Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 415/2015.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 193/2010
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grande Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0032/2010 de 21 de enero de 2010, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fojas 37 a 40, la contestación de fojas 60 a 63, la réplica de fojas 68 a 69 y la dúplica de fojas 73 a 74, los antecedentes de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que el Gerente Graco de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, como fundamentos de hecho manifestó que se emitió la Orden de Fiscalización Nº 0007OFE0030 que fue notificada al representante Legal de Trans Chávez SRL y que como producto de la Fiscalización sobre Base Cierta, se detectó el incumplimiento de obligaciones tributarias girándose la Vista de Cargo GGLP/DF/VC/032/2009 por un reparo de 1.392.284 UFV equivalente a Bs. 2.102.486 por concepto al IVA por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2005, y por el Impuesto a las Transacciones de enero a diciembre 2005 y su efecto en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas gestión 2005, importes que comprenden al Tributo Omitido, Mantenimiento de Valor, Intereses, Sanción Preliminar y una multa de 6.000 UFV por incumplimiento de Deberes Formales, impuesta a través de Actas Contravencionales vinculadas al procedimiento de determinación labradas por el registro incorrecto de facturas en el Libro IVA correspondiente a los periodos fiscales abril, mayo, julio y agosto de 2005, habiéndose emitido la Resolución Determinativa Nº 17-0307-2009 de 14 de julio de 2009.
Fundamentó su demanda señalando que la autoridad demandada no consideró que en el proceso de determinación, el contribuyente tenía la obligación de desvirtuar las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria, habiendo presentado pruebas de descargo que fueron evaluadas que modificaron el cargo a Bs. 317.874, por lo que no corresponde la apreciación errónea realizada por la autoridad demandada que dijo que no se detalló específicamente la solicitud de las notas fiscales, siendo que el contribuyente sabía en todo momento el alcance de la fiscalización y de las valoraciones señaladas en la Vista de Cargo.
Refirió que la resolución impugnada incumple lo determinado por el artículo 81 de la Ley 2492, porque las pruebas se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles las que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, mencionó que para presentar pruebas de reciente obtención el sujeto pasivo debe demostrar que la omisión de presentación no fue por causa propia, en el caso, el contribuyente señaló que “lamentablemente durante el traslado de la documentación contable se ha producido un desorden”, argumento que no hace más que reconocer los reparos establecidos por la Administración Tributaria al rechazar las pruebas aportadas en forma posterior al requerimiento formulado en el proceso de fiscalización, no habiendo el contribuyente dejado constancia de su existencia y compromiso de presentación hasta antes de la emisión de la resolución determinativa demostrando así que fue por omisión propia la no presentación de pruebas.
Indicó que la autoridad demandada no cumplió con los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492, al no considerar que el contribuyente tenía la obligación de respaldar la obligación gravada, mediante libros, registros contables y especiales, facturas, demostrando la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere que le correspondan, razón por la cual la resolución impugnada no puede validar las pruebas aportadas de manera posterior por parte del contribuyente solo por el hecho de haber sido presentadas, porque carece de facultad para aceptar la prueba fuera del término, no obstante de tener a la mano los elementos de convicción que le permitan confirmar la determinación realizada por la Administración Tributaria, desconociendo el trabajo realizado oportunamente y que se encuentra debidamente respaldado tanto técnica como legalmente, y que estaría yendo en desmedro de los intereses del Estado.
Concluyó solicitando que se declare probada su demanda y en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ 0032/2010, únicamente en la parte que cause perjuicios a la Administración Tributaria y se declare firme y subsistente el reparo determinado por la Administración Tributaria de 245.988 UFV por concepto de tributo Omitido y accesorios de Ley y la suma de 255.408 UFV correspondiente al 100% del tributo Omitido por concepto de sanción de omisión de pago establecidos en la Resolución Determinativa Nº 17-0307-2009.
