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TSJ

SE/0411/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 411/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 504/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 31 a 37, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0499/2013 de 22 de abril (fojas 16 a 27 y vuelta), la contestación de fojas 61 a 65 y vuelta, la réplica de fojas 89 a 91 y vuelta, la dúplica de fojas 96 a 97, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Mario Vladimir Moreira Arias, en su condición de Gerente a.i. Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0421-13 de 28 de junio, se apersonó por memorial de fojas 31 a 37, manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Disposición Final Quinta de la Ley N° 2175, modificatoria del artículo 779 del Código Adjetivo Civil aplicable en la materia por mandato del numeral 2 del artículo 74 de la Ley N° 2492 y de la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0499/2013 de 22 de abril.

Expresó que la Gerencia a su cargo, fue notificada el 29 de abril de 2013 con la Resolución AGIT-RJ 0499/2013 de 22 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la Resolución pronunciada en Recurso de Alzada, ARIT-CBA/RA 0016/2013 de 7 de enero (fojas 3 a 13), la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa N° 28/2005 de 8 de abril, emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.

Manifestó que la Empresa Industrias de Aceite S.A. presentó el 10 de diciembre de 2004, Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) y que en el cruce de información que realiza el sistema SEV-CEDEIM con los otros módulos del SIRAT e información que proporciona la Aduana Nacional, se reportó la falta de información de 18 Declaraciones Únicas de Exportación (DUE), dos notas fiscales y una Declaración Única de Importación (DUI), estándole permitido al exportador realizar modificaciones o enmiendas, cuantas veces sea necesario dentro del plazo de 180 días.

Agregó que se comunicó al exportador los errores detectados en distintas oportunidades, hasta que el 24 de diciembre de 2004, el sistema emitió cinco reportes de errores de información y que el último de estos, a horas 11:00 reportó “fecha efectiva de póliza de exportación, no corresponde al período solicitado” en relación con dos DUE.

Dijo que se amplió el plazo para la presentación de SDI, desarrollando una larga relación del proceso, precisando que se detectó un error en la nota fiscal N° 304, confirmando que se trató de un error de transcripción de parte de la Empresa Industrias de Aceite S.A.

Indicó que el 8 de abril de 2005, se emitió la Resolución Administrativa N° 28/2005, después de haber ejecutado los procesos en la forma y plazos dispuestos en el Decreto Supremo N° 26630 y la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-004-02 y que fue notificada al contribuyente el 12 de abril de 2005.

Refirió que habiendo interpuesto el sujeto pasivo, recurso de alzada en contra de la resolución administrativa señalada, se emitió la Resolución STR-CBA 0092/2005, que revocó la resolución impugnada.

Que la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso jerárquico, el que fue resuelto mediante la Resolución STG-RJ 0171/2006 de 30 de junio, que confirmó la pronunciada en alzada.

Que en relación con lo anterior, la Administración Tributaria dedujo demanda contenciosa administrativa, que fue resuelta mediante la Sentencia N° 230/2012 de 1 de octubre, anulando la resolución pronunciada en recurso jerárquico y en su mérito la de alzada, disponiendo que se dicte una nueva resolución de alzada, que emita una decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas.

Manifestó que en cumplimiento de la sentencia referida, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0016/2013 de 7 de enero, que de manera incorrecta, resolvió revocar totalmente la Resolución Administrativa N° 28/2005 de 8 de abril.

Interpuesto recurso jerárquico por la Administración Tributaria, el mismo fue resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 0499/2013 de 22 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que resolvió confirmar la de alzada, debiendo en consecuencia la Administración Tributaria, garantizar la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (GA).

I.2. Fundamentos de la demanda.

Parte de la argumentación del demandante, consistió en la cita textual de los sub numerales xi al xviii del numeral 4.2 del punto IV.4., fundamentación técnico-jurídica de la resolución impugnada y como fundamentos de la demanda, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:

1.- Acusó la vulneración del numeral 5 de la versión modificada del manual de reproceso de 29 de septiembre de 2003, que según sostiene el demandante, el reproceso es una “…acción mediante la cual se instruye la reincorporación en el sistema de una solicitud de Devolución impositiva rechazada mediante ‘reporte de errores de información’ o mediante ‘DUDIE Provisional’ no aceptada por el exportador, y cuando el plazo para presentar la solicitud, hubiera vencido (180 días).” (Sic).

Explicó que fueron implementadas modificaciones tecnológicas a partir del SIRAT 2, que centralizan la información, de manera que el sistema comenzó a verificar no solamente las notas fiscales de la base de datos GRACO Cochabamba, sino también de todas las distritales, ampliando la capacidad del sistema, incluyendo errores de información relacionados con pólizas de exportación y reportes con observaciones de facturas que no se conocían y que obviamente no pudieron ser subsanadas dentro del plazo de 180 días.

Indicó que sobre la base de lo explicado acerca del sistema, se comunicó a la empresa, a través del reporte de “Errores de Información”, para que los corrija, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0004-03, afirmando que no es evidente, como indica la resolución impugnada, que se hubiera violado el derecho del contribuyente a la seguridad jurídica.

