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TSJ

SE/0412/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 412/2015.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 453/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, representada por Jhonny Padilla Palacios, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGILT), representada por Rafael Vergara Sandoval, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0303/2010 de 12 de agosto emitida por la AGIT, que resuelve confirmar la Resolución de Recurso de Alzada STR-SCZ/RA 0042/2010 de 17 de mayo, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Refinación S.A y en consecuencia se dejó nula y sin efecto la Resolución Determinativa No 55/2009 de 10 de junio.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 41; la contestación a la demanda de fs. 63 a 66; la réplica y dúplica que cursan de fs. 72 a 73 y 81 a 82 respectivamente; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada y;

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos a.i. del SIN, representada por Jhonny Padilla Palacios, interpuso acción contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica No AGIT-RJ-0303/2010 de 12 de agosto, cursante a fs. 27 a 36, emitida por la AGIT, confirmando la Resolución ARIT-SCZ/RA 0042/2010 de 17 de mayo, dentro del recurso de alzada interpuesto por YPFB Refinación SA contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, bajo los siguientes fundamentos:

Manifiesta que la AGIT basó su decisión con el fundamento que el presente caso se trata de un procedimiento de Verificación puntual, regulado en los arts. 29 inc. c) y 32 de D.S.27310, que dicho procedimiento se inició con la notificación de una Orden de Verificación, prevista en el art. 104 de la Ley 2492, en consecuencia, se concluye que la causal de suspensión del termino de prescripción prevista en los artículos 62. I de la Ley 2492, es aplicable solo a la notificación que da inicio a la fiscalización, no pudiéndose efectuar una interpretación extensiva a las órdenes de verificación o los procedimientos de control y que por lo tanto se establece que, en el presente caso, no se suspendió el curso de la prescripción, por seis meses más.

Arguye que la AGIT asume una interpretación informal sobre las facultades de la Administración Tributaria, al respecto explica que según el art. 95 de la Ley 2492, para dictar la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria debe controlar, verificar y fiscalizar o investigar los hechos, actos y datos, elementos por lo que indican que el contribuyente YPFB REFINACIÓN S.A. fue notificado con la Orden de Verificación No 7808 OVE0046, lo cual está dentro de las atribuciones otorgadas por el Código Tributario, y no existe un énfasis conceptual sobre la orden de fiscalización y la orden de verificación que establezca la supuesta diferencia que menciona la Autoridad de Impugnación Tributaria.

Indica a su vez que el art. 29 del D.S. 27310, establece que la determinación de la deuda tributaria por parte de la administración se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación realizados por el SIN, el inc. b) de dicho artículo, establece que se realizaran determinaciones parciales comprendiendo la fiscalización de uno o más impuestos, el inicio del proceso de verificación (por que se hizo la verificación de determinados periodos y no íntegramente) se inició cuando se notificó en fecha 31 de diciembre de 2008 situación legal, por lo que a partir de dicha fecha la prescripción de la gestión 2004 se encontraba suspendida por el lapso de seis meses.

Considera ambos procedimientos concluyen de la misma manera, es decir con un resultado consistente en la determinación de obligaciones tributarias, por lo cual es lógico que para surtir efectos requieran la formalidad de originarse con una orden específica y debidamente notificada, lo que a su vez produce los mismos efectos para extinguir, suspender o interrumpir obligaciones.

Finalmente señala que existe una violación expresa a normas legales vigentes, por lo que interpone demanda contenciosa administrativa en mérito al artículo 184 de la CPE, la S.C. 90/2006 de 17 de noviembre, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se resuelva revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico No AGIT-RJ-0303/2010 de 12 de agosto, emitida por la Autoridad Tributaria Ex Superintendencia Tributaria General, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Impugnada.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 44 de 226 de octubre de 2010 es corrida en traslado y siendo citada legalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Juan Carlos Maita Michel, quien contesta la demanda con los siguientes argumentos:

Expresa que la Administración Tributaria, en su memorial de demanda, aduce que la AGIT asume una interpretación informal sobre sus facultades, al respecto la Ley 2492, establece que para dictar una Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar fiscalizar o investigar los hechos que integren o condiciones el hecho imponible conforme a las facultades otorgadas por el Código Tributario, por lo que el sujeto pasivo fue notificado con la orden de verificación lo cual ésta dentro de las atribuciones y no existe énfasis conceptual entre la orden de fiscalización y de verificación que establezca la supuesta diferencia, a su vez el art. 29 del D.S. 27310 establece que la determinación de la deuda se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación, además de realizar las determinaciones de la existencia o inexistencia de la deuda, sin embargo no las reviste de consecuencias diferentes a efectos de cómputo de la prescripción del plazo para su ejercicio, interrupción o suspensión. Notas de crédito por no haberse registrado los datos de la transacción original, así como las facturas de la empresa, tal como se advierte del programa de Trabajo IVA Crédito Fiscal.

