Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 414/2017.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.
EXPEDIENTE: 182/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital de Oruro representada por Verónica j. Sandy Tapia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 118 a 124, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2115/2013 de 25 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 148 a 153; réplica de fs. 181 a 184; dúplica de fs. 188 a 189; antecedentes administrativos y recursivos.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1. Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Distrital de Oruro del Impuestos Nacionales representada por Verónica j. Sandy Tapia dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
a) Refiere si bien la AGIT se manifestó en favor de la Administración Tributaria en parte sobre sobre la depuración de las facturas manteniendo firme y subsistente el importe de Bs. 3.64.384 por el IUE omitido y Bs. 1.529.821 por M-IUE omitido, por la gestión fiscal de octubre de 2007 a septiembre de 2008 y el importe de 2.500 UFV por incumplimiento de deberes formales, modificando la deuda tributaria de Bs. 44.514.904 a Bs. 14.540.716que incluye impuesto omitido por el IUE y la M-IUE, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes formales, dejando claramente establecido que este aspecto no es objeto de la presente demanda.
b) De la determinación por ingresos por depósitos bancarios; señala que la AGIT confirmó el crédito fiscal a favor del contribuyente respecto a los ingresos por depósitos bancarios, aspecto que es contrario contra sus intereses, sin tomar en cuenta que la administración realizó una correcta aplicación de la norma, siendo que la documentación presentada por el contribuyente respecto al contrato de inversión con Tradex Internacional S.A.C., son documentos que no cumplen con lo establecido por el art. 1294 del Código Civil, que establece que los documentos celebrados en el extranjero tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia, si se hallan debidamente legalizados, norma que es concordante con el art. 417 del Código de Comercio y que los contratos remitidos desde lima-Perú y Milano –Italia, tendrían que estar debidamente legalizados por agentes diplomático o consular acreditados en el Estado de donde procede la documentación, cuya firma debe ser legalizada su vez por el ministerio de Relaciones Exteriores, aspecto que no cumplirían los citados contratos, asimismo, que las impresiones de reportes de extractos de la página Web.bnb.com.bo/bnbnetplus/CajadeAhorro/CAEextractohistórico.aspxde los periodos octubre 2007 a septiembre 2008, correspondiente a la cuanta Nº 5900013096, son considerados fotocopias pues no se hallan autenticadas por el emisor por tanto no cumple con el art. 1311 del Código Civil, por tanto no se consideran válidos para desvirtuar los ingresos los ingresos en estas cuentas que se deben a ingresos percibidos por la venta de mineral, y que el contribuyente no habría demostrado con prueba idónea la procedencia de los mismos, por lo que la carga de la prueba le correspondía al contribuyente, quien no probo en ninguna instancia el origen de sus ingresos conforme el art 76 de la Ley Nº 2492. Los giros provenientes del exterior, conforme el art. 42 de la Ley 843, son utilidades de fuente boliviana aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados en la Republica, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervienen en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos, por lo que la determinación por el IUE y aplicación era pertinente ajustada a la normativa para el efecto.
c) Depreciación de gastos deducibles; refiere que si bien el contribuyente presentó RUA por el que podría acreditar la propiedad de vehículo, dicho documento no fue presentado en el plazo para la presentación de descargos y por otro lado, no se encontraba registrado en sus activos fijos, motivo por el cual no fue tomado en cuenta, más aun si el contribuyente para la depreciación de activos fijos presentó documentación en fotocopia simple, incumpliendo lo establecido por el art. 1311 del Código Civil. Habiéndose desvirtuado parte de la observación a la depreciación de activos fijos en virtud de la presentación original del RUA Nº 987371 en instancia administrativa, la Administración Tributaria no contaba con documento a efecto de verificar que alguno correspondía a alguno de los vehículos registrados durante la gestión fiscalizada, ya que conforme acta de Acciones y Omisiones de fecha 15 de junio de 2011, se estableció la existencia de un vehículo desmantelado y otro se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, en custodia de la esposa del contribuyente, por el vehículo no genera gastos deducibles de depreciación. Concluye señalando que la valoración de la prueba fue incorrecta así su aplicación e interpretación de la norma tributaria vigente, vulnerando su derecho constitucional que tiene al cobro de las deudas hacia el contribuyente infringiendo asimismo los arts. 8 y 12 del D.S. 24051 y 36 de la Ley 843, y que dicha instancia recaudadora enmarcó sus actuaciones en apego de la Ley Nº 2492 y principalmente a lo establecido en la norma Constitucional.
