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TSJ

SE/0412/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 412/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 518/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 18, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rita C. Maldonado Hinojosa, en su condición de Gerente Distrital La Paz a.i., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; solicita se la declare probada, consecuentemente se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0497/2013 de 22 de abril; la contestación de fs. 24 a 26, apersonamiento del tercer interesado de fs. 32 a 34; réplica de fs. 64 a 67; dúplica de fs. 70; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia Distrital La Paz del SIN, el 20 de abril de 2009, notifica personalmente al representante de la Cámara de Senadores, Erwin JR Franco Vargas con el Requerimiento RC-IVA DEPENDIENTES Nº 0063 de 26 de marzo de 2009, en el que solicita la presentación de Formularios 87/110 de Carlos Iber Ortega García de los periodos fiscales marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre 2007, de Leandro Víctor Quevedo Arce de julio, agosto, septiembre y noviembre 2006, de Esther Rosario Carmona Nogales de enero a marzo 2007, de Sergio Roca Baeny de marzo a diciembre 2007, de Carlos Edgar Galindo Amuruz de febrero y mayo 2007, de Patricia Bejar Fernández de febrero y marzo 2007, de Helen Rosely Baltazar Alba de julio, agosto y octubre de 2007, de Armin Mario Mostajo de agosto, septiembre y diciembre 2006, así como de enero, febrero, agosto y octubre 2007, de Rómulo Arturo Velásquez de agosto a octubre de 2006 y febrero de 2007, de la nómina certificada del personal que aún se encontraba trabajando bajo su dependencia, lugar de trabajo actual (ciudad) y el domicilio particular declarado por los dependientes observados, más la nómina certificada de los dependientes del detalle anterior que ya no se encontraban trabajando bajo su dependencia, señalando la fecha de desvinculación y el último domicilio particular declarado por los dependientes observados, concediéndole para el efecto cinco días hábiles.

Que el contribuyente, en ese espacio de tiempo, no presentó la documentación requerida; lo hizo una persona no legitimada en fecha 24 de abril de 2009 por lo que a través del proveído Nº 24-00212-09 de 4 de mayo de 2009, mereció una respuesta enmarcada en la falta de capacidad para que actúe a su nombre. Por otra parte, las misivas de 5 de mayo de 2009 pidiendo prórroga y 26 de mayo de 2009 explicando el deterioro de varias cajas, más el extravío de facturas, fueron comprendidas dentro del Informe Cite: SIN/GDLP/DF/PEV/INF/1909/2009 de 26 de junio de 2009 que señala que el Agente de Retención H. Cámara de Senadores incumplió el requerimiento.

En ese sentido, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 475/09 de 29 de septiembre de 2009, se notificó personalmente al representante legal del contribuyente el 13 de octubre de 2009, comunicándole que poseía veinte días para que formule por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Como no presentó ninguna solicitud al respecto, por Cite: SIN/GDLP/DF/PEV/INF/3641/2009 de 12 de noviembre de 2009, se recomendó seguir con el trámite que corresponde.

La Administración Tributaria, ante el incumplimiento de presentar información y documentación dentro del plazo concedido por Requerimiento RC-IVA Dependientes Nº 0063, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 225/2012 el 18 de julio que estableció sanción al contribuyente Cámara de Senadores en la suma total de 3.000 UFV.

El contribuyente presentó recurso de alzada el 25 de octubre de 2012; la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (La Paz), el 21 de enero de 2013, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0043/2012 que confirmó en todas sus partes la Resolución Sancionatoria impugnada por el contribuyente. Luego, éste interpone recurso jerárquico que origina la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0497/2013 de 22 de abril que anula la resolución de alzada hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la Resolución Sancionatoria Nº 225/2012 de 18 de julio, con el írrito argumento de que la Administración Tributaria tenía que responder a la extemporánea nota presentada el 26 de mayo de 2009 que cursa a fs. 17 de antecedentes administrativos presentados por el contribuyente.

I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE HECHO Y DE DERECHO.

La Administración Tributaria en primera instancia, mediante Requerimiento RC-IVA Dependientes Nº 0063 de 26 de marzo de 2009, solicitó la presentación de documentación tributaria de algunos dependientes de la Cámara de Senadores, persona jurídica que una vez notificada el día lunes 20 de abril de 2009, contó con un plazo de cinco días hábiles para dar cumplimiento hasta el lunes 27 de abril de 2009. Que en este espacio de tiempo, una persona que no acreditó suficientemente su personería para el efecto, pidió el 24 de abril de 2009 una prórroga que fue desestimada a través del proveído Nº 24-00212-09 de 4 de mayo de 2009 y sobre el filo del plazo, el 27 de abril de 2009 a horas 18:00 presentaron parcialmente la documentación requerida, faltando facturas y formularios de noviembre de 2006 y febrero de 2007 correspondientes a Leandro Víctor Quevedo Arce y Carlos Edgar Galindo Amuruz, además de las nóminas certificadas, según Acta de Recepción de fojas 8 de antecedentes administrativos.

