal Tesa S.A. y Minera San Cristóbal, se efectuó compensación, figura a la que se aplica lo señalado en el art. 363 del Código Civil.

Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0164/2010, de 14 de mayo.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 181, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Juan Carlos Maita Michel, en representación de la AGIT, contesta la demanda contencioso administrativa conforme cursa de fs. 227 a 242, con los siguientes argumentos:

1. Respecto a lo demandado de vulneración al derecho a la defensa, al no haber revisado la documentación de respaldo, y no dar validez de la prueba pertinente respecto a la procedencia del crédito fiscal solicitado en devolución, la autoridad demandada arguye que todos los puntos impugnados y alegados fueron ampliamente considerados por lo que este aspecto no se adecúa a la realidad de los hechos.

2. Respecto al argumento de violación de la Ley por incorrecta aplicación del Código Tributario, Ley 1489, art. 11 de la Ley 843, porque no se dio aplicación correcta de la Ley de exportaciones, y se desconoció los derechos de devolución impositiva contrarios a la Ley Nº 843 y que se vulneró el principio de neutralidad impositiva, la AGIT hace referencia a los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489 modificados por los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 1963, señalando que indican que en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercaderías y servicios recibirán la devolución de los impuestos al consumo incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora. Asimismo hace alusión al art. 8 de la Ley Nº 843, resaltando que sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas. Asimismo hace referencia al art. 8 del S.S. 21530 y arts. 7 y 15 del D.S. Nº 24051, alegando concordancia de estos últimos.

3. Respecto a que las observaciones son mantenidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria contenidas en el acto administrativo parcialmente impugnado, y que son las siguientes:

a) En relación a la prescripción y que la AGIT con nuevos argumentos indica que se habría dado la interrupción al curso de la prescripción, la autoridad demandada arguye que durante el transcurso del término de prescripción, se suscitaron causales de interrupción y suspensión en aplicación de los arts. 54 y 55 de la Ley Nº 1340. Señala que el sujeto pasivo, el 14 de julio de 2004, presentó Declaraciones Juradas Rectificatorias por los periodos de julio a octubre de 2000 incrementando el crédito fiscal a su favor, hecho que interrumpió el cómputo de prescripción de acuerdo al num. 1) del art. 54 de la Ley Nº 1340. Alega que las referidas Declaraciones Juradas Rectificatorias, son actos que determinan obligaciones tributarias, modificando la determinación que realizó en las originales, por lo que se trata de nueva determinación de la obligación tributaria, motivo por el que interrumpen el curso de la prescripción, iniciándose el nuevo cómputo a partir del 01 de enero de 2005 que concluye el 31 de diciembre de 2009. También i9ndica que al haberse notificado el 16 de septiembre de 2009 con la “Resolución Administrativa”, nuevamente se interrumpió el término de prescripción respecto a las acciones de la Administración Tributaria para revisar o verificar el IVA de los mencionados periodos. Y, respecto a que la ARIT habría efectuado el cómputo de prescripción desde el momento en que la empresa presentó la solicitud devolución de impuestos, la autoridad demandada, continúa señalando que de la verificación de la Resolución de Alzada, establece que al haber presentado la empresa MSC el 14 de julio de 2004 sus rectificatorias respecto a los periodos observados, el término de prescripción se cumpliría el año 2009.

b) Facturas depuradas por falta de vinculación y errores en el formato de emisión del IVA.

a. En relación a los gastos de capacitación, la autoridad demanda arguye que la factura de la Universidad Católica se encuentra en fotocopia simple, por lo que refiriendo el art. 217-a) de la Ley Nº 3092, manifiesta que se admitirá como prueba documental, cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia legalizada por autoridad competente. Señala que en la misma situación se encuentra la factura Nº 318 de “New Horizons” junto al “Requerimiento de Compra y en el Detalle de compras por caja chica”. Refiere que en cuanto a las facturas Nos. 2447 y 2449 de INFOCAL, si bien cursan facturas originales, pero no describe el contenido de la capacitación ni el detalle del personal que se hubiera beneficiado con la capacitación. También señala que la Orden de Pago, los medios de pago y la contabilización de registros, se encuentran en fotocopias simples. Asimismo, indica que la factura Nº 15 emitida por Phases, que cursa el original de la factura, pero que en situación similar de INFOCAL, no se evidencia documentación de que el curso haya sido dirigido a capacitación del personal de la empresa.