CONSIDERANDO II: El Superintendente respondió en forma negativa la demanda señalando que el artículo 81 de la Ley 2492, se refiere a la apreciación, pertinencia y oportunidad de pruebas y asimismo, indicó que en la Orden de Fiscalización Nº 0007OFE0030 no se evidencia documentalmente que la Administración Tributaria hubiese solicitado documentación; sin embargo, el sujeto pasivo aportó documentación consistente en formularios 143, formularios 156, Libros de Ventas y Compras, Estados Financieros, Notas Fiscales, Poder Legal y Testimonio de Constitución. Añadió que el 18 de septiembre de 2007, la Administración Tributaria notificó con la solicitud de Extractos Bancarios, Declaraciones Juradas del RC-IVA, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Plan Código de Cuentas, Libros de Contabilidad (Diario Mayor y Menor), Kardex, Inventarios y otros a solicitud del Fiscalizado; empero, el sujeto pasivo no presentó lo requerido por lo que la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción que sancionó dicho incumplimiento; no obstante hizo énfasis que en ningún requerimiento encontró que de manera específica la solicitud de las notas fiscales que respalden el crédito fiscal IVA.
Refirió que el sujeto pasivo, junto a su recurso de alzada, acompañó siete notas fiscales y manifestó que la resolución determinativa estableció reparos emergentes por la falta de respaldo documentado del crédito fiscal, debido a que en el momento de su emisión, el registro en el Libro de Compras IVA no contaba con los originales de dichas facturas observadas no obstante que se realizó el desembolso correspondiente, por lo que solo adjuntó los originales de las notas fiscales 2245, 304664, 302666, 298238, 300081, 60250 y 278797 documentación que fue valorada y descargada en parte por la resolución de alzada, manifestando que la prueba presentada y valorada en alzada no fue solicitada por la Administración Tributaria de manera específica, por lo que no resultaría necesario que se cumpla el requisito referido al juramento de reciente obtención.
Señaló que el 6 y 9 de noviembre de 2009, el sujeto pasivo presentó prueba de reciente obtención consistente en dos anillados que contienen fotocopias legalizadas de las Declaraciones Juradas del IVA y de los Libros de Ventas IVA proporcionados por sus proveedores y señaló que dicha documentación demostró que sus proveedores declararon y pagaron los impuestos correspondientes por lo que el crédito fiscal originado en las facturas 60250, 278797, 300081, 298238, 30266, 304664 y 2245 es válido y fue indebidamente depurado por la Administración Tributaria, habiendo solicitado fecha y hora de juramento. Señaló también, que el sujeto pasivo ofreció y ratificó la prueba presentada en alzada y en fase jerárquica, hizo constar que adjuntó en calidad de prueba, el pago correspondiente a las obligaciones impositivas establecidas en la Resolución de Alzada señalando que queda totalmente cancelada la obligación tributaria impuesta.
Mencionó que se verificaron los papeles de trabajo denominados “Gasto Observado”, evidenciando que se encuentran incluidas las facturas 278797, 60250, 300081, 304664 y 2245 y sobre las cuales, la Administración Tributaria estableció los Cargos notificados según la Vista de Cargo, en los papeles de trabajo elaborados como resultado de la verificación de descargos se observó que las facturas 278797 y 60250 fueron observadas porque no existían las facturas originales; sin embargo, en dichos papeles de trabajo se pudo ubicar fotocopias de dichas facturas con el sello que reza “El original de la presente fotocopia fue revisada en el archivo del contribuyente”, razón por la cual no existía causa aparente para que hubiesen sido depuradas, no correspondiendo el reparo en el IVA e IUE, por esas notas fiscales.
Continuó señalando, con relación a las facturas originales Nº 278797 y 60520, que fueron aportadas por el sujeto pasivo en el recurso de alzada, además de los Libros de Venta del Surtidor Cruce de Oro donde se demostró que la factura Nº 60520 se encuentra incluida en dicho registro. Con la relación a las facturas 300081, 304664 y 2245, fueron observadas porque no existen facturas originales, los cuales fueron aportados por Trans Chávez SRL junto al recurso de alzada, por lo que las pruebas cumplieron con el núm. 2) del artículo 8 de la Ley 2492, surtiendo efecto probatorio y así se desvirtuó la depuración efectuada por la Administración Tributaria. Sobre la factura Nº 2245 emitida por ALPASUR, el sujeto pasivo aportó el Libro de Venta del proveedor que demuestra que la citada factura se encuentra incluida en dicho registro.
Finalizó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III: Que la presente controversia se circunscribe a determinar si la Autoridad demandada tenía o no facultad para admitir y valorar la prueba presentada en la instancia jerárquica por el sujeto pasivo.
