Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 415/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE: 515/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Weymar Colque Corico contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 16 a 18, subsanada por escrito de fs. 34, interpuesta por Weymar Colque Corico, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 464/2013 de 15 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 42 a 45 vta., la intervención del tercero interesado, Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, que cursa de fs. 77 a 79 vta., el proveído de fs. 86 por el cual se tiene por renunciado el derecho a la réplica, antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Refiere que, el 29 de enero de 2010, la Agencia Despachante de Aduanas Sainz Ltda., presentó ante la Administración de Aduana Interior La Paz, la Declaración Única de Importación (DUI) C-1567 de 27 de ese mes y año, para la nacionalización de la vagoneta, marca Jeep, Grand Cherokee, Laredo con Nº de Chasis IJ4GR48K96C268161, a la cual se asignó el canal amarillo, labrándose el Acta de Intervención Contravencional basada en apreciaciones subjetivas alejadas de la realidad.
Añade que, la Resolución impugnada carece de fundamento legal, no hace mención al cotejo técnico de las pruebas aportadas, y no considera la inspección ocular de 10 de enero de 2011, en la que participaron abogados de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y el perito, demostrando de forma fehaciente que el vehículo cuenta únicamente con daños en la estructura que no afectan su normal funcionamiento, haciendo constar que para que un vehículo se declare siniestrado, deberá tener un daño del 75% que en el presente caso no existió, pues la Empresa de Servicio Automotriz Yshua Motors, considera el daño en un 3%, desvirtuando de manera objetiva la presunción de la Administración Aduanera, aspecto que no fue considerado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0067/2013.
Indica que, no se realizó una interpretación precisa del Decreto Supremo (DS) 29836 de 03 de diciembre de 2008, ya que el vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, con unas raspaduras leves en la parte del costado.
I.1. PETITORIO.
Concluyó solicitando se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0464/2013 de 15 de abril, y en consecuencia, se ordene la nacionalización del vehículo antes mencionado, aclarando que nunca cometió el delito de contrabando.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente mediante memorial presentado el 02 de mayo de 2014, que cursa de fs. 42 a 45 vta., señalando que, no obstante que la Resolución Jerárquica impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
A partir de la publicación del DS 29836 de 03 de diciembre de 2008, la importación de vehículos que presenten daños en su estructura que afecte sus condiciones técnicas está prohibida, por considerarlos siniestrados; asimismo, establece que no se consideran siniestrados los vehículos con daños leves, restringiendo específicamente esta figura al determinar como daños leves y menores sólo a raspaduras de pintura exterior y rajaduras de vidrios y faroles, es así que, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se tiene que, el 27 de enero de 2010, Weymar Colque Corico, presentó ante la Administración Aduanera la DUI C-1567, sometiendo a Régimen Aduanero de Importación para el Consumo, el vehículo clase: Vagoneta, marca: Jeep, tipo: Grand Chrerokee, subtipo: Laredo, chasis: 1J4GR48K96C268161, en el cual la Administración Aduanera constató daños relevantes, dando lugar a la emisión de un proceso por Contrabando Contravencional, por considerarlo vehículo siniestrado, por tanto prohibido de importación.
Añade que, con relación a los informes técnicos presentados como descargos en sede administrativa, se tiene que el emitido por el Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Boliviana, el 21 de mayo de 2010, refiere que se encuentra en normal estado de funcionamiento y los daños alcanzan a un 5%, evidenciando daños materiales de estructura y accesorios, consistentes en hundimiento de guardafangos y capot, abolladuras de guardafangos y puertas laterales derechas, ruptura de compacto de luces y parachoques: por su parte, el Informe emitido por Carlos Iván Copa Torrez, de 15 de julio de 2010, señala que los daños son menores y alcanzan a un 7% y no se considera siniestrado; sin embargo, en su detalle advierte, farol delantero izquierdo con cubierta rota, puertas delanteras y traseras raspadas sin descentrado y guardafangos delanteros abollados sin rotura; por otro lado, la Proforma emitida por Yeshua Motors, refiere rayaduras leves en guardafangos y puertas.
Indica que, la Aduana Nacional de Bolivia, dentro del proceso contravencional emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR 1413/2012 de 04 de octubre, que detalla todos los documentos soporte de la DUI C-1567, así como los mencionados informes ofrecidos como descargo y establece que los daños tratan de abolladuras y hundimientos y no consisten en daños menores como raspaduras de pintura exterior o rajaduras de vidrios y faroles, hecho que prohíbe la importación del vehículo con chasis: 1J4GR48K96C268161, conforme dispone el DS 29836 que no permite la importación de vehículos siniestrados. Por lo que Weymar Colque Corico adecuó su conducta a la tipificación de contrabando contravencional, prevista en el art. 181 inc. f) de la Ley 2492, por ello la instancia jerárquica confirmó la Resolución Alzada ARIT-LPZ/RA 0067/2013 de 29 de enero, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1551/2012 de 19 de octubre, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional.
II.1. PETITORIO.
La autoridad demandada, solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Mediante providencia cursante a fs. 35, se dispuso la notificación al tercero interesado Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, quien se apersonó mediante memorial cursante de fs. 77 a 79 vta., el cual contiene datos referidos a otro proceso, por lo que resulta ser impertinente.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
Por Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI-001/2012 de 16 de marzo, labrada por la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, emitida en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0505/2010, por la que se comunicó al demandante que la DUI C-1567 de 27 de enero de 2010, fue asignada a canal amarillo y al momento de la toma de muestras fotográficas de la mercancía, se constató que el vehículo se encontraba seriamente dañado, presumiéndose que haya sufrido un siniestro, por lo que se encontraría inmerso en lo dispuesto por el inc. w) del art. 3 del DS 28963 “Vehículos siniestrados: vehículos automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas”, tipificándola como delito de contrabando e imponiéndole un tributo de 25.809.- UFV.
Como consecuencia del Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/1413/2012, la Administración Aduanera, valorando los descargos presentados por el ahora demandante como la documental correspondiente a la DUI C-1567, concluyó que el daño material que presenta el vehículo con número de chasis 1J4GR48K96C268161, no consiste en daños menores como raspaduras de pintura exterior o rajaduras de vidrios y faroles, incurriendo en la prohibición establecida en el DS 29836 que no permite la importación de vehículos siniestrados.
En mérito a dicho Informe Técnico, se dictó en primera instancia, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR 1551/2012 de 19 de octubre, cuyo sustento legal emerge de los arts. 160.4 y 181 inc. f) de la Ley 2492, disponiéndose el comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI-001/2012 de 16 de marzo.
Dicha Resolución Sancionatoria fue impugnada mediante recurso de alzada por parte del sujeto pasivo a la AGIT Regional La Paz, quien emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0067/2013 de 29 de enero, determinando confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR 1551/2012 de 19 de octubre.
Ante tal decisión el presunto contraventor Weymar Colque Corico, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0464/2013 de 15 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0067/2013 de 29 de enero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR 1551/2012 de 19 de octubre, emitida por la Aduana Nacional.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a los siguientes puntos de controversia: 1) Determinar si corresponde calificar el hecho como ilícito tributario previsto en los arts. 160 núm. 4 y 181 inc. f) de la Ley 2492; y, 2) Establecer si la autoridad demandada realizó una errónea aplicación e interpretación del art. 3 del DS 28963, modificado por el art. 2 del DS 29836.
V.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de este Tribunal Supremo, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por AGIT y la Administración Aduanera; todo esto al tenor de lo dispuesto por el arts. 6 de la Ley 620.
V.2. Sobre la importación de vehículos siniestrados.
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