b. Respecto a comisiones bancarias (PRODEM), la AGIT señala que el pago de tributos a la entidad financiera PRODEM S.A., inclusive en días inhábiles (sábados y domingos), no demuestran que la comisión pagada por “MSC” corresponda a la atención de la entidad financiera en día inhábiles, incumpliendo con la presentación de la prueba documental como determina el art. 76 de la Ley Nº 2492; es decir, que no logró demostrar la prestación de servicios extraordinarios por PRODEM S.A., porque no acreditó el contrato con la entidad financiera.

c. En relación a construcciones de galpones que se realizaron en instalaciones de la mina, la autoridad demandada arguye que el sujeto pasivo en memorial de pruebas de reciente obtención presentó en instancia jerárquica el 31 de marzo de 2010, que señala que adjunta certificación emitida por el Supervisor de Almacenes de “MSC” emitida el 30 de marzo de 2010, en que detalla la necesidad de contar galpones. Indica que la “MSC” no acreditó el contrato, incumpliendo con el art. 76 de la Ley Nº 2492 sobre la carga de la prueba, lo que no permite verificar el objeto del citado contrato; y, que no resulta suficiente la mencionada certificación cuando los registros contables acreditados por la “MSC” no son consistentes con el importe que corresponde a la factura Nº 22, por lo que corresponde mantener firme la depuración del crédito fiscal.

d. Respecto a consultorías que proviene de contratos que fueron suscritos con empresas de diversa índole, y que la entidad demandante desglosa en las siguientes:

i. En relación a facturas emitidas por Sudamer Valores SRL, la autoridad demandada arguye que los servicios prestados por Sudamer Valores SA, corresponden a asesoramiento y colocación de efectivo en portafolios de inversiones, coligiendo que MSC tuvo un nivel de liquidez que le permitió hacer colocaciones para que dicho efectivo generara réditos, vale decir que buscó una fuente alternativa de lucro; y, que al ser una fuente diferente a la actividad exportadora, no se encuentra vinculada a la misma (exportación).

ii. Respecto a honorarios profesionales, la AGIT señala que en relación a honorarios profesionales correspondientes a octubre y noviembre de 2007, el detalle no se encuentra adjunto a la factura en las carpetas presentadas por la Administración Tributaria, tampoco en los Libros de Comprobantes Diarios, Tomo 5-8 de octubre 2007 en el que se encuentra la factura original. Además que la empresa no presentó argumentos ni pruebas adicionales en la instancia jerárquica.

iii. En relación a factura supervisión de construcción Ronald Durán Sapiensa, la autoridad demandada arguye que en la etapa de alzada, presentó Contrato de Consultoría; que sin embargo, de la descripción señalada, no se puede conocer qué obras supervisó el consultor, por lo que corresponde mantener la depuración de crédito fiscal.

iv. Respecto a otros gastos en consultoría de un ingeniero civil, la AGIT señala que en el Contrato de Consultoría “MSC” contrata los servicios de una consultoría de ingeniería civil; sin embargo, no se observa la vinculación de dichas funciones con la actividad exportadora de mineral.

v. En relación a gastos de Campamento, la autoridad demandada arguye que el sujeto pasivo no demostró documentalmente, dado que las Órdenes de Compra y los Requerimientos de Compra incluidos en los Libros de Comprobantes de Diario, no permiten establecer la vinculación de los bienes adquiridos con la actividad exportadora. Asimismo señala que las facturas 80, 81, 130 y 131 fueron emitidas por el mantenimiento de equipos de comunicación y quipos de Tv. Y que también presentó Contratos de Mantenimiento, en el que refieren que se realizará de acuerdo con el inventario adjunto al contrato y que los equipos de comunicación se encuentran en el campamento Toldos; sin embargo, dado que no se adjuntó el detalle de los equipos respecto de los cuales se realizó el mantenimiento, no se puede establecer que la prestación del servicio, se encuentre vinculada a la actividad exportadora. Asimismo, en relación a las facturas Nos. 133 y 463, fueron emitidas por la reparación de lavadora y refrigerante; sin embargo, la prueba es insuficiente para determinas que el activo reparado se encuentra en el activo de la empresa y se vincule indirectamente con la actividad exportadora. Por otra parte, respecto a la factura original 306 “Anexo A del Contrato MSC-235” relacionado al servicio de tres buses, resulta insuficiente para poder desvirtuar la observación de la Administración Tributaria, porque no permite conocer las condiciones del contrato y que permita establecer que dicho contrato sea aplicable al servicio descrito en la factura Nº 306; y, finalmente, tampoco puede demostrar la vinculación del servicio con la actividad exportadora. Y, respecto a la factura Nº 5684 por la compra de cámara fotográfica digital, la documentación presentada por la empresa no fue suficiente para desvirtuar el cargo, ya que no aporta mayores detalles respecto a la utilidad del bien en la actividad exportadora.