Continúa señalando que se puede evidenciar que se trata de un procedimiento de verificación puntual, regulado en los arts. 29 inc. c) y 32 del D.S. 27310 y que dicho procedimiento, se inició con la notificación de una orden de verificación, prevista en el art. 104. I de la Ley 2492, en consecuencia, se concluye que la causal de la suspensión del término de la prescripción prevista en el art. 62. I de la Ley 2492, es aplicable a la notificación con la orden de fiscalización que da inicio a la fiscalización, no pudiendo efectuar una interpretación extensiva a las órdenes de verificación o los procedimientos de control, por tanto no se suspendió el curso de la prescripción por seis meses.

Establece que sobre la nota del sujeto pasivo adjunta comprobantes de pago por el crédito fiscal IVA más accesorios, cabe mencionar que si bien se consideran que son reconocimientos de deudas tributarias, que se adecuan a las causales de interrupción del curso de la prescripción, prevista en el art. 61 inc. b) de la Ley 2492, sin embargo, al haber sido realizada después del 31 de diciembre de 2008 ya no surten sus efectos interruptivos del curso de la prescripción.

Indica que no existe ninguna causal de suspensión ni interrupción que se haya suscitado durante el término de la prescripción, se establece que la acción del derecho de la administración tributaria para controlar, fiscalizar, investigar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones para el IVA de los periodos junio y julio de 2004 prescribió el 31 de diciembre de 2008, y la Resolución Determinativa que fue notificada solo el 15 de junio de 2009, ya no surte efectos de interrupción, por estar emitidos y notificados después que se operó la prescripción tributaria. Señala que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieran causado con la Resolución del Recurso Jerárquico, erróneamente impugnado.

Finalmente solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0303/2010 DE 12 de agosto, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

En principio, El 31 de diciembre de 2008, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, notificó por cédula la Orden de Verificación Externa No 7808OVE0046, con el objeto de verificar el cumplimiento de obligaciones del contribuyente referente al Crédito Fiscal de las notas fiscales registradas en los libros IVA de los períodos de junio y julio de 2004, bajo la modalidad Código 21. (Verificación Crédito IVA). El procedimiento de Verificación así iniciado, concluyo con el Informe de Verificación Externa IVA Crédito Fiscal Cite SIN/GSH/DFSC/INF No 00168/2009 de 4 de marzo, con una deuda tributaria a favor del fisco de 16.362.316 UFV a la vivienda), equivalentes a Bs. 24.544.045, en base a la cual se emite la Vista de Cargo SIN/GSH/DF/VC/780OVE0046/0018/2009 de 10 de marzo, notificado el 16 de marzo de 2009, estableciendo como reparo el monto previsto en el informe, transcurrido el plazo dispuesto por ley para presentación de descargos, previo análisis de los mismos, se notifica el 15 de junio de 2009, con la Resolución Determinativa 55/2009 de 10 de junio de 2009, estableciendo que por la verificación, se determina una deuda tributaria de UFVS 1.891.294 equivalentes a Bs2.884.110; consecuencia de ello se recurre de Alzada, el mismo que se resuelve mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0042/2010 de 17 de mayo, revocando la Resolución Determinativa 55/2009.

Como consecuencia de ello, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN interpone recurso jerárquico impugnando la mencionada resolución de alzada; por Resolución Jerárquica, AGIT-RJ-0303/2010 de 12 de agosto se dispone confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0042/2010 de 17 de mayo, dictada por la ARIT de Santa Cruz, en consecuencia se deja nula y sin efecto legal, por prescripción la Resolución Determinativa No 55/2009 de 10 de junio de la Administración Tributaria; por lo que la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, mediante su representante Jhonny Padilla Palacios, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica No AGIT-RJ-0303/2010 de 12 de agosto.

CONSIDERANDO IV: Que al haberse utilizado el derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354. II del CPC, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Cuerpo Legal citado.

Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento de resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato de los arts. 4 y 2 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo el objeto –según veracidad o no del reclamo planteado-conceder o negar la tutela solicitada a la entidad demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa con relación a los argumentos expuestos en la demanda y; realizar un control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en recurso jerárquico por la AGIT.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Suspensión
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2015SE/0412/2015Fuente oficial