Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0418/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 418/2016.

FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.

EXPEDIENTE: 516/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA S.A.) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguida por la Fábrica Nacional de Cemento (FANCESA), representado legalmente por Mirko Ivo Gardilcic, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Ernesto Rufo Mariño Borquez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 71 a 79, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 385/2013 de 01 de abril, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 86; la respuesta de fs. 123 a 127 vta. por la AGIT, la réplica y dúplica cursante a fs. 131-132 vta. y de 138 y vta., respectivamente; los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

En mérito al Testimonio de Poder Nº 310/2013 de fecha 08 de julio de 2013, se apersonaron el MIRKO IVO GARDILCIC CALVO y VALERIA LEONOR AUAD SANDI en representación de FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A. “FANCESA”, mediante memorial de fs. 65 a 78 de obrados, interpuso demanda Contencioso-Administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0385/2013 de 01 de abril de 2013, como efecto del Recurso de Alzada Nº ARIT-CHQ/RA 184/2012 de 26 de noviembre de 2012, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, se tiene:

I.1. Antecedentes de hecho.

Que en el proceso de determinación tributaria y mediante Orden de Verificación Nº 00110OVI00053 y anexo de Formulario 7520 “Detalle de Diferencias” correspondiente al IVA, para la verificación del Crédito Fiscal contenido a las facturas declaradas en los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, que concluyó con la emisión en primera instancia de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA/0184/2012 y posteriormente con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0385/2013 de 01 de abril de 2013. Con la que revoca parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA/0184/2012, en la parte referida al Crédito Fiscal por Bs. 57.609.- manteniendo firme y subsistente las observaciones por la no dosificación de facturas y no contener la nota fiscal de Telecel la fecha de emisión, más la parte confirmada con la Resolución de Alzada de Bs. 16.499 haciendo un total de Crédito Fiscal observado de Bs. 74.108 así como la multa por Incumplimiento de Deberes Formales importe que es de 31.812.

Cuyo monto es equivalente a 18.000 UFV. En consecuencia se establece una deuda tributaria de Bs. 265.309 equivalente a 150.1 UFV, que incluye tributo omitido, interés, multa por Incumplimiento de Deberes Formales y sanción por Omisión de Pago.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Conforme a los antecedentes señalados, la entidad demandante identifica los siguientes puntos de agravio:

I.2.1. Respecto a las Facturas depuradas por la Administración Tributaria por no estar dosificadas.

La AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0385/2013 señala que las facturas Nros. 1 al 20 emitidas por Baptista Encinas Edgar; 100 emitida por Garron Soliz Eduardo; 105,107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 129 y 130 emitidas por Loaiza Arancibia Alberto; 1003, 1005, 1006, 1007 y 1011, emitidas por Sernich Flores Tomas; 100 emitida por Michel Benavides Valerio; 17 emitida por Sainz Salazar Bernardo; 90201, 90202, 90204, 90205, 90206 y 90209, emitidas por Calizaya Flores David Liberato; 201 emitida por Rossi Winston; 301, 302, 303, 306, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 316, 317, 319, 321, 322, 327, 329, 331 y 332 emitidas por Rollano Gareca Rene; no autorizadas por la Administración Tributaria, no pueden generar crédito fiscal a favor del contribuyente por carecer de uno de los requisitos para su validez, adoptando un criterio contradictorio para FANCESA, en el Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA/0184/2012 de 26 de noviembre dictada por ARIT que revoca a la Resolución Determinativa Nº 17-000173-12 de fecha 23 de julio de 2012.

Fundamentos Técnicos Jurídicos que desvirtúan dicha aseveración.

La AT en la Resolución Determinativa Nº 17-000173-12 señala que los proveedores a FANCESA emitieron facturas con numeraciones fuera de rango de dosificación (No autorizadas por la Administración Tributaria), por tanto, dichas facturas no son válidas para el uso del crédito fiscal, mediante Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0184/2012, con las pruebas aportadas revoca dicha aseveración mientras que la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0385/2013 de forma ilegal revoca parcialmente el anterior recurso.