En segunda instancia, fenecido el plazo, el contribuyente presentó misivas de 5 de mayo de 2009 en la que pide prórroga y en la de 26 de mayo de 2009, explica la imposibilidad de presentar la documentación requerida por su extravío y deterioro y 27 de abril de 2009 en la que adjunta nóminas certificadas, solicitudes y documentación que por su evidente extemporaneidad y por ser incompleta fue desestimada a través del informe de 26 de junio de 2009 con Cite: SIN/GDLP/DF/INF/1909/2009. Por tanto, a pesar de que la Cámara de Senadores demostró negligencia, falta de cuidado e inobservancia de sus obligaciones tributarias contenidas en el art. 70-8) de la Ley Nº 2492, lamentablemente la Autoridad General de Impugnación Tributaria atendió su petición de nulidad basada en una inexistente indefensión y violación al debido proceso.

De la Sentencia Constitucional 0966/2011-R de 22 de junio de 2011, se establece que: existe vulneración al debido proceso en su elemento defensa, cuando la parte cuyo derecho pudiera ser lesionado con un acto procesal de naturaleza judicial o administrativa, no tomó conocimiento por ningún medio del acto lesivo y no tuvo la oportunidad de impugnarlo. Pero, si la parte cuyo derecho pudiera ser lesionado tomó conocimiento del acto procesal lesivo, de forma defectuosa, pero aun así se apersonó al proceso judicial o administrativo y asumió defensa, se infiere que no se vulneró el debido proceso en su elemento defensa, pues no se encontraría en estado de indefensión.

En los hechos, si el recurrente no presentó ningún tipo de descargos destruye cualquier argumento inmerso dentro de la indefensión, por lo que puede afirmarse que no existió ni existe el más mínimo indicio de indefensión ni violación al debido proceso si ésta fue provocada deliberadamente; por tanto, la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales al emitir la Resolución Sancionatoria Nº 225/2012, no actuó arbitrariamente sino en el marco de la ingeniería jurídica nacional, porque si bien se presentó una nota en la que se indica que la documentación solicitada fue extraviada, no se demostró dicho extremo en el plazo que se había concedido de veinte días a través del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 475/2009, notificado el 13 de octubre de 2009 al contribuyente.

Llama la atención que la AGIT base su posición para anular la Resolución Sancionatoria, en el art. 99 parág. II de la Ley Nº 2492 que se refiere a los requisitos de la Resolución Determinativa, no así de los requisitos de la Resolución Sancionatoria, lo que demuestra que en el afán de dar la razón al contribuyente, utilizó normativa que no se adecúa a la resolución impugnada en recurso de alzada por el contribuyente.

Se reitera que la nota de 26 de mayo de 2009 de la H. Cámara de Senadores, en la que explica la supuesta imposibilidad de presentar la documentación requerida por la Administración Tributaria, se lo hizo fuera de los cinco días otorgados por el Requerimiento RC-IVA Dependientes Nº 0063 de 26 de marzo de 2009, notificada personalmente el lunes 20 de abril de 2009 fue desestimada a través del Informe Cite: SIN/GLP/DF/PEV/INF/1090/2009 de 26 de junio de 2009, lo que evidencia que la Administración Tributaria procedió a la revisión de la nota presentada por la H. Cámara de Senadores el 26 de mayo de 2009 (un mes después de haberse cumplido el plazo para presentar la documentación solicitada por el requerimiento mencionado); en consecuencia, en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso o a la petición como mal señala la resolución de recurso jerárquico, ahora impugnada, porque, además, si consideró que los informes emitidos por la Administración Tributaria son actos de carácter interno previo a la emisión de una posición definitiva, no necesariamente debe procederse a su notificación conforme establece el art. 84 de la Ley 2492, por tanto, no hubo conculcación de derechos de la H. Cámara de Senadores que en su otrosí II de su recurso de alzada presentado el 26 de octubre de 2012, solicitó la legalización de las copias que tenía en su poder, entre las cuales se encontraba el Informe Cite SIN/GDLP/DF/PEV/INF/ 1909/2009 de 26 de junio de 2009, lo que demuestra que el contribuyente siempre tuvo conocimiento de todas y cada una de las actuaciones de la Administración Tributaria por lo que la misma actuación de aquél, demuestra la inexistencia de vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Petitorio.