vi. Respecto a honorarios profesionales, factura Nº 496, la AGIT señala que la factura Nº 496, fue emitida por el pago de honorarios profesionales relacionados con el cumplimiento de Convenants Septiembre 2007, que son una serie de indicadores en los acuerdos de préstamo. Indica que la prueba aportada por el sujeto pasivo no logra demostrar la necesidad del servicio y su consecuente vinculación con la actividad exportadora, ya que la nota no explica el alcance del trabajo y sólo reitera el detalle de la prestación.

vii. En relación a otras facturas por honorarios profesionales, la autoridad demandada arguye que las facturas refieren pagos parciales respecto a cada servicio, por lo que en el análisis se debe tener presente que la observación de la Administración Tributaria para el caso de las facturas Nos. 84, 14, 227, 2, 37, 85, 16, 229, 38 y 3, se halla referida a la falta de presentación de los contratos de servicios con los mencionados proveedores; y, que la prueba aportada por la empresa no se evidencia que los mismos hubieran sido adjuntados.

viii. Respecto a gastos de viajes, deberían ser brindados a funcionarios de la empresa, la AGIT señala que la actividad alegada por el demandante, al haberse omitido la presentación de la planilla salarial u otra documentación que acredite la relación laboral, no es posible vincular los gastos de hospedaje, consumo y vuelos express con la actividad exportadora de la empresa.

ix. En relación a bienes no activos, son observados porque no se encuentran activadas en la contabilidad de la empresa, la autoridad demandada arguye que no se puede pretender computar el crédito fiscal de bienes no registrados como propiedad.

Asimismo refiere que las facturas Nos. 214, 17883, 17900, 14317 y 294, referidos a varios objetos, que si bien están vinculadas indirectamente con la actividad gravada de MSC, dichas notas fiscales también deberían encontrarse dentro del Activo Fijo de la Empresa, y los activos intangibles cuales son las licencias, pues si bien existe contabilización del gasto, las mismas no aportan mayores detalles respecto a la incorporación de dichos bienes al activo fijo de MSC y que por ello, los elementos aportados no permiten constatar la vinculación de las facturas observadas, con la actividad exportadora.

x. Respecto a publicaciones, servicios, varios y otros conceptos, la AGIT señala que las facturas Nos. 1680 y 2427, no evidencia la relación directa con la actividad exportadora, correspondiendo mantener la depuración del crédito fiscal.

Asimismo señala que respecto a las facturas 17143, 17141, 17459, 17357, 17421, 18005, 92, 91, 93, 87, 402, 363, 1008, 1009, 1493, 1494, 2043, 2044, 49188 y 49189 y adicionalmente presentada en instancia jerárquica, fotocopia de la factura Nº 17357, al no presentar el contrato a objeto de analizar en qué consiste la observación, no es posible determinar la vinculación con la actividad exportadora.

xi. En relación a gastos varios, la autoridad demanda arguye que sólo presentó facturas Nos. 160, 164, 167 y 94, sin otra prueba de descargo; y en relación a las facturas Nos. 73 y 74, se observa que la Fundación San Cristóbal prestó servicios de alquiler de una camioneta y una volqueta, pero que se desconoce la finalidad de los trabajos de los mencionados vehículos con la actividad exportadora de la empresa.

También indica que las facturas Nos. 22151, 22152, 22153 y 22154, por alquiler de departamento, fueron observadas porque la “dirección no se encuentra registrada en el Registro del Contribuyente”; y, que la factura Nº 22152 no fue emitida en moneda nacional, aspectos que la empresa no desvirtuó ni justificó.