La ARIT-Chuquisaca al emitir la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0184/2012 acogió un razonamiento en el marco del Principio de Verdad Material refleja una interpretación garantista y proteccionista de la Constitución, y la AGIT al emitir Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0385/2013 revoca parcialmente si tomar en cuenta que FANCESA para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y el régimen tributario comprendido en el IVA (Impuesto al Valor Agregado) utilizo todas las opciones que le otorga el ordenamiento jurídico efectivizando lo establecido en la Ley 843, en ese contexto, los proveedores de FANCESA quienes prestan servicios de transporte de cemento emitieron por concepto de sus servicios, facturas que según la AT se encontrarían fuera de rango de dosificación razón por la cual proceden con la depuración del Crédito Fiscal, se debe entender que FANCESA realizo sus actuaciones de buena fe en el marco de la transparencia en virtud al art 69 de la Ley 2492, es decir que FANCESA solo se benefició legítimamente con el crédito fiscal de sus proveedores.

Ante este hecho sus proveedores advertidos del error cometido por las imprentas autorizadas por la Administración Tributaria utilizaron procedimientos que les faculta la misma AT, realizaron un trámite “Proceso de Regulación de Facturas o Notas Fiscales que presentan errores de emisión” es decir validaron las facturas emitidas con errores de rango numeración y dosificación, con la finalidad de generar un correcto computo de crédito fiscal para el comprador.

Por otro lado la AT procedió a la sanción de los mismos, mediante Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales, multas que fueron pagadas y posterior al pago, emitieron Resoluciones Finales de Sumario Contravencional validando dicho acto para la utilización del Crédito Fiscal.

FANCESA en la etapa procesal de Alzada presento prueba documental consistente en copias de las Resoluciones Finales de Sumario Contravencional, notas de solicitud de corrección de errores, Certificados de Activación de Dosificación, Boletas de Pago formulario 1000 Declaraciones Juradas, Facturas observadas, conocimientos de carga (fs. 20 a 109 y 1 a 481del Cuadernillo de Antecedentes Nros. 1 y 2 de FANCESA) que fue obtenido posterior a la emisión de la Resolución Determinativa. En virtud de ello la ARIT solicito a la Gerencia Distrital de Chuquisaca del SIN un informe del estado del proceso de regulación de facturas o notas fiscales con errores, de transportistas que prestan servicios a FANCESA.

La AT mediante CITE: SIN/GDCH/DJCC/UTJ/NOT/01072/2012, remitió el informe solicitado cual en su punto III Conclusiones y Recomendaciones detalla el estado de las referidas regulaciones en base a números de facturas, autorización, fecha de emisión, importe números de Auto Inicial de Sumario Contravencional, Informe Final, Resolución Final de Sumario Contravencional y número de boletas de pago y fecha.

Hace notar que la AGIT omitió formalmente y materialmente enmarcar sus actos en el contenido de la normativa tributaria en actual vigencia, sobre esto la ARIT, valoro la prueba documental aportada respecto a facturas que según el SIN se encontraría fuera de rango de dosificación o autorización en aplicación del art. 215.I) de la Ley 2492 y que la AGIT en la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ-0385/2013 no valoro en forma objetiva contraviniendo lo establecido en el art. 81 de la Ley 2492. Por lo que está establecido que el significado del denominado “Proceso de Regularización de Facturas o Notas Fiscales que presentan errores de emisión” edificado y autorizado por el mismo Servicios de Impuesto Nacionales, no puede ser desconocido dicho procedimiento de regularización en actual vigencia, genera certeza y certidumbre al contribuyente, ante errores cometidos por terceros (imprentas autorizadas) que tienen como consecuencia incorrectas depuraciones de crédito fiscal por la AT, por una supuesta utilización de facturas emitidas a favor del beneficiario final, en este caso FANCESA. Que resulta lógico que la AT edifique una metodología o un proceso de Regularización de facturas o notas fiscales que presenta errores de emisión con la finalidad de sanear errores formales y favorecer al administrado, mediante su sitio web www.impuestos.gob.bo, que validaron las facturas por errores de numeración y dosificación y que posteriormente desconozca dicho mecanismo de regularización, generando en este caso a FANCESA incertidumbre e inseguridad Jurídica. Por otro lado Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0385/2013 emitida por AGIT al no interpretar de forma objetiva incurrió en un defecto absoluto existiendo apartamiento a los procedimientos y normas contraviniendo el principio de legalidad, reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y lo sustenta la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre.

a. Sobre el desconocimiento de una herramienta y medio administrativo creado por la propia AT

Corresponde profundizar sobre el desconocimiento de la AGIT de un procedimiento creado por el SIN para sanear errores formales de emisión, lesiona principios, derechos y garantías constitucionales.

- Sobre el desconocimiento del principio de Verdad Material.