Por lo señalado, interpone demanda contenciosa administrativa a objeto de que se REVOQUE totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0497/ 2013 de 22 de abril de 2103.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 24 a 26, que señala lo siguiente:

De la revisión de los Informes SIN/GDLP/DF/PEV/INF/1909/2009 de 26 de junio y SIN/GDLP/DF/PEV/INF/3641/2009 de 12 de noviembre se evidencia que el primero se limita a detallar que la Cámara cumplió parcialmente con el requerimiento y que sólo aclararon posteriormente que tal documentación se había extraviado; y el segundo que al no haberse presentado documentación dentro del plazo establecido se continúe con el proceso. En consecuencia, en ninguno de los dos actos administrativos analizados se ha valorado o dado respuesta a la nota de 26 de mayo de 2009 presentada por la Cámara de Senadores.

Que según lo previsto por los Parágs. I, II y III del art. 168 de la Ley 2492 (CTB), los documentos a ser puestos en conocimiento de los sujetos procesales que intervienen son el inicio de sumario y su resolución final (en el caso que nos ocupa resolución sancionatoria), en cambio un informe es una actuación interna de la Administración Tributaria que como parte de los antecedentes del hecho se reflejan en la fundamentación de la resolución que se dicta; por su naturaleza sólo previene, recomienda, aconseja al ente fiscalizador sobre los mecanismos que debe adoptar; constituye un acto preparatorio de otro que será definitivo, inimpugnable, por tanto como su notificación no es requerida por la norma, no puede argumentarse que la fundamentación de la resolución sancionatoria o cualquier otra resolución se encuentre inmersa en el informe que la motiva.

La Resolución Sancionatoria señala que no se presentaron descargos en el plazo otorgado, pese a que la nota de 26 de mayo de 2009 contiene el argumento invocado por la H. Cámara de Senadores y cursa en antecedentes administrativos, fue presentada incluso antes de la apertura del plazo probatorio; es que la indicada Resolución sólo citó el Informe Técnico SIN/GDLP/DF/PEV/INF/3641/2009 en su parte considerativa, sin que hubiese citada la nota, analizada y valorada; sólo la desestima a riesgo de vulnerar lo dispuesto en el art. 99-II de la Ley Nº 2492, así como el art. 17 de la RND Nº 10-0037-07 que debe plasmarse en la resolución la valoración realizada por la Administración Tributaria en función a lo que alega el contribuyente, porque no comunica los motivos por los cuales la supuesta causal de fuerza mayor argüida, excluiría al recurrente de la responsabilidad en la comisión del ilícito en el marco del art. 153 del Código Tributario Boliviano. Además, el hecho de que la Cámara de Senadores estuviese al tanto de todo el expediente y que la Administración Tributaria le hubiese hecho conocer su pronunciamiento respecto a la carta de 26 de mayo en los informes y se le otorgaron fotocopias del proceso, de la revisión del expediente se tiene que ninguno de los informes efectúa un análisis sobre si procede o no procede el motivo de fuerza mayor alegado y por qué sería rechazado el mismo. En consecuencia, se anuló obrados por mandato del art. 74 de la Ley 3092, hasta el vicio más antiguo o sea hasta la Resolución Sancionatoria y se dicte otra que se pronuncie sobre la totalidad de lo planteado, conforme lo previsto por los arts. 99-II del CTB y 17 de la RND Nº 10-0037-07, porque resulta evidente que el SIN vulneró el debido proceso determinado en los arts. 115—II de la CPE y 68-2), 6) y 7) de la Ley Nº 2492.

Petitorio.

Por los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0497/2013 de 22 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

La Administración Tributaria, ante el incumplimiento de presentar información y documentación dentro del plazo concedido por Requerimiento RC-IVA Dependientes Nº 0063, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 225/2012 el 18 de julio que estableció sanción al contribuyente Cámara de Senadores en la suma total de 3.000 UFV.

El contribuyente presentó recurso de alzada el 25 de octubre de 2012; la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (La Paz), el 21 de enero de 2013, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0043/2012 que confirmó en todas sus partes la Resolución Sancionatoria impugnada por el contribuyente. Luego, éste interpone recurso jerárquico que origina la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0497/2013 de 22 de abril que anula la resolución de alzada hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la Resolución Sancionatoria Nº 225/2012 de 18 de julio, con el argumento de que la Administración Tributaria tenía que responder a la extemporánea nota presentada el 26 de mayo de 2009 que cursa a fs. 17 de antecedentes administrativos presentados por el contribuyente.

2.- En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 61, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que corre a fs. 64 así como la dúplica de fs. 70 que a su turno ratificaron los argumentos que contienen la demanda y contestación, respectivamente.

3.- Concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 76, se dispuso autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-/0497/2013, que resuelve el Recurso Jerárquico impugnado, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar si se vulneró el principio constitucional del debido proceso al disponerse la anulación de la Resolución ARIT-LPZ/RA 043/2013 de 21 de enero.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En ese sentido, se señala:

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: ”…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en un situación similar”.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Debido proceso
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0412/2016Fuente oficial