Asimismo, respecto a la factura Nº 13818, por alquiler de un espacio en el Aeropuerto Internacional de El Alto, la empresa tampoco justificó que ese gasto se relaciona con la actividad exportadora.

xii. Respecto a incumplimiento del proveedor y formato de emisor, la AGIT señala que las facturas con derecho a crédito fiscal del IVA, no cumplieron las formalidades establecidas en la normativa tributaria vigente, por lo que fueron depuradas. Señala que también el comprador tiene la obligación de verificar que el documento que recibe, cumpla los requisitos mínimos señalados en la RA 05-0043-99.

También señala que en la factura Nº 159, la empresa no ha demostrado el registro en activos ni el ingreso a almacenes de dicho activo, así como tampoco el medio fehaciente de pago, por lo que corresponde mantener la depuración.

Asimismo, en relación al Convenio Interinstitucional Operativo para la ejecución del componente de mejoramiento del camino Uyuni – Ramaditas – Cruce San Cristobal entre “el SNC y MSC, de 7 de septiembre de 2004”, además de la certificación emitida el 30 de marzo de 2010 por el Gerente Técnico del “MSC”, que certifican los servicios prestados por “PCA Ingenieros Consultores”, no especifican desde qué fecha fueron prestados.

Observa que las notas P.C.A. Nos. 637/200, 639/2000, 670/2000 y 684/2000 emitidas por PCA Ingenieros no cumplen con el art. 217 a) de la Ley Nº 3092 por tratarse de fotocopias simples, por lo que no pueden ser valoradas y consideradas como pruebas que respalde la fecha de emisión de las referidas notas fiscales.

Por otra parte, alega que la empresa no explica cuáles fueron las compras que tuvo que pagar comisión, lo que impide relacionar el gasto con la actividad exportadora.

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Criterio

Respecto del primer punto de controversia acerca de la prescripción, el demandante admite que plantearon “prescripción de la acción de la Administración Tributaria para hacer uso de la facultad que tiene de verificar y fiscalizar las Declaraciones Juradas Rectificadas…” (fs. 157 vta.) (las negrillas y subrayado son nuestros) de los periodos de julio a octubre de 2000. Consiguientemente, no plantearon la prescripción de las Declaraciones Juradas originales. Posteriormente, introduce en la demanda que plantean, lo señalado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, que indicaría “…MSC en fecha 14 de julio de 2004 presentó sus rectificatorias respecto a los periodos observados…” (fs. 458); y, posteriormente lo manifestado por la AGIT que habría señalado: “…A tal efecto, se tiene que el sujeto pasivo el 14 de julio de 2004 presentó las Declaraciones Juradas Rectificatorias con Nos. de Orden 100048663, 100048664, 100048665 y 100048666, por los períodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2000…” fecha “14 DE JULIO DE 2004” que no fue impugnada por la entidad demandante, habiéndose limitado a referir el art. 52 de la Ley Nº 1340 referido al tiempo de prescripción, y argumentando simplemente que el “…el SIN debió haber observado esta situación en dicho plazo, para lo cual ha perdido la facultad de efectuar tales observaciones y por tanto la reconstrucción de los saldos de crédito fiscal y crédito comprometido que ha sido extendido a períodos fiscales de mayo hasta diciembre de 2000 deberían ser considerados…” (fs. 158 vta.) para luego, después de citar el art. 54 del antiguo Código Tributario referido a la interrupción de la prescripción, alegar que cuando la norma hace referencia a la determinación del tributo, hace referencia a la emisión de la resolución determinativa; y, por otra parte, que en el presente caso, se da simplemente una rectificación que corrige la liquidación que había sido efectuada en la declaración jurada original y que no se puede señalar que una rectificatoria es igual al de determinación original. Además que AGIT hace referencia al inicio de la verificación como acto de interrupción, situación que no se halla contenida en la ley. Sin embargo, el art. 54 de la Ley Nº 1340, señala que el curso de la prescripción se interrumpe según el parágrafo I.: “Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva”, de manera que si bien es cierto que el contribuyente determinó el tributo en la Declaración Jurada original; sin embargo, no es menos cierto, que el mismo contribuyente vuelve a realizar una “determinación del tributo” en la Declaración Jurada Rectificatoria en fecha 14 de julio de 2004, hecho a partir de la cual debe considerarse para contabilizar el tiempo de prescripción a partir del 1º de enero de año calendario siguiente conforme al último párrafo del art. 54 de la Ley Nº 1340, vale decir, a partir del 01 de enero de 2005.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera San Cristóbal
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / InterrupciónDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / PruebaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Facturas por consultoríaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Depuración de facturas
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2015SE/0410/2015Fuente oficial