Señala que FANCESA se beneficia legal y jurídicamente con el Crédito Fiscal de sus proveedores, transportistas que advertidos del error cometido por las imprentas autorizadas por la Administración Tributaria se acogieron a un procedimiento administrativo creado por SIN para salvar, efectivizar, reconocer y buscar lo material antes de lo formal, o sea el SIN creo mecanismos para sanear errores involuntarios, sanear un error formal en busca de la verdad material, en este sentido el trámite se denomina “Proceso de Regulación de Facturas o Notas Fiscales que presentan errores de emisión” convalida las facturas emitidas con errores de rango de numeración y dosificación con la finalidad de generar un correcto computo del crédito fiscal para el comprador, que la AGIT manejo ilegalmente en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0385/2013.

Aun si existe un procedimiento que ha culminado y que por si ha generado efectos jurídicos que deben ser aplicados objetivamente en el marco de la igualdad en este marco y alcance jurídico la SC 01724/2010-R señala sobre el principio de Verdad material, dentro de los principios que rigen los procedimientos administrativos, el art. 4 inc. d) de la LPA reconoce la verdad material como uno de los pilares sobre el que debe sustentarse su desarrollo. Tomando en cuenta la situación de desventaja en la que se encuentra el administrado indica que la jurisprudencia es de carácter vinculante y que no puede ser desconocida por la AGIT y debe estar acorde a la nueva Constitución Política del Estado velando el Principio de Verdad Material, como el principio de Impulso de oficio y esta Instancia Administrativa tenía el deber de pronunciarse sobre la verdad y para dicho efecto debió impulsar e investigar por todo medio administrativo y la pertinencia de los descargos que en su oportunidad se presentaron. Consiguientemente a la luz del Principio de Verdad Material que un error de carácter formal fue reportado a la administración tributaria que en consecuencia de los mismos procedió a su sanción mediante sumarios contravencionales cuyas multas fueron pagadas, se procedió a la validación de las facturas en cuanto a los rangos de numeración y de autorización impresos y que se indujo en error, pero que de ninguna manera puede atribuirle a FANCESA y se ha vulnerado el art. 4 inc. c) de la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo).

- Sobre el desconocimiento del principio de razonabilidad.

Refiere que la AGIT ha desconocido la verdad material de los hechos los cuales otorgan la razón reflejados en procedimiento de saneamiento creado por el propio SIN, por lo que el desconocer el mismo, necesariamente debe tener un justificativo enmarcado en el principio de razonabilidad que hace mención el SCP 085/2012.

En ese sentido, indica que en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0385/2013 emitida por AGIT se evidencia el desconocimiento de los efectos jurídicos que irradia de todo un procedimiento y mecanismo creado para sanear, otorgar justicia y seguridad jurídica, escapa de toda razonabilidad el desconocerse el incumplimiento de deberes formales por parte de los proveedores de FANCESA, en relación a los errores cometidos en las imprentas autorizadas respecto a los rangos de autorización, la AT procedió a la sanción de los mismos, mediante Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales, cuyas multas fueron pagadas y posterior al pago, emitió Resoluciones Finales de Sumario Contravencional, validando con dicho acto, todos los efectos posteriores para la utilización del crédito fiscal, y que alcanzan a sus derechos, sobre todo a un crédito fiscal convalidado vía procedimiento administrativo.

Que en un Estado de Derecho que busca la eficiencia de los derechos fundamentales el procedimiento y sus efectos jurídicos de sanear una nota fiscal resultaría parcial con el razonamiento inconstitucional de la AGIT, que otros medios se pueden utilizar si no es un procedimiento sancionador y saneador que valida las facturas por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0385/2013, emitida por la AGIT objeto de la demanda lesiona el Principio de Razonalidad que es concordado con el principio de Verdad material y Principio de Impulso de oficio, es obligación de la AT como correctamente lo hizo la ARIT-Chuquisaca el interpretar y aplicar objetivamente los principios tal como es el Principio de Verdad Material e Impulso de Oficio.

- Sobre la falta de fundamentación y motivación que con lleva a la vulneración del debido proceso administrativo.

La fundamentación de la Resolución objeto de la presente demanda en un simple párrafo señala el Proceso de Regulación para facturas o Notas Fiscales que presentan errores de emisión que dicho procedimiento de regularización es para el emisor de la factura a quien se le aplica una sanción y no para FANCESA quien debió demostrar que la transacción se hubiera realizado efectivamente con el fundamento respecto a este tema revocan la resolución de Recurso de Alzada. A tal efecto cita la SC 1365/2005-R de 31 de octubre.

