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TSJ

SE/0414/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 414/2015.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 331/2010.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0141/2010 de 28 de abril de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 18, impugnando la Resolución AGIT-RJ 0141/2010 de 28 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 39 a 43, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, Ernesto Julio Vargas Porcel en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes Cochabamba a.i., en tiempo hábil y en estricta aplicación del art. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:

Manifiesta que la RND N° 10-0020-03, se trata de una disposición legal de carácter reglamentaria, de aplicación general y de cumplimiento obligatorio para todos los contribuyentes y/o responsables, de conformidad al art. 64 concordante con el art. 70 inc. 11) de la Ley 2492.

Refiere que conforme el art. 10 de la RND señalada, para que el pago con Títulos Valores sea eficaz y/o se materialice, la condición sine quanun es la presentación de la Declaración Jurada consignando el importe a cancelar en el Código 677.

Indica que se consignó el monto de los 15 CEDEIM’s en una casilla distinta que no significa otra cosa que la ineficacia de la operación del pago del IT periodo fiscal 02/2009 con los Títulos Valores mencionados, resultando un pago en defecto respecto al monto total declarado como adeudo tributario en la Declaración Jurada Original, configurándose la conducta como contravención tributaria de omisión de pago prevista por el art. 165 de la Ley 2492.

Refiere que el sujeto pasivo advertido de su errónea imputación en la Declaración Jurada original de 17 de marzo de 2009 y a efectos de subsanarlo en fecha 30 de junio de 2009, presentó otra Declaración Jurada imputando recién el pago del IT periodo fiscal 02/2009 con los 15 CEDEIM’s mencionados en el Código 677; sin embargo esta operación fue efectuada por el sujeto pasivo cuando el plazo para el pago del IT del periodo fiscal señalado se encontraba vencido, correspondiendo ajustar al monto no materializado en primera instancia de Bs. 132,695 los accesorios de Ley previstos en el art. 47 de la Ley 2492, lo que significa que al no ser rectificado dentro de la fecha de vencimiento del impuesto, se generó una omisión de tributo por el monto señalado que constituye el fundamento de la calificación de la conducta.

Señala que el 4 de agosto de 2009, mediante Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-00277-09 se comunicó al contribuyente la omisión de pago detectado en la Declaración Jurada Original de 17 de marzo de 2009.

Por otra parte, indica que conforme el art. 78. III del Código Tributario la Autoridad Jerárquica admitió la Declaración Jurada presentada en fecha 30 de junio de 2009, que no reúne las condiciones para que se trate de una de carácter rectificatoria, sino meramente aclaratoria, concluyendo que no puede sustituir a la original, lo que significa que no se produjo la sustitución de la Declaración Jurada presentada en fecha 17 de marzo de 2009. Asimismo se demostró el incumplimiento del art. 10 de la RND Nº 10-0020-03 que condiciona la eficacia jurídico tributaria del pago de Títulos Valores a la presentación de la Declaración Jurada consignando el importe a cancelar en el Código 677 por una parte, y que la aclaración (no rectificatoria) efectuada mediante la presentación de la Declaración Jurada de 30 de junio de 2009, ha sido concretada vencido el plazo para el pago del IT por el periodo fiscal 02/2009, por otra, se acredita que existió pago en defecto del impuesto y periodo señalado al momento de presentar la Declaración Jurada errónea de fecha 17 de marzo de 2009, hasta la aclaración realizada en 30 de junio de 2009, en la que el sujeto pasivo materializa el pago del monto correspondiente de los 15 CEDEIM’s empero fuera de plazo de vencimiento de ese impuesto y periodo, correspondiendo aplicar el art. 47 de la Ley 2492 por no operar la sustitución de las Declaraciones Juradas, de conformidad al parágrafo III del art. 78 de la Ley citada.

Declara que con relación al arrepentimiento eficaz, esta exención no operó por dos motivos: 1) Por no operar la sustitución de las Declaraciones Juradas al haberse producido el 30 de junio de 2009 la imputación de los Títulos Valores en la Casilla 677; 2) Por la acción Administrativa materializada con la emisión y notificación tanto del proveído de inicio de ejecución tributaria como del Auto Inicial de Sumario Contravencional, del cual emerge la legitima y legal Resolución Sancionatoria indebidamente revocada.

A la vez manifiesta que la resolución demandada se apoya de manera indirecta en la verdad material, la cual no es aplicable, en razón de que conforme prevé el art. 10 de la RND Nº 100020-03, condiciona el pago con Títulos Valores a la presentación de la Declaración Jurada.

Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, disponiendo la Revocatoria Total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0141/2010 de 28 de abril de 2010, declarándose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0065- 09 de 28 de octubre.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Juan Carlos Maita Michel en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién por memorial de fs. 39 a 43, contestó la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:

Refiere que el 10 de marzo de 2009, el sujeto pasivo solicitó la redención de 15 Títulos Valores CEDEIM dirigidos al pago del IT del periodo 02/2009 por un monto de Bs. 132.695, valores que fueron dirimidos por el SIN en la misma fecha. Posteriormente el 17 de marzo de 2009, se presentó la Declaración Jurada F-400 con Nº de Orden 3931468787 determinando el impuesto omitido de Bs. 191.091 consignando en la casilla 640 correspondiente a los saldos disponibles de pagos del periodo anterior a compensar la suma de Bs. 132.695 y efectuado el pago de Bs. 58.396.

Refiere que el sujeto pasivo en la declaración Jurada de 30 de junio de 2009, ratifica el impuesto determinado de Bs. 191.091, declarando Bs. 58.396 como pago a cuenta y consigna en la casilla 677 la suma de Bs. 132.695 sin efectuar ningún pago en efectivo.

Indica que conforme establece el art. 1 del DS 25619, dispone que la fecha de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas (IVA, REC-IVA, IT, IUE, ICE e IEHD) de los contribuyentes, se establece en función del ultimo digito del número de Registro Único de Contribuyentes, en el caso, el digito concluye en 4 que debió ser presentada hasta el 17 de cada mes, lo que da lugar que para el contribuyente FABOCE SRL con NIT Nº 1023273024 la fecha de vencimiento para el pago del IT, periodo febrero 2009 es el 17 de marzo de 2009, lo que da lugar que se presentó en plazo la Declaración Jurada F-400 con Nº Orden 3931468787 correspondiente al IT periodo fiscal 02/2009 en el que determina un impuesto de Bs. 191.091 para cuyo pago por error consigna en la casilla 640 de “Saldos Disponibles de Pagos del Periodo Anterior a Compensar” el importe de Bs. 132.695 cuando lo correcto era consignar dicho importe en la casilla 677, prevista para la imputación de Crédito en Valores, debido a que dicho monto se conforma con títulos valores (CEDEIM) redimidos para dicho efecto el 10 de marzo de 2009, realizando el pago en efectivo de Bs. 58.396, haciendo el total de Bs. 191.091, lo que demuestra que FABOCE SRL pago dentro la fecha de vencimiento la totalidad del impuesto en aplicación del art. 53 de la Ley 2492.

Por otra parte, señala que la redención fue efectuada de forma previa al pago del impuesto del periodo febrero/2009 el 10 de marzo de 2009, en previsión del art. 9 de la RND Nº 10-0020-03 y 11-III de la RND Nº 10-0033-04 que determinan que para proceder al pago parcial de la deuda determinada, previamente deben dirimirse los Títulos Valores. Consecuentemente si bien la Declaración Jurada Rectificatoria sobre el IT periodo febrero/2009, fue presentada el 30 de junio de 2009, la declaración, imputación y pago del impuesto determinado, fue realizado el 17 de marzo de 2009 con la presentación de la Declaración Jurada original en la que se determinó el impuesto de Bs. 191.091. Además se estableció que dicha declaración jurada es meramente aclaratoria y no rectificativa, puesto que no aumenta el saldo a favor del Fisco o del Contribuyente, por lo que no puede sustituir a la original en previsión dela art. 78.II de la Ley 2492.

Indica que al haberse imputado el pago sobre el IT del periodo febrero/2009 en efectivo y con Valores en tiempo oportuno, no se evidencio la inexistencia de pago o pago parcial del impuesto referido como requiere el art. 94.II de la Ley 2492 para que la Administración proceda a la ejecución Tributaria.

Refiere que no correspondía calificar la conducta del sujeto pasivo como Omisión de Pago, ni imponer la multa del 100% sobre tributo omitido, toda vez que al haberse extinguido la deuda tributaria con el pago, bajo la modalidad de pago en efectivo y en valores conforme establece el art. 51 de la Ley 2492, por tanto al no configurarse los elementos que determina la omisión de pago, tampoco la base para el cálculo de una multa, de acuerdo al art. 165 de la Ley citada y art. 42 del DS 27310, por lo que no existe una errónea aplicación de la normativa legal.