La revisión de antecedentes administrativos evidencia lo siguiente:
1. El 28 de junio de 2007, la Administración Tributaria notificó al representante legal de Trans Chávez SRL, con la Orden de Fiscalización N° 0007OFE0030 F. 7506 del IVA, IT e IUE correspondiente a los períodos fiscales enero a diciembre 2005 e igualmente, requirió a la empresa contribuyente, la presentación de extractos bancarios, declaraciones juradas del RC-IVA, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Plan código de Cuentas, Libros de Contabilidad (Diario y Mayor), Kardex, Inventarios y otros a requerimientos del fiscalizador (fs. 5-7 del Anexo 1). Consta también, que el 4 de julio de 2007, Trans Chávez SRL entregó formularios 143, formularios 156, Libros de Ventas y Compras, Estados Financieros, Notas fiscales, Poder legal y Testimonio de Constitución, (fs. 8 del Anexo Nº 1).
2. El 21 de abril de 2009, la Administración Tributaria notificó a Trans Chávez SRL con la Vista de Cargo CITE: SIN/GGLP/DF/VC/032/2009, de 7 de abril de 2009; en la que se estableció una deuda tributaria de 1.392.984 UFV, que incluye tributo omitido en UFV, intereses, cuatro Actas de Contravención y sanción por la conducta calificada preliminarmente como omisión de pago. Finalmente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-0307-2009 de 14 de julio de 2009. (fs. 2 a 13 del Anexo 4).
3. Dicha resolución fue recurrida a través del recurso de alzada que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada que resolvió revocar parcialmente, dejando sin efecto el importe de Bs. 29.446 correspondiente al IVA de los periodos enero, marzo, junio y agostos de 2005 y Bs 49.264 por IUE de la gestión 2005, el IT de ( UFV de los periodos fiscales enero y abril de 2005 y el IUE de 61.460 UFV por la gestión 2005, en todos los casos más intereses y la multa por omisión de pago, debiendo la Administración Tributaria considerar a momento de la liquidación de la deuda, los pagos efectuados por el sujeto pasivo de 21.784 UFV por concepto de sanción. Habiendo presentado el contribuyente en término probatorio aperturado mediante Auto de 7 de septiembre de 2009, las facturas originales Nº 60250, 278797, 300081 y 304664 y 2245 de descargo al crédito fiscal y dos anillados que contenían fotocopias legalizadas de las declaraciones juradas del IVA y de los Libros de ventas IVA proporcionados por los proveedores declararon y pagaron los impuestos correspondientes y por lo que era procedente la validez del crédito fiscal de las facturas mencionadas precedentemente.
4. Habiendo la Administración Tributaria interpuesto recurso jerárquico que fue resuelto por la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0032/2010 de 21 de enero de 2010 que resolvió revocar parcialmente la resolución ARIT-LPZ/RA 0393/2009 de 9 de noviembre de 2009 en lo relativo a la imputación de los pagos a cuenta efectuados por el contribuyente que l contribuyente presento en instancia jerárquica.
Precisados los antecedentes de hecho que dieron lugar a la resolución impugnada en el presente proceso, corresponde señalar que la Administración Tributaria demandante, manifiesta que debió aplicarse el artículo 81 del Código Tributario, que prevé que serán valoradas aquellas pruebas que cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad y en ese marco, son oportunas aquellas que se presenten hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa y observa el hecho de que el contribuyente presentó documentación junto a su recurso de alzada, la cual incluyó a las siete facturas cuyo crédito fiscal fue depurado por no encontrarse en poder del contribuyente a pesar de encontrarse registradas en el Libro de Compras IVA, pero que sin embargo, dichas notas fiscales 2245, 304664, 302666, 298238, 300081, 60250 y 278797 fueron valoradas y descargadas en parte por la resolución de alzada instancia en la que se consideró que dichas facturas no fueron solicitadas por la Administración Tributaria de manera específica, razón por la cual como bien señala la autoridad regional de impugnación tributaria no era necesario que se cumpla el requisito referido al juramento de reciente obtención, sino considerar la pertinencia de la prueba, criterio que fue compartido por la autoridad demandada.
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