Que la AGIT considera que el proceso de regularización es para el emisor de la factura y no para FANCESA sin desarrollar técnica ni jurídicamente menos de forma motivada, el por qué llegan a esa conclusión y cual la base legal que sustenta semejante afirmación ni explica que el procedimiento creado para sanear notas fiscales solo surte efectos para el sancionado y no para los beneficiarios legítimos de crédito fiscal, situación que vulnera el principio de razonabilidad, verdad material establecida en el art. 4 inc. c) de la Ley 2341 y art. 200 Numeral 1 del Código Tributario. Cita a la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, que señala que la misma corrobora en su razonamiento los criterios básicos para poder determinar si una resolución judicial o administrativa se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

Considera prudente referirse a la valoración de la prueba, toda vez que como se tiene aclarado FANCESA en la etapa procesal de Alzada presento prueba documental consistente en fotocopias de las Resoluciones Finales de Sumario Contravencional, Notas de solicitud de corrección de errores, Certificado de Activación de Dosificación, Boletas de Pago formularios 1000, Declaraciones Juradas, Facturas observadas, Conocimiento de carga (fs. 20 a 109 y 1 a 481 del Cuadernillo de Antecedente Nrs. 1 y 2 de FANCESA), documentación que fue obtenida posteriormente a la emisión de la Resolución Determinativa. En virtud de ello la ARIT bajo un criterio de razonabilidad y de la Verdad Material vía el Principio de Impulso Procesal mediante proveído de 07 de noviembre de 2012 solicito a Gerencia Distrital de Chuquisaca del SIN un informe sobre el estado del proceso de regularización de facturas o notas fiscales con error de transportista que prestan servicios a FANCESA. Es así que la AT mediante CITE SIN/GDCH/DJCC/UTJ/NOT/01072/2012 remitió el informe solicitado en el punto III Conclusiones y Recomendaciones que detalla el estado de las referidas regularizaciones en base a números de factura, autorización, fecha de emisión, importe números de Autos Iniciales de Sumario Contravencional, Informe Final, Resolución Final de sumario Contravencional y Número de Boletas de Pago y fecha que los mismos debían ser correctamente valorados otorgándole efecto jurídico que la valoración corresponde a la jurisdicción ordinario o administrativo que sobre el mismo menciona la SC 2542/2010-R.

Indica que en coherencia a lo manifestado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los elementos que componen al debido proceso es un proceso publico derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencias de las decisiones (SSCC 0082/2001-R; 0157/2001-R; 0798/2001-R; 0925/2001-R; 1028/2001-R; 1009/2003-R; 1797/2003-R; 0101/2004-R; 0663/2001-R.

Así también la SC 00372007 indica que la valoración de la prueba debe ser realizada de manera objetiva y debidamente fundamentada por los motivos por los cuales se otorga determinado valor a las pruebas presentadas.

I.2.2.- Respecto a las aseveraciones con referencia a la factura Nº 15574 emitida por Telecel.

La AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0385/2013. Señala que la factura Nº 15574 con numero de autorización Nº 79040763511 emitida bajo la modalidad factura conjunta, por Telecel a FANCESA por el periodo julio 2008 no consigna fecha de emisión, habiéndose limitado el emisor a consignar el periodo de emisión durante el periodo de descargos contra la vista de cargo, FANCESA presenta un recibo que consigna la fecha de la emisión de la factura y el pago en (fs. 1913-1914 de antecedentes administrativos c-4). Así mismo señala el numeral 3 parágrafos I del Art. 41 de RND 10-0016-07, establece que la citada factura se encontraba en la obligación de exponer la fecha de emisión, que se constituye en un requisito formal para la generación de crédito fiscal, considerándose que la ausencia de la fecha de emisión en esta factura constituye una omisión que eminentemente es atribuible al sujeto pasivo emisor, empero pudo ser advertida oportunamente y a simple vista por FANCESA, por lo que el crédito fiscal queda inválido, por incumplimiento de los requisitos formales de la factura, además que el sujeto pasivo debió presentar las pruebas necesarias para demostrar que la transacción se hubiera realizado efectivamente.

Fundamentos Técnicos Jurídicos que desvirtúan dicha aseveración.