Indica que con relación al arrepentimiento eficaz y la exención, se tiene que la Administración Tributaria, en base al informe CITE SIN/GGC/DGRE/INF/0152/2009 emitió el Proveído Nº 24-00454-09, en la que se establece que la imputación del crédito en valores el 30 de junio de 2009, lo hace fuera del termino de vencimiento del periodo observado, por lo que en previsión del art. 47 de la Ley 2492 se generó un saldo a favor del fisco correspondiente al impuesto omitido, dando lugar a la calificación de la conducta del contribuyente como omisión de pago, con la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-00065-09 de 28 de octubre de 2009, en la que se impone una sanción de 17.663 UFV en aplicación del art. 156-1) de la Ley 2492.

Por otra parte, señala que el pago de Bs. 7.429 fue realzado en función de las mediadas coactivas que la Administración Tributaria inicio contra FABOCE SRL, lo cual no puede ser considerado como un reconocimiento expreso y voluntario del mismo, además que ese reconocimiento de la obligación tributaria, se encuentra regulada como causal de interrupción del término de prescripción de acuerdo al art. 61-b) de la Ley 2492 y no como un reconocimiento de la deuda tributaria, a efectos de determinar la contravención de Omisión de Pago, lo que desvirtúa lo aseverado por la Administración Tributaria.

Manifiesta que FABOCE SRL cumplió con la presentación e imputación del pago correspondiente al IT por el periodo fiscal 02/2009 no correspondiendo imponer sanción por contravención de omisión de pago.

Concluye que, por todo lo expuesto, y dentro el término establecido por ley, contesta negativamente a la demanda contenciosa administrativa, solicitando se declare IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0141/2010 de 28 de abril de 2010.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 45, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 63 renuncio al derecho de réplica, y finalmente por proveído de fs. 65 se decretó “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que,la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

De la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se establece que la administración tributaria notificó a FABOCE S.R.L. el 9 de noviembre de 2009, con la Resolución Sancionatoria Nº 18-00065-09 de 28 de octubre de 2009 (fs. 65 a 67 Anexo) que resolvió: 1) Calificar la conducta del contribuyente FABOCE S.R.L. como Omisión de Pago, que constituye en contravención tributaria prevista en el num. 3) del art. 160 y art. 165 de la Ley 2492; 2) Sancionar con el monto de UFV 17.663 equivalente al 20% del tributo omitido.

Contra esa resolución, la Fabrica Boliviana de Cerámica S.R.L. (FABOCE LTDA) interpuso recurso de alzada que fue conocido y resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, que emitió la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0015/2010 de 22 de febrero (fs. 83 a 84 del anexo), revocando totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00065-09 de 28 de octubre de 2009.

Ernesto Julio Vargas Porcel en su calidad de Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes Cochabamba interpone Recurso Jerárquico, emitiendose la resolución impugnada AGIT-RJ 0141/2010 de 28 de abril (fs. 125 a 136 del Anexo), confirmando la Resolución ARIT-CBA/RA 0015/2010 de 22 de febrero, en consecuencia se deja nula y sin efecto la sanción por Omisión de Pago, correspondiente al IT del periodo febrero 2009.

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Criterio

...FABOCE S.R.L. al consignar un dato de manera errónea en la Casilla 640 donde no correspondía la imputación de Crédito en Valores de Bs. 132.695 sino en la Casilla 677. Consecuentemente en observancia de la citada norma legal, para regularizar dicho error de dato consignado en la Declaración Jurada de 17 de marzo de 2009, FABOCE S.R.L. presentó la Declaración Jurada de 30 de junio de 2009. No obstante, la Administración Tributaria emite el Proveído Nº 24-00454-09, con el argumento de que la imputación del crédito en valores recién se hubiese efectuado con la presentación de la Declaración Jurada de 30 de junio de 2009 y no así con la declaración Jurada de 17 de marzo de 2009, lo que representaría que la misma se hubiese efectuado fuera del término de vencimiento del periodo observado y en aplicación del art. 47 de la Ley 2492, se generó un saldo a favor del fisco con la determinación de la existencia de tributo omitido, emitiéndose la Resolución Sancionatoria Nº 18-00065-09 de 28 de octubre de 2009, calificando la conducta como omisión de pago, empero en la causa, no concurren los presupuestos establecidos en los arts. 160 y 165 del Código Tributario, que esta última expresamente manifiesta que: “El que por acción u omisión no pague o pague menos la deuda tributaria, no efectué las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente benéficos y valores fiscales…”, lo que demuestra que el contribuyente no recayó en la conducta calificada por la Administración Tributaria, por lo que no correspondía la sanción impuesta del 100% del monto omitido, ni imponer una sanción de 17.663 UFV.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

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