2.- En cuanto a las causas imputables al exportador, establecidas en el manual de procedimiento administrativo de re-procesos, señaló el inciso a), expresando: “Los errores de llenado y/o falta de registro de datos en cualquiera de los formularios magnéticos del SDI ES CAUSA IMPUTABLE AL EXPORTADOR PARA EL RECHAZO.”

Agregó que en sede administrativa el propio exportador reconoció y confesó que el error reportado respecto de la factura observada, es correcto porque no existía la nota fiscal N° 304, con número de orden 782004901, justificando que ello se debió a un error de transcripción en el medio magnético presentado ante la Administración Tributaria.

3.- Expresó que la Administración Tributaria se limitó al cumplimiento de la normativa vigente que regula las solicitudes de devolución impositiva, citando los Decretos Supremos N° 26630 y 25465, además de las Resoluciones Normativas de Directorio (RND) 10-0004-02 de 2 de julio y 10-0004-03 de 11 de marzo, como del Manual de Procedimientos de Re-procesos del SDI de 29 de septiembre de 2003.

Aclaró que el plazo de 15 días otorgado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 26630, se refiere a las solicitudes presentadas dentro del plazo de 180 días y no a re-procesos, que en virtud a las mejoras tecnológicas, genera reportes inmediatos.

4.- En este punto el demandante hizo referencia al artículo 11 de la Ley N° 843, pero citó el artículo 11 de la RND N° 10-0004-03 de 11 de marzo, en relación con la forma en que deberá hacerse conocer al exportador, el rechazo de su solicitud.

Manifestó que sin vulnerar la normativa aplicada y válida para el período junio de 2004, existe el procedimiento de restitución del crédito comprometido al exportador, que en un período no fue devuelto, por rechazo de la SDI. Esto es, autorizando la presentación de una declaración jurada rectificatoria de restitución de crédito fiscal y que en este caso, Industrias de Aceite S.A., cumple con los requisitos para acogerse a este procedimiento y recuperar el monto que fue rechazado por IVA correspondiente al período junio de 2004.

Añadió que no se puede considerar como irrecuperable y que la Administración Tributaria se esté negando a devolver el crédito generado por las compras para sus exportaciones; que este procedimiento aplica cuando el contribuyente solicita la devolución mediante nota, correspondiendo a la Administración Tributaria reconstruir la cuenta corriente del exportador para determinar la procedencia de la solicitud.

Que siendo el procedimiento señalado de conocimiento de Industrias de Aceite S.A., una vez que la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN reciba la información de presentación de la declaración jurada rectificatoria del formulario 143 correspondiente al período junio de 2004, y la nota del contribuyente solicitando la reconstrucción de la cuenta corriente, procederá de inmediato con el trámite, recuperando de este modo Industrial de Aceite S.A. el crédito fiscal no devuelto.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; y en consecuencia, revocar totalmente la resolución impugnada, así como la pronunciada en alzada, por contener violación de la ley; declarándose en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 28/2005 de 8 de abril, emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que por providencia de fojas 39 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que tomando en cuenta que la demanda deviene de un proceso administrativo en el que Industrias de Aceite S.A. es parte interesada, se le haga conocer la misma, mediante provisión citatoria en el domicilio señalado en sede administrativa.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 61 a 65 y vuelta, mediante providencia de fojas 66 se dispuso reservar su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria.

Cumplida la diligencia señalada, respecto de la autoridad demandada, el 26 de noviembre de 2013 como consta a fojas 83, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 85 y recibida según cargo de fojas 85 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 86, su arrimo al expediente.

Por otra parte, providenciándose el memorial de fojas 61 a 65 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 59) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Refirió que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley N° 843, las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda, porque los exportadores pueden computar contra el impuesto que adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal que corresponde a las compras o insumos efectuados en el mercado interno, relacionadas con las operaciones de exportación.

Por otra parte, si el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, la misma norma dispone que el saldo resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata a través de notas de crédito.

Del mismo modo, que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley N° 1489, modificado por el artículo 2 de la del mismo rango N° 1963, con el objetivo de evitar la exportación de componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora en la forma y modalidades reglamentadas, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 843.

Expresó que de acuerdo con el artículo 15 del Decreto Supremo N° 25465, el plazo para la presentación de Solicitudes de Devolución Impositiva (SDI), es de 180 días calendario, computables a partir del primer día hábil del mes siguiente al que se efectuó la exportación y que según el artículo 15 de la misma norma, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 26630, “…la SDI que hubiera sido rechazada y respecto de la cual no se pudiera efectuar una nueva presentación por vencimiento del plazo de 180 días podrá ser objeto de reproceso, cuando las causas del rechazo hubieran sido no imputables al exportador…” Aclaró que en este caso deberá ser hecha la solicitud por el exportador, y atendida por la Administración Tributaria en el plazo de 30 días.