Argumenta su demanda con los fundamentos de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0184/2012 en la parte de IX Fundamentos Técnicos Jurídicos en su punto 9,2 Facturas consignadas de otros periodos; refiriendo que el recurso jerárquico es subjetivo y sin ninguna grado de motivación pues no explica el por qué y la base legal para llegar a dicha conclusión, no aplicándose el principio de verdad material y el impulso procesal de oficio pero el argumento de que la carga de la prueba corresponde al contribuyente desnaturaliza el enfoque de la nueva CPE donde el sector publico deberá buscar la eficiencia, eficacia y seguridad jurídica en la Administración Tributaria, señalando que no es razonable que la ausencia de la fecha de emisión de la factura constituya una omisión atribuible a FANCESA sino al sujeto emisor, sobre los principios de eficacia y eficiencia menciona la jurisprudencia constitucional en la SC 0010/2010-R.

Consiguientemente ha existido omisión y falta de correcta valoración de prueba pues FANCESA como descargo presento nueva impresión de la factura con los datos de fecha de emisión y cancelación y que en el libro de ventas de TELECEL reportado por el sistema de Administración Tributaria se verifico oportunamente la fecha de emisión de la factura y no existe pronunciamiento motivado ni fundamentado sobre el valor probatorio otorgado a cada uno de estos descargos y por qué son insuficientes o impertinentes en el valor jurídico, está claro que se está vulnerando los derechos de FANCESA, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva (arts. 4 inc. C) Ley 2341, art 200 núm. 1 CTB y art. 69 de la Ley 2492) vulnera el principio de seguridad.

Hace referencia al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que es pilar fundamental del Estado democrático consagrado en el art. 8.11 y 180.I de la CPE.

También establece que el estado garantiza el cumplimiento de principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en coherencia de dicha norma se estable en el art. 13.I de la CPE, y que en la demanda contenciosa tributaria se constata la violación y la incorrecta aplicación de los arts. 4 inc. c) Ley 2341, art. 200 núm. 1 CTB y art. 69 de la Ley 2492 que repercute al desconocimiento de principios y valores los cuales reflejan vulneraciones a derechos fundamentales.

III. PETITORIO.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0385/2013 de fecha 01 de abril de 2013 emitido por la AGIT.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

II.1.Que, admitida la demanda por decreto de fs. 86, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Ernesto Rufo Mariño Borquez en su condición de Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, quién contestó negativamente la demanda contencioso-administrativa por memorial presentado el 07 de octubre de 2013, cursante de fs. 123 a 127 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada en los fundamentos técnico-jurídicos que dieron lugar a la misma y que fueron claramente expuestos, señaló además que:

En relación a las características y requisitos formales que deben cumplir las Facturas, en cumplimiento a los arts. 13 de la Ley N° 843 y 13 del DS N° 21530, la AT emitió la RND N° 10-0016-07, que reglamenta entre otros aspectos, las modalidades de facturación y sus características especiales, las definiciones conceptuales de facturas y demás elementos técnicos, así como los requisitos y condiciones para la utilización del crédito fiscal contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes; siendo el art. 3 de la RND N° 10-0016-07 que expone las definiciones de activación, como el procedimiento a través del cual la AT autoriza la emisión de las facturas, que fueron previamente dosificadas; Factura o Nota fiscal, es el documento autorizado por la AT, cuya emisión acredita la realización de transacciones gravadas por el IVA; Emisión, es el acto a través del cual el Sujeto pasivo o tercero responsable extiende la factura al comprador, cumpliendo con las formalidades establecidas por la AT, al haberse perfeccionado el hecho generador del IVA, conforme al art. 4 de la Ley N° 843.

Sobre la utilización del crédito fiscal IVA, el art.41 de la RND N° 10-0016-07 establece es sus parág. I-II y V, que las facturas generaran crédito fiscal, siempre que contengan o cumplan, entre otros, los requisitos de. 2) Haber sido debidamente dosificada por la AT, consignado el NIT del sujeto pasivo emisor, Número de Factura y Número de Autorización; 3) Consignar la fecha de emisión. Asimismo señala que las facturas que no contengan los requisitos antes mencionados no darán lugar al cómputo del crédito fiscal; por lo que se establece como condición para el beneficio del crédito fiscal IVA, que las facturas hayan sido debidamente dosificadas, consignado el Número de Identificación Tributaria del sujeto pasivo emisor, el Número de la Factura y el Número de Autorización, y que consignen la fecha de emisión; así también, se tiene que el inciso c), parág.I del art. 52 de la citada Resolución Normativa, establece como obligación del sujeto pasivo emisor, la tenencia de su “Certificado de Activación de Dosificación” en el domicilio fiscal para su exhibición.

