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TSJ

SE/0416/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 416/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 285/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital de La Paz representada por Cristina Ortiz Herrera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 28, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2292/2013 de 30 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 34 a 41; réplica de fs.97 a101; dúplica de fs. 104 a 107; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Cristina Ortiz Herrera dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:

a) Aplicación errónea de Autoridad de Impugnación Tributaria de los arts. 69 y 70 de la Ley 2492; manifiesta que la citada Autoridad aplicó erróneamente la referida norma al declarar válidas las Declaraciones Juradas presentadas de forma errada por el sujeto pasivo en Formulario 200, desconociendo la normativa tributaria vigente, puesto que en materia tributaria no basta que los contribuyentes cumplan sus obligaciones de forma pura y simple, sino dicho cumplimiento está sujeto al cumplimiento de ciertas formalidades y normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, más aun cuando el art. 70 de la Ley Nº 2492 que establece: “1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.”, que al haber dado por bien hecha la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al IVA de los periodos de enero a diciembre de 2008, sin tomar en cuenta que el formulario 210 es el que debió ser presentado por el contribuyente, atenta sus derechos, al considerar que lo importante es que el contribuyente haya cumplido con su obligación tributaria sin importar el formulario que corresponda a esa obligación, poniendo en duda el alcance y validez de las disposiciones normativas tributarias dictadas por la administración dictadas en virtud del artículo 64 del Código Tributario, pues en la base de datos corporativa de la Administración no existe constancia de presentación por el contribuyente de las citadas Declaraciones Juradas del Formulario 210, de los referidos periodos, situación que pudo corregir el contribuyente a través del procedimiento administrativo correspondiente, pero no puede pretender la AGIT que la Administración de oficio rectifique los errores incurridos por cualquier sujeto pasivo, más aun cuando el contribuyente no presentó descargo alguno cuando se notificó con las Vistas de Cargo ni solicitó rectificación alguna. Acotó que de conformidad a los arts. 78 de la Ley 2492 y 28 del Decreto Supremo 27310, el contribuyente tuvo el tiempo suficiente para rectificar las Declaraciones Juradas, y que la AGIT pretende justificar la negligencia y falta de cuidado del contribuyente y que la determinación sobre base presunta de conformidad a los arts. 44 del Código tributario, 34 de su Decreto Reglamentario y 5 de la RND Nº 10.0024.08, es correcta y que la posición en de la AGIT crearía un sistema anárquico.

b) Sobre la supuesta confusión que alega la AGIT; la autoridad recurrida alega que el contribuyente se confundió sin tomar en cuenta que en el padrón de contribuyentes se observa que el sujeto pasivo estaba obligado a presentar Formulario 200 del IVA desde el 22 de mayo de 2006, mismo que fue dado de baja el 31 de julio de 2006, quedando vigente la obligación tributaria de presentar el Formulario 210 a partir de 1 de agosto de 2006, por lo que el contribuyente tuvo conocimiento con anterioridad de sus obligaciones, aspecto que no tomo en cuenta la autoridad recurrida, justificándose la determinación sobre base presunta, en virtud a la falta de presentación de las Declaraciones Juradas en el Formulario 210 por parte del sujeto pasivo lo que imposibilito la determinación sobre base cierta.

c) La AGIT deja en estado de indefensión a la Administración Tributaria al Valorar la prueba presentada por el contribuyente; señala que la autoridad recurrida le dio valor a las Declaraciones Juradas del Formulario 200 presentadas por el sujeto pasivo, sin tomar en cuenta que en el periodo de prueba establecido por el art.98 de la Ley Nº 2492, este no presentó documentación alguna como descargo al reparo establecido en las Vistas de Cargo, y no dejó constancia de su existencia, tratándose de documentos ofrecidos después de emitidas las Resoluciones Determinativas y que dicha documentación debió ser presentada con juramento de reciente obtención conforme establece el art. 81 del Código Tributario, dejándose de lado lo dispuesto por el art.97.II de la citada norma, que establece que la impugnación de la Resolución Determinativa, no podrá realizarse fundándose en hechos, elementos o documentos distintos a los cuales han servido de base para la determinación de sobre base presunta y que no hubiesen puesto a conocimiento oportuno de la Administración Tributaria, salvo que el impugnante pruebe que la omisión no fue por causa propia, en cuyo caso deberá presentarlos con juramento de reciente obtención, normativa que fue vulnerada por la citada autoridad, aceptando el descargo mal concebido por el sujeto pasivo, evidenciándose que no existe norma regla para admitir como válida la Declaración Jurada presentada en otro formulario que no corresponde, debiendo haberse observado en la emisión de la Resolución el principio de legalidad así como el principio de especialidad que tiene aplicación preferente frente a normas de carácter general demostrándose la parcialidad que tienen tanto la ARIT así como la AGIT con el sujeto pasivo en perjuicio de la Administración.