Citó asimismo el artículo 11 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0004-03, de acuerdo a cuya aplicación, de encontrarse errores o inconsistencias en la información presentada, debiendo ser corregidas y admitidas si se encuentran dentro del plazo de 180 días calendario determinados en el Decreto Supremo N° 25465, o en su caso rechazadas.

En cuanto al reproceso, manifestó que el punto 1 de la RND N° 10-0004-02 determina: “…el plazo para la presentación de una solicitud de reproceso será de sesenta días calendario, computables a partir de la notificación con el COMEX II, o del vencimiento del plazo otorgado en éste, para la presentación de una nueva SDI…”

Que, asimismo, el punto 6 de la misma norma reglamentaria, señala que la solicitud de reproceso deberá ser atendida en el plazo de 30 días calendario computables a partir de la fecha de presentación y dentro del cual el SIN podrá aceptar la solicitud, solicitar documentación complementaria o rechazar la solicitud.

Manifestó que en virtud de lo anterior, presentada la SDI por el período junio de 2004 por Industrias de Aceite S.A., la Administración Tributaria reportó observaciones el 10, 22, 23 y 24 de diciembre de 2004, que fueron subsanadas por la empresa.

Que, el 3 de febrero de 2005, el contribuyente presentó la solicitud de reproceso mediante carta AI/002/2005 (fojas 11 a 12 de antecedentes administrativos), en el entendido que “…el rechazo a su SDI no le fue atribuible, según Solicitud de Aprobación para Reprocesos (sic) de 9 de febrero de 2005 emitida por la Gerencia GRACO del SIN, que señala: ‘El SIN al momento de recibir la información DUDIE no se encontraba actualizado, no imputable a export’…” (Fojas 22 de antecedentes administrativos).

Agregó que la solicitud fue reiterada mediante carta GA/137/2005 de 17 de marzo (fojas 29 de antecedentes administrativos), procediendo la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, al rechazo del reproceso por el período junio de 2004, en virtud de lo cual emitió la Resolución Administrativa N° 28/2005 (fojas 35 a 38 de antecedentes administrativos).

Señaló que verificado el procedimiento aplicado y el cumplimiento de los plazos establecidos en las normas citadas, tanto la ARIT como la AGIT observaron que la Administración Tributaria, fuera de procedimiento y vencido el plazo previsto en el numeral 6 de la RND N° 10-0004-02, notificó al contribuyente el 4 de abril de 2005 con un nuevo reporte de errores, ante el cual la empresa envió la factura observada, vía fax en la misma fecha.

Que del mismo modo, la solicitud de reproceso, debió ser resuelta hasta el 7 de marzo de 2005; que sin embargo, recién el 12 de abril de 2005, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Resolución Administrativa Nº 28/2005, es decir, un mes y cinco días de vencido el plazo para dar respuesta al reproceso, afectando el derecho de la empresa a la devolución impositiva.

Agregó que la Administración Tributaria no consideró el fax remitido por el contribuyente, que debió ser valorado de acuerdo con lo que dispone el artículo 81 de la Ley N° 2492, tomando en cuenta los principios de informalismo y verdad material, más aún si con la notificación con el reporte de errores de información no se otorgó un plazo para presentación de descargos; y que mediante el referido fax, que contiene la factura observada, la Administración Tributaria pudo haber verificado su existencia, dosificación y veracidad del número de orden de la factura N° 304.

Sostuvo que la Administración Tributaria incumplió los plazos previstos en las normas y realizó actuaciones fuera de los términos legales, lo que vulneró los derechos del contribuyente a que se resuelva lo planteado en los plazos establecidos, al debido proceso y a aportar pruebas y alegatos, de acuerdo con lo que establecen los incisos 2), 6) y 7) del artículo 68 de la Ley N° 2492.

Sobre el procedimiento de restitución del crédito fiscal, aclaró que este punto no fue expuesto en el recurso jerárquico deducido; que sin embargo, al ser de interés del sujeto pasivo, corresponde pronunciarse al respecto.

Indicó que en virtud de lo señalado, se demuestra que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0499/2013 de 22 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, habiéndose presentado el memorial de réplica de fojas 89 a 91 y vuelta, por providencia de fojas 92, se corrió traslado para la dúplica, cuyo memorial fue presentado de fojas 96 a 97, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 98, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Posteriormente, de acuerdo a lo solicitado por el Gerente GRACO Cochabamba del SIN mediante memorial de fojas 110, por providencia de fojas 111, se ordenó librar provisión citatoria para la notificación con la demanda a Industrias de Aceite S.A. como tercero interesado, diligencia que fue cumplida según consta a fojas 162, devuelta con el memorial de fojas 167, ordenándose su arrimo al expediente según consta a fojas 168.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 28/2005 de 8 de abril (fojas 37 a 38, anexo 3), por la que RECHAZÓ la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), modalidad de reproceso, correspondiente al período junio de 2004.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Tramite de Solicitud de Devolución Impositiva (SDI)
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0411/2016Fuente oficial