Que de la revisión de antecedentes, se evidenció que la RD N° 17-000173-12, expone el detalle de facturas observadas, referido a notas fiscales no válida para crédito fiscal según RND 10-0016-07, en previsión del art. 41, parág. I num. 2), referida a las facturas Nros. 1,2,3,6,7,10,11,13,14,15,16,17 y 20 emitidas por Baptista Encinas Edgar; 100, emitida por Garrón Soliz Eduardo; 105, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 129 y 130, emitidas por Loayza Arancibia Alberto; 1003, 1005, 1006, 1007 y 1011, emitidas por Sernich Flores Tomas; 100, emitida por Michel Benavides Valerio; 17 emitida por Sainz Salazar Bernardo; 112 y 117emitida por Mejía Miranda Juan; 90201, 90202, 90203, 90204, 90205, 90206 y 90209 emitidas por Calizaya Flores David Liberato; 201 emitida por Rossi Winston; 1, 2,4,6,12,13,14,15,17 y 19 emitidas por Subelza Arancibia René; 301, 302, 303, 306, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 316, 317, 319, 321, 322, 327, 329, 330, 331 y 332 emitidas por Rollano Gareca René; y 103 emitida por Miranda Carlos; así también se contempla la Factura N° 15574 emitida por TELECEL, sin fecha de emisión, art.41 parág.I, num. 3).

Señala que sobre las facturas depuradas por no estar dosificadas; hace notar que para generar un crédito fiscal, la factura debe cumplir con la condición de estar debidamente dosificada, conforme establece el num. 2) del parág. I del art. 41 de la RND 10-0016-07; por lo que se evidenció que se emitieron facturas con Números de Autorización correcta, sin embargo los rangos no estaban debidamente autorizados, lo que determina que tales facturas no puedan generar crédito fiscal a favor del contribuyente por carecer de uno de los requisitos para su validez; que si el mismo demandante quería la convalidación del crédito fiscal debió haber demostrado que la transacción se hubiera realizado efectivamente, por otros medios probatorios documentales y no limitarse sólo a señalar que en su calidad de comprador, solo se limita a exigir su factura y registrarla para el cómputo del crédito fiscal.

Sobre la factura N° 15574 emitida por Telecel, se evidencio que esta factura con N° de Autorización 79040763511 no expone la fecha de emisión, habiéndose limitado el emisor, a consignar el periodo de facturación; aspecto que no pudo ser advertido oportunamente y a simple vista por FANCESA, por lo que el crédito fiscal queda inválido, por incumplimiento de los requisitos formales de la Factura conforme el art. 41 de la RND N° 10-0016-07. Cita como respaldo el Auto Supremo N° 75 de 13/03/2013.

Si bien la AT publicó en su sitio web el Procedimiento de Regularización para Facturas o Notas Fiscales que presentan errores de emisión, señalando como potenciales errores de emisión de facturas, entre otros: 1. Número de Autorización inexistente; y 3. Número de Factura Fuera de Rango Autorizado; en la última parte del mismo procedimiento aclara, que sólo procederá a la Regularización, previa notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional de la sanción correspondiente. Procedimiento que sólo corresponde para el emisor de la factura, aclarando que en ninguna de sus partes de la citada norma, se establece que la regularización convalida las facturas emitidas y generen crédito fiscal, aspecto confirmado y respaldado por la RND 10-0016-07 y el procedimiento de regularización como respaldo jurídico; más cuando las supuestas regularizaciones de algunos proveedores, fueron realizadas después de 4 años, por los meses de agosto y septiembre de 2012, es decir posterior al proceso de determinación siendo la notificación personal de 24 de julio de 2012, con la RND N° 10-000173-12; por lo que se desvirtúa la interpretación del demandante.

Sobre el principio de verdad material señala, que la AGIT aplicó correctamente la normativa legal, puesto que este principio no suple la falta de documentación suficiente que demuestre la efectiva realización de la transacción, siendo que para ello el sujeto pasivo debió adjuntar mayor documentación que respalde su crédito.

Por lo que refiere que la demanda contenciosa administrativa incoada por la EMV carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio o lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución del Recurso Jerárquico.

II.2.Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Mostrando 63 de 125 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA S.A.)
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Depuración de Facturas / No corresponde la depuraciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Depuración de Facturas / No corresponde la depuración
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016SE/0418/2016Fuente oficial