d) Mala interpretación del principio de verdad material; sostuvo que si bien el escenario ideal es que la verdad formal sea un reflejo de la verdad material para que así exista coherencia y exactitud entre lo que realmente se declaró por el contribuyente y los registros a cargo de la administración tributaria, como en el presente caso, en que los contribuyentes cometen errores al momento de efectuar sus declaraciones, situación que genera que la verdad material no corresponda a la verdad formal, abriéndose así la vía para rectificar dichos errores. El contribuyente debió solicitar la rectificación con el fin de que la verdad formal contenida en sus declaraciones coincida con la verdad material; sin embargo no lo hizo, es más no presentó las citadas declaraciones, por lo que la verdad formal no supone que la Administración Tributaria rectifique de oficio las Declaraciones Juradas presentadas de forma errónea por el contribuyente tal como pretende la autoridad recurrida.

e) Concluyó manifestando que en la Resolución impugnada no existe el elemento fundamental de toda resolución cual es la motivación, puesto que solo señala que el contribuyente aunque en formulario diferente cumplió su obligación tributaria, cuyo argumento no se encuentra respaldado con ninguna fundamentación jurídica y asimismo inobservó el principio de congruencia aplicando un principio que no viene al caso, violando así mismo el principio de oficialidad al aceptar la prueba injustificada, al no ser prueba e reciente obtención, puesto que dicha prueba debió ser expuesta previamente ante la administración Tributaria, y al no ser de reciente obtención no debió ser valorada, en virtud a que los actos de la administración se presumen legales en previsión de los arts.28inc.b) de la Ley 1178 y 65 de la Ley Nº 2492.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2292/2013 del 30 de diciembre, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se mantenga firme y subsistente las Resoluciones Determinativas.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 3 de abril de 2014 (fs. 31) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 34 a 41), con los siguientes argumentos:

a) Respecto a la aplicación errónea de los arts. 69 y 70 de la Ley Nº 2492; citando lo manifestado en el punto xxii de la Resolución Jerárquica manifestó que dicha instancia en ningún momento pretendió se aplique de forma errónea el artículo 69 de la Ley 2492 ni dio por válidas las Declaraciones Juradas presentadas en forma errada por el contribuyente, tampoco tuvo por bien hecha dicha presentación como erróneamente afirma la Administración Tributaria, más aún, la Resolución Jerárquica señaló que de la revisión de la Resolución de Alzada se evidencia que esta no dio por bien hecha la presentación de las Declaraciones Juradas, simplemente se refirió al cumplimiento del deber formal del sujeto pasivo. Asimismo en ninguna de las partes de la Resolución Jerárquica pretendió que la Administración Tributaria rectifique de oficio los errores en los que hubiere incurrido el contribuyente.

b) Sobre la supuesta confusión alegada por esta instancia; manifiesta que se demostró la presentación de las Declaraciones Juradas por el IVA períodos enero a diciembre 2008 (Declaración Juradas Form. 200, en lugar del Form. 210); habiendo el sujeto pasivo presentado las declaraciones juradas por el IVA, la Administración contaba con dicha información en su Sistema de Base de Datos, por lo no correspondía que la Administración Tributaria efectué determinación sobre base presunta, considerando que el Numeral 2, articulo 44 de la Ley N° 2492, dispone que la Administración Tributaria puede determinar la base imponible usando el método sobre Base Presunta, solo cuando habiendo requerido información, no posea los datos necesarios, para su determinación sobre la base cierta, por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, situación que no corresponde al presente caso, motivo por el cual correspondía que la determinación que efectúa la Administración sea realizada sobre base cierta.

c) Sobre el estado de indefensión en que se hubiera dejado a la Administración Tributaria al valorar las pruebas presentadas por el contribuyente; argumentó que la documentación que ahora es observada por la administración, era de pleno conocimiento de la misma, puesto que cursa en el Sistema Informático de Base de Datos del SIN, asimismo la Administración en ningún momento observó ni desconoció la existencia de dicha documentación, motivo por él no puede considerarse como prueba de reciente obtención, y que debe ser presentada conforme disponen los arts. 81 y 97 del Código Tributario, en consecuencia tampoco podría alegar, que al haberse considerado los descargos, le hubiera colocado en estado e indefensión, ya que dicha documentación era de pleno conocimiento suyo; en ese sentido dicha instancia aplicó correctamente la normativa vigente, no siendo válidos los argumentos de la Administración.