1.2. Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2115/2013 de 25 de diciembre, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia se confirme la Resolución Detrmaintiva17-00136-12 de 02 de mayo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 14 de marzo de 2014 (fs. 126) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 148 a 153), con los siguientes argumentos:
a) Con relación a la determinación de ingresos por depósitos bancarios, refiere que la Administración Tributaria en aplicación de sus facultades, requirió información a la ASFI sobre el movimiento en las cuentas de Banco de Cesar Hernández Sanabria, remitiendo el Banco Nacional de Bolivia extractos bancarios del sujeto pasivo, cuyo movimiento no se encuentra registrado en los Estados Financieros presentados por el Contribuyente, en base a los cuales observa la suma de Bs. 29.919.797,95 como ingresos bancarios no declarados, observando depósitos realizados en las cuentas Nos 540-0012948 y 590-0013096,que en su mayoría refieren depósitos por giros del exterior, respecto a los cuales el contribuyente a tiempo de presentar descargos a la Vista de Cargo aclaro que los ingresos en la cuenta Nº 5900013096, son por depósitos efectuados por ingresos de la empresa SAJAMA COOPER MINING Ltda. de la cual es socio, adjuntando poder amplio y suficiente, Resolución de inscripción en Fundempresa y NIT de la citada empresa, así como contrato de inversión con TRADEX INTERNACIONAL SAC que refiere la inversión de $us. 300.00 en la empresa SAJAMA COOPER MINING, y contratos con QUATZ que indica préstamo de dinero en las referidas cuentas del contribuyente, como apoyo para abrir y operar QUARZ BOLIVIA, citando el art. 2 del Decreto Supremo Nº 24051 y el art. 448 del Código de Comercio respecto a la definición de empresa unipersonal, señaló que al no existe separación entre el patrimonio propio de la empresa unipersonal y el de la persona natural y que la contabilidad se emplea con la finalidad de mostrar la realidad económica de una persona o empresa, el mezclar la contabilidad de la persona natural con el de la empresa unipersonal, distorsionaría la realidad, lo mismo sucede con las cuentas bancarias, debiendo diferenciarse, cuales corresponde a la empresa y cuales a persona individual criterio que se encuentra respaldado en el principio de contabilidad generalmente aceptada, aplicable de acuerdo al art. 48 del D. S. Nº 24051, por lo que la persona natural que se constituye en empresa unipersonal, puede mantener cuentas propias, cuyos depósitos no necesariamente implican la existencia de ingresos alcanzados por el IUE, en el marco de los arts. 36,40 y 42 de la Ley 843 y 4 del D.S. Nº 24051, en ese sentido, los movimientos en cuentas particulares del sujeto pasivo y norma no requiere que sean registrados, documentados y justificados contablemente y en todo caso la Administración Tributaria debió aporta mayores elementos que permitan establecer que los mismo corresponde a ingresos gravados no declarados por la persona, que tienen su origen en operaciones efectuadas en calidad de empresa unipersonal, siendo que ello no se evidenció en el caso, por lo que correspondió a dicha instancia revocar en este punto la Resolución de Alzada dejándolo sin efecto las observaciones por ingresos de depósitos bancarios.
b) Con relación al segundo punto demandado refirió que dicha instancia evidenció que en Alzada el contribuyente presentó original de FORM.RUA 03” Certificado de Registro de Propiedad-Vehículos (CRPVA)” N0 0987371 de 9 de marzo de 2007,mismo que refiere propiedad del contribuyente Cesar Hernández Sanabria del vehículo marca jeep: clase: vagoneta: con palca de control Nº 1701ASS, cuya nacionalización registra el 8 de febrero de 2007, misma que guarda relación con la depreciación observada por la Administración Tributaria, según estados financieros del Vehículo JEEP adquirido el en la gestión 2007, en tal virtud desestimó el argumento de la entidad ahora demandante en sentido de que no encontraba en sus registros contable y el vehículo estaba desmantelado dejando sin efecto la observación de depreciación de vehículo de Bs. 12.565,36.Finalizó citando doctrina tributaria de dicha instancia relacionada a la problemática, así como jurisprudencia constitucional y Auto Supremo referidos al principio de verdad material.
2.2. Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Servicio de Impuestos Nacionales Regional Oruro y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada emitida por dicha instancia.
III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.
Cursa en obrados notificación mediante Orden Instruida (fs. 154 a 167), al tercer interesado, César Hernández Sanabria, sin embargo no se apersono al proceso.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:
a) La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, el 4 de enero de 2011, notificó de forma personal al contribuyente César Hernández Sanabria con Orden de fiscalización Parcial Nº 0010OFE00130, con alcance al IUE de los periodos de octubre a diciembre 2007 y de enero a septiembre 2008, posteriormente emite Vista de Cargo CITE:SIN/GDOR/DF/VI/VC/345/2011 de 29 de diciembre, notificada al sujeto pasivo el 15 de febrero de 2012, estableciendo una deuda preliminar de 7.484.205 UFV por el IUE omitido y 3.127.714 UFV por la Alícuota Adicional del IUE y los recargos de ley correspondientes y finalmente el 15 de mayo de 2012 la citada administración notificó mediante cédula al contribuyente con Resolución Determinativa Nº 17-00136-12- de 2 de mayo, estableciendo un deuda tributaria de 10.446.621 UFV y4.365.732 UFV por AA-IUE por la gestiones 2007 y 2008(fs. 3 a 4 de anexo 1;1.699 a 1765 y1.775 a 1800 de anexo 9).
b) El 4 de junio de 2012 el contribuyente presentó recurso de alzada, contra la citada Resolución Determinativa, mismo que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0849/2013 de 26 de agosto, revocando parcialmente la Resolución Determinativa, el 17 de septiembre de 2013 la Gerencia Distrital Oruro, interpone recurso jerárquico, que es resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ 2115/2013 de 25 de noviembre, que decide revocar parcialmente la Resolución de Alzada dejando sin efecto el reparo de Bs. 7.483.091 por el IUE y 3.103.730 por la Alícuota Adicional del IUE; ambos más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago; manteniendo firme y subsistente los importes de Bs.3.604.384 por el IUE omitido y Bs. 1.529.821 por la Alícuota Adicional del IUE, así como el importe de 2.500 UFV por incumplimiento de deberes formales, modificando la deuda tributaria de Bs. 25.428.771 UFV a 8.305.611 UFV. (fs.1 a 186 anexo 1).
V. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.
5.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.
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