Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 414/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 471/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior Potosí dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 58, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, representada legalmente por Manuel Félix Sangueza y Alvaro Armando Linares Luna, en sus condiciones de Gerente Regional Potosí dependiente de la Gerencia General y Administrador de Aduana Interior Potosí a.i., dependiente de la Gerencia Regional Potosí - Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i.; solicita revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0591/2013 de 17 de mayo; la contestación de fs. 68 a 70, apersonamiento del tercer interesado de fs. 62; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-VILPF Nº 001/2012 de 6 de junio, correspondiente al operativo denominado “Hormigonero” precisa:
Que el 6 de junio de 2012, se elaboró el Acta de Intervención AN-GRPGR-SPCCR Nº 001/2012 que es remitida a conocimiento de la Administración de Aduana Interior Potosí, referida al comiso de Camión Clase Hormigonero, Marca Nissan, Tipo Cóndor, Placa de Control 2559-XLB, Color Blanco Combinado, con Nº de Motor FE6104527C, Nº de Chasis CM88KE12725 y demás datos establecidos en el documento Nº 562255.
Concluido el proceso sumario, primero se expide la Resolución Sancionatoria Nº 432/2012 de 6 de abril que en su parte conclusiva dispone postergar la entrega de vehículo en tanto no se acredite fehacientemente la transformación del camión hormigonero a camión.
Posteriormente, según el Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCCR Nº 0237/2012 de 19 de junio, se recomienda que por el cambio de estructura, existe afectación en la clasificación arancelaria y por consiguiente por el año del modelo del vehículo 1991, está dentro de los alcances del D.S. Nº 29836 de 3 diciembre de 2008 (prohibiciones) y tipificado como contrabando por disposición del art. 181 inc. f) del Código Tributario; en consecuencia, se recomienda la elaboración del acta de intervención.
A continuación, se emite una segunda Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI Nº 0497/2012 de 19 de junio, sustentada en el Acta de Intervención Nº AN-GRPGR-VILPF Nº 001/2012 de 6 de junio e Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCCR Nº 0237/2012 de 19 de junio, que declara probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando y en consecuencia el decomiso de la mercancía descrita en el ítem 1 del Acta de intervención de 6 de julio 2012 y dispone se proceda conforme a procedimiento establecido en el art. 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por disposición adicional única del D.S. Nº 0220 de 22 de julio de 2009.
I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE HECHO Y DE DERECHO.
Agotada la vía administrativa con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0591/2013 de 17 de mayo, con la cual fue notificada la Administración de Aduana Interior Potosí, mediante cédula el 27 de mayo de 2013, ésta interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo el amparo de los arts. 69 y 70 de la Ley Nº 2341 Procedimiento Administrativo y de los arts. 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
La indicada resolución que motiva la presente demanda, resuelve CONFIRMAR la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0197/2012 de 24 de diciembre el mismo que REVOCA totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI Nº 497/2012 de 19 de junio.
Los fundamentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico ya mencionado, se refutan con los siguientes argumentos:
De incongruencia en la documentación acompañada por el recurrente, así como la parte física del camión, pues realizado el aforo físico se trata de un camión (chasis combinado con carrocería) que no cuenta con los mecanismos de un camión hormigonero, lo que hace presumir que posterior al despacho aduanero, habría realizado el reacondicionamiento a camión de carga, el mismo que por su antigüedad se encuentra dentro de los alcances de las prohibiciones del D.S. Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008. Por los datos establecidos del vehículo en el Documento de Propiedad Nº 562255, que se encuentra en los depósitos de la Administración de Aduana Interior Potosí, corresponde clasificarlo en la Partida Arancelaria 87.04 (Vehículos automóviles para transporte de mercancías).
Que en ese contexto, por el cambio de estructura existe afectación en la clasificación arancelaria; por la modificación de un medio de transporte de manera posterior a su nacionalización, se incurre en las prohibiciones establecidas en el Decreto Supremo mencionado, lo que es sancionado como ilícito de contrabando a nivel nacional por la Administración Tributaria.
Por otra parte, sobre el reclamo que no se aportó la carga de la prueba establecida en el art. 76 del Código Tributario, Ley Nº 2492. Se evidencia que documentalmente no existe referencia alguna de que se hayan presentado facturas en el momento de la incautación de la mercancía indicada que demuestre los hechos constituidos de sus derechos dentro de los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales. Es decir, al momento de la intervención no se presentó documento que respalde la legal internación a territorio boliviano.
Finalmente, indica que respecto a la DUI presentado en fotocopia simple como prueba de descargo, ésta no tiene validez según preceptúa el art. 1311 del Código Civil.
Petitorio.