d) En cuanto a la mala interpretación de la verdad material señala que dicha instancia jerárquica en ningún momento dispuso o pretendió que en aplicación del principio de verdad material, dicha Administración rectifique de oficio las Declaraciones Juradas presentadas erróneamente por el contribuyente, como equivocadamente se plantea, por el contrario, se indicó que previamente a iniciar el proceso de determinación debería haber verificado la información que cursa en el Sistema Informático de la Base de Datos de SIN, conforme a las facultades conferidas en el art. 100 de la Ley N°2492 y al principio de verdad material establecido en el inciso d) de a la Ley Nº 2341.

e) Con relación a la falta de motivación de la Resolución Jerárquica; indica que dicha instancia claramente expresó las razones y criterios jurídicos que fundamentaron su decisión, habiendo efectuado el análisis sobre el proceso determinativo en casos especiales y la falta de presentación del Formulario 210, por lo que cuenta con la motivación que debe contener toda resolución y la fundamentación fáctica de los hechos, conforme al art. 211 parágrafo III de la Ley Nº 2492 y el art. 28 de la Ley Nº 2341 por lo que el argumento de la Administración no sería evidente.

f) Respecto a la inobservancia del principio de congruencia; señaló que se debe considerar por una parte que la Administración Tributaria no establece de manera precisa cual sería el principio que de manera incongruente dicha instancia habría aplicado; y por otra parte y considerando el título del literal “F” al parecer se estaría refiriendo a la mala aplicación del “ Principio de congruencia”, sin embargo, también solicita que al momento de la Resolución del presente caso se lo haga dentro del principio de congruencia, por lo expuesto es evidencia que los agravios planteados por la Administración Tributaria no son claros, más bien son contradictorios.

g) En cuanto al principio de oficialidad; argumenta que la documentación ahora observada por la Administración Tributaria era de pleno conocimiento de la misma, ya que dicha documentación cursa en el Sistema Informático de Base de Datos del SIN; asimismo en ningún momento observó o desconoció la existencia de la citada documentación, motivo por el cual no puede considerarse como prueba de reciente obtención que deba ser presentada conforme disponen los arts. 81 y 97 del Código Tributario, en consecuencia no se vulneró el citado Principio de Oficialidad.

h) Respecto a la legalidad y buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria; aclaró que el art. 28 inciso b) de la Ley 1178 y 65 del Código Tributario, se refieren a una “presunción” de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, presunción que en el proceso de impugnación seguido ante la AGIT, quedó completamente desvirtuada en los puntos que ameritaron la decisión de revocar las Resoluciones Determinativas emitidas por la citada Administración ahora demandante. Concluyó citando doctrina tributaria de la AGIT respecto a la fundamentación de las resoluciones, verdad material, motivación y el Auto Supremo Nº 277/2012 de 19 de noviembre.

2.2 Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

El tercer interesado Culturas Andinas Tiahuanacu Import Export S.R.L fue notificado legalmente por orden instruida (Fs. 45 a 61) no contestó a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La PAZ del Servicio de Impuestos Nacionales.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tienen los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

1. El 15 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria, notificó mediante cedula al Elsa Solíz de Rivera, representante legal de Culturas Andinas Tiahuanacu Import Export S.R.L. con V2034208692,2034208740,20344208788,2034208836,2034208882,2034208926,2034208966,2034209004,20342090362034209074,2034209102,2034209128,todas del 13 de noviembre de 2012, por la no presentación de las Declaraciones juradas IVA Formulario 210 de los periodos enero a diciembre 2008, el 18 de junio de 2013, la administración notifico personalmente a Elsa Soliz de Rivas, con las Resoluciones Determinativas Nos. CITE:

SIN/GDPLZ/DJCC/PAAJ/RD00180/2013, SIN/GDPLZ/DJCC/PAAJ/RD00181/2013, SIN/GDPLZ/DJCC/PAAJ/RD00182/2013, SIN/GDPLZ/DJCC/PAAJ/RD00183/2013, SIN/GDPLZ/DJCC/PAAJ/RD00184/2013, SIN/GDPLZ/DJCC/PAAJ/RD00185/2013, SIN/GDPLZ/DJCC/PAAJ/RD00186/2013, SIN/GDPLZ/DJCC/PAAJ/RD00187/2013, SIN/GDPLZ/DJCC/PAAJ/RD00188/2013, SIN/GDPLZ/DJCC/PAAJ/RD00189/2013, SIN/GDPLZ/DJCC/PAAJ/RD00190/2013, SIN/GDPLZ/DJCC/PAAJ/RD00191/2013,todas del 13 de mayo, estableciendo una deuda tributaria sobre base presunta de los periodos enero a diciembre de 2008 de una deuda preliminar sobre base presunta dé 15.177,11.503,13.665,26.171,18.515,29.295,24.630,29.329,8.995,5.329,20.128 y 21.368 UFV respectivamente que contiene tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago.(Fs. 9 de los cuerpos 1 a 12 y 11 y 12 de cuerpos 1 a 12 de anexos).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0416/2017Fuente oficial