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TSJ

SE/0413/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 413/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 478/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Carlos Romualdo Calle Rivera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 16, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2013 de 15 de abril del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 28 a 31; réplica de fs. 82 a 84 y reiteración de réplica; dúplica de fs. 97; contestación del tercero interesado de fs. 131 a 132 antecedentes administrativos y recursivos.

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Carlos Romualdo Calle Rivera dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 26 a 35), con los siguientes fundamentos:

a) Fundamentos de hecho. En fecha 2 de febrero el contribuyente presentó a la Administración Tributaria la solicitud de excepción de prescripción y la nulidad de obrados. Cabe mencionar que en dos ocasiones se extraviaron los antecedentes del Pliego de Cargo Nº 071/04 e igualmente en dos ocasiones el contribuyente Exaulio Bruno Torrez Murillo solicitó la prescripción y nulidad de obrados, en razón a ello, la Administración Tributaria mediante proveído comunicó al contribuyente que no se podía dar respuesta a su solicitud, mientras no se concluya la reposición de obrados, posteriormente en fecha 20 de abril de 2012, se notificó al citado contribuyente con la Resolución Administrativa Nº 23- 0023-12 de 5 de abril de 2012, que dispone que en el término de cinco días hábiles de su notificación haga entrega de copias originales o legalizadas de los actos administrativos y diligencias que se encontraren en su poder y en fecha 2 de octubre de 2012, la Administración Tributaria emitió el proveído Nº 24-1119-12 que declara no ha lugar a la nulidad de obrados y prescripción, dicho decreto fue objeto de recurso de alzada y posteriormente de recurso jerárquico.

b) Del proveído Nº 24-119-12, respuesta a la solicitud del contribuyente. El proveído Nº 24-119-12 de fecha 2 de octubre de 2012, fue emitido por la Unidad de Cobranza Coactiva del Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva como respuesta a la solicitud del contribuyente de nulidad de obrados y prescripción contra el Pliego de Cargo Nº 071/04, emergente de un Título de Ejecución Tributaria. En éste punto se debe tener en cuenta los arts. 307 de la Ley 1340 (Ley vigente al momento de acaecimiento tributario y párrafo tercero de la Disposición Transitoria Primera del D.S. 27310) que señala que la ejecución tributaria no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, con las únicas excepciones de : a) Pago total documentado; y b) Nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien la emitió e igualmente el art. 305 de la precitada Ley, que señala que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias y resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado y que toda resolución o acto contrario al presente artículo, será nulo de pleno derecho, tal es el caso de la Resolución Determinativa Nº 0019/02 y el Pliego de Cargo Nº 071/04. Además existiendo vacío legal sobre la prescripción en la Ley 1340 y conforme a la disposición del art. 7 de la citada Ley, se aplicó el art. 1493 del Código Civil que dispone que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, precepto que ha sido cumplido con constantes medidas coactivas.

c) Violación del parágrafo II del art. 5 del Decreto Supremo Nº 27241 y parágrafo II del art. 5 del Decreto Supremo Nº 27350 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. El proveído Nº 24-1119-12, es un mero proveído que da respuesta a la solicitud de nulidad de obrados y prescripción, realizada por el contribuyente, que no entra en consideraciones como son los hechos y antecedentes y menos fundamenta las razones que inducen a emitir el acto, y que la Resolución Determinativa Nº 0019/02 de fecha 15 de noviembre de 2002, se encuentra ejecutoriada y con Pliego de Cargo Nº 071/04, en ejecución coactiva. En ese sentido, el proveído es una breve resolución de mero trámite que es emitido en función a una actuación o solicitud de una de las partes (en este caso el contribuyente) y el art. 5.II del Decreto Supremo 27241 y el art. 5 del Decreto Supremo 27350 son inequívocos al señalar que el Recurso de Alzada solo son admisibles contra actos definitivos de la Administración Tributaria de alcance particular. De tal forma, que el proveído Nº 24-1119-12 emitido por la Administración Tributaria El Alto, no es ningún acto definitivo como los es la Resolución Sancionatoria o Determinativa, por lo que no correspondía que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria admitiera el Recurso de Alzada y menos que la Autoridad General de Impugnación Tributaria anule el proveído, vulnerándose los citados Decretos Supremos.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico y de Alzada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 16 de julio de 2013 (fs. 38) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 28 a 30), con los siguientes argumentos:

a) De la revisión de antecedentes administrativos, se puede evidenciar que el sujeto pasivo mediante nota de 2 de febrero de 2012, solicitó a la Administración Tributaria, la nulidad del proceso de determinación, señalando que en 1995 se le inicio una supuesta fiscalización, sobre los periodos fiscales de enero a diciembre de 1992, haciendo notar que todos los actuados hasta la Resolución Determinativa y el Pliego de Cargo, se encuentran realizados con un número erróneo de RUC del cual no es titular, asimismo solicita la nulidad de notificaciones de la Orden de Fiscalización, Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Pliego de Cargo, en virtud a que el domicilio declarado no puede ser desconocido, por lo cual no procedía la notificación por edictos y por último solicita la prescripción de la deuda tributaria, señalando que siendo los periodos fiscales de 1992, prescribió en 1997 y que a la fecha pasaron 20 años sin haberse interrumpido legalmente dicha prescripción. Asimismo, se tiene que en el recurso de alzada, el sujeto pasivo señalo que a la solicitud de nulidad y prescripción, la Administración Tributaria respondió con un proveído, que en ningún momento se esgrimen argumentos legales para la negativa y no contiene ningún artículo que fundamente el rechazo, añadiendo que lo que correspondía era una resolución.

b) Revisado el Proveído Nº 24-1119-12 de 2 de octubre de 2012, emitido por la Administración Tributaria, en respuesta a la solicitud de nulidad y prescripción, invocada por el sujeto pasivo el 12 de febrero de 2012, reiterada el 24 de abril de 2012, se verifica que dicho acto administrativo, si bien definitivo, carece de los elementos esenciales de causa y fundamento, previstos en los incs. b) y e) del art. 28 de la Ley Nº 2341 y motivación prevista por los incs. a) y b) del parágrafo I del art. 31 del D.S. 27113, toda vez que respecto a la prescripción solicitada por el contribuyente, únicamente se remitió al Auto Administrativo CITE GDEA/DJTCC/UTJ/015/05 de 1 de diciembre de 2005, que en la parte resolutiva señalo que el contribuyente debía estar a lo resuelto en la Resolución Administrativa Nº 16/2005 de 14 de julio de 2005, que rechazó dicha pretensión, asimismo refiere que dicha Resolución Administrativa, fue emitida ante la solicitud de excepción de prescripción de 17 de mayo de 2005, resolviendo rechazar la excepción planteada por el contribuyente. Respecto a la falta de notificación con la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Pliego de Cargo, indica que el peticionante luego de conocer la nulidad, tenía la carga de demostrar y solicitar la nulidad por falta de notificación, en su momento, situación que no fue denunciada por el contribuyente. El Tribunal podrá advertir que la Administración Tributaria en la emisión del Proveído Nº 24-1119-12 de 2 de octubre de 2012, para responder el pedido de prescripción, sustento su decisión en la Resolución Administrativa Nº 16/2005 de 14 de julio de 2005 (resolución emitida 7 años atrás), asimismo no consideró el fundamentación de hecho y de derecho y motivación que debe contener todo acto administrativo definitivo, toda vez que no respondió con fundamento legal ninguno de los puntos expuestos por el sujeto pasivo, en consecuencia se tiene que la falta de fundamentación del citado Proveído, vulnera la garantía del debido proceso previsto en el art. 115 de la C.P.E. y numerales 2 y 6 del art. 68 de la Ley 2492.

c) Por otro lado, se evidencia que la mencionada Resolución Administrativa Nº 16/2005 de 14 de julio de 2005, que rechazó la excepción de prescripción, argumentó que no se habrían cumplido los requisitos indicados para la procedencia de la prescripción, asimismo al responderse a la solicitud de 17 de mayo de 2005, aplicó normativa vigente en ese entonces, por lo que al presentarse una nueva solicitud de nulidad y prescripción (2 de febrero de 2013), la administración Tributaria debió responder en base al contexto normativo actual.

2.2 Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales.

CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO.

3.1 Fundamentos de la contestación.

Notificado el tercero interesado (Julio Bruno Torrez Murillo), éste responde con los siguientes argumentos:

a) Se solicitó la prescripción de una supuesta deuda con una determinación mal llevada con vicios claros de nulidad y es necesario hacer notar que la Administración Tributaria actúo de mala fe al responder la última solicitud informalmente con un simple proveído, a fin de que el mismo no sea recurrido en alzada y notificado maliciosamente en Secretaria, tardando 10 meses en dar una respuesta. Tras estar irregularidades, acertadamente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, anular el proveído.

b) Igualmente se hace notar que se abrió un proceso penal contra los funcionarios actuantes y firmantes en dicho proveído por incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución y la leyes y por excesiva tardanza en dar respuesta y que el tercero interesado, es víctima de persecución y amedrentamiento para que desista del proceso y pague la deuda tributaria e inclusive se pegó en el inmueble del tercero interesado, el precinto de embargado, siendo que la impugnación tributaria tiene efecto suspensivo.

2.3 Petición de la contestación del tercero interesado.

Julio Bruno Torrez Murillo, solicita se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2013 de 15 de abril del 2013.

CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Fundamentación y motivación
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0413/2016Fuente oficial