Por lo señalado, interpone demanda contenciosa administrativa a objeto de que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico y CONFIRME la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI Nº 497/2012 de 19 de junio.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado que cursa de fs. 68 a 70, que señala lo siguiente:
Que el sujeto pasivo presentó fotocopias legalizadas de los documentos consistentes en Informe Técnico Nº 022531 de DIPROVE de 10 de mayo de 2011 que refiere inscripción nueva RUAT Nº 800794 del Gobierno Municipal de Potosí con inicio de propiedad de 2 de junio de 2011, emitido el 18 de mayo de 2012 que identifica al vehículo como camión, Resolución Nº 97/2012 de 6 de mayo, emitida por el Organismo Operativo de Tránsito, División Registro de Vehículos de la Policía Boliviana, sobre el cambio de estructura de camión hormigonero a camión normal, FRV 110134644, el cual indica que la clase del vehículo es camión hormigonero, Certificado de Modificación de 10 de mayo de 2011, emitida por la Fábrica de Chatas y Acoples “Alanes”, certificado de inscripción en el Padrón de Contribuyentes de Alanes Quispe Alejandro NIT 3552439018, cuya actividad es mecánica en general y fabricación de automotores, carrocerías y otros. Escritura de transferencia de vehículo Testimonio Nº 184/2011 de 13 de mayo de 2011 y una fotografía donde se observan dos cubas mezcladoras, el RUAT 562255 de 6 de junio de 2011, que identifica al vehículo como hormigonero y el Recibo Nº 000398 de 15 de junio de 2011, por concepto de construcción de carrocería.
La DUI C-506 de 14 de febrero de 2011, consigna la importación de un vehículo hormigonero, realizada por marcos Bruno Tallacagua Limachi, advirtiéndose que no se acompañó documentación soporte que permita mayores luces sobre el trámite de importación; asimismo, se evidencia que mediante Escritura Pública de Transferencia de Vehículo Nº 184/2011 de 13 de mayo de 2011, Juan Zárate Villanueva, apoderado del importador, transfirió en calidad de venta a Silvestre Tolaba Angulo. Cursan dos Certificados de Propiedad a su nombre; el primero Nº 562255, emitido el 6 de junio de 2011 por el Gobierno Municipal de Cochabamba que consigna al vehículo como camión hormigonero y el segundo Nº 800794, emitido el 8 de mayo de 2012 por el Gobierno Municipal de Potosí que identifica al vehículo como camión. Ambos documentos señalan como fecha de inicio de propiedad el 2 de junio de 2011.
La Administración Aduanera, señala en el Informe Técnico y en la Resolución Sancionatoria, que el cambio de estructura física del vehículo, ocasionó la modificación de la Partida Arancelaria 87.05, sin alegar que el motorizado hubiese ingresado a territorio nacional como camión o pertenecía a una partida arancelaria prohibida en el momento de su internación, por el contrario, afirma que el vehículo no se encuentra amparado por el cambio de estructura física que afectó en la clasificación arancelaria, modificación que fue realizada de manera posterior a su nacionalización; sin embargo, en el momento de su importación con la DUI C-506, de 14 de febrero de 2011, tenía las características de vehículo hormigonero, por lo tanto, no vulneró ni contravino el D.S. Nº 29836 que modificó el Anexo del D.S. Nº 28963 que incorporó entre los vehículos prohibidos a las partidas 87.02 y 87.04.
En ese sentido, se establece que en el momento de la nacionalización del vehículo no existía norma que prohíba su ingreso al país, por lo que el motorizado fue nacionalizado en cumplimiento de lo establecido en el art. 115 del D.S. Nº 25870 (RLGA), de libre circulación en el país, en tal sentido, fue legalmente internado al país. Consecuentemente, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, carece de sustento jurídico tributario ya que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución del Recurso Jerárquico que motivo su demanda.
Petitorio.
Por los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional; se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0591/2013 de 17 de mayo emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:
Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRPGR-VILPF Nº 001/2012 de 6 de junio, correspondiente al operativo denominado “Hormigonero” precisa:
Se elabora el Acta de Intervención AN-GRPGR-SPCCR Nº 001/2012 el 6 de junio que es remitida a conocimiento de la Administración de Aduana Interior Potosí, referida al comiso de Camión Clase Hormigonero, Marca Nissan, Tipo Cóndor, Placa de Control 2559-XLB, Color Blanco Combinado, con Nº de Motor FE6104527C, Nº de Chasis CM88KE12725 y demás datos establecidos en el documento Nº 562255.
Concluido el proceso sumario, se expide primero la Resolución Sancionatoria Nº 432/2012 de 16 de abril que en su parte conclusiva dispone postergar la entrega de vehículo en tanto no se acredite fehacientemente la transformación del camión hormigonero a camión.
Posteriormente se emite el Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCCR Nº 0237/2012 de 19 de junio, que considera, por el cambio de estructura se afecta la clasificación arancelaria y por el año del modelo del vehículo 1991, está dentro de los alcances del D.S. Nº 29836 de 3 diciembre de 2008 (prohibiciones) y tipificado como contrabando por disposición del art. 181 inc. f) del Código Tributario; en consecuencia, recomienda la elaboración del acta de intervención del motorizado que es de propiedad del señor Silvestre Tolaba Angulo.
En este sentido, se emite una segunda Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI Nº 0497/2012 de 19 de junio, sustentada en el Acta de Intervención Nº AN-GRPGR-VILPF Nº 001/2012 de 6 de junio e Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCCR Nº 0237/2012 de 19 de junio, declara probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando y en consecuencia el decomiso de la mercancía descrita en el ítem 1 del Acta de intervención de 6 de julio 2012 y dispone se proceda conforme a procedimiento establecido en el art. 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por disposición adicional única del D.S. Nº 0220 de 22 de julio de 2009.
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