Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 421/2016.
FECHA: Sucre, 19 de septiembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 51/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 54 a 60 de obrados, en la que Ebhert Vargas Daza en representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1079/2012 pronunciada el 12 de noviembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 20, la contestación de fs. 44 a 46 vta.; réplica de fs. 50 a 52; dúplica de fs. 56 y vta., los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante señala que en el 15 de noviembre de 2012, fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 1079/2012, emitida por la AGIT dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Carlos Correa en calidad de apoderado de la empresa JALASOFT S.R.L., que habría fusionado con la COMPUTER XTRAS XPRESS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-COMPUTER XTRAS XPRESS S.R.L., contra la Resolución Sancionatoria (RS) N° 18-00234-2011 de fecha 13 de septiembre, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, en mérito a lo cual interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 1079/2012.
I.2 Fundamentos de la demanda.
A continuación pasa a exponer los agravios sufridos por el recurso jerárquico:
I.2.1. De la vulneración al art. 3 de la RND N° 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005 dependientes con ingresos mayor a Bs. 7.000.
Haciendo una cita textual del art. 3 de la normativa referida, señala que los ingresos de las personas que perciben en calidad de dependientes y conforme al numeral III del citado artículo se consideraran ingresos, sueldos o salarios brutos, a los ingresos declarados a las AFP como base para la retención que se efectúa por conceptos de aportes al Fondo de Capitalización Individual; que en el presente caso, la Empresa Computer Xtrass, ha declarado a la AFP-PREVISIÓN, como ingreso cotizable para el periodo Abril/2008, de Bs. 7.597.59; a favor del dependiente Álvaro Daniel Calbimonte Pérez, fundamento que es corroborado por la Certificación PREV-COB-123-09/12 de 10 de septiembre de 2012 emitido por la AFP-PREVISIÓN BBA.
Asimismo, con relación a los ingresos, el referido artículo es concordante con el art. 19 de la Ley N° 843 inc. d) que crea el RC-IVA y que establece a qué se considera ingreso, y que fue creado con la finalidad de cumplir con la obligación tributaria del RC-IVA, constituyendo ingresos los sueldos, salarios, jornales, sobresueldos, horas extras categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo, entre otros, es decir, la norma no distingue el tipo de ingreso, si es por reintegro de sueldos anteriores, horas extras, etc.
Sin embargo la AGIT, no tomó en cuenta el concepto de ingresos obtenidos, toda vez que el reintegro de los meses de enero y febrero de 2008, que han sido percibidos en el periodo abril/2008, se constituyen en ingresos obtenidos por el dependiente, siendo claro y preciso el inc. d) del art. 19 de la Ley N° 843, que señala que ingreso se considera a toda retribución ordinaria y extraordinaria, más aun cuando en el caso de autos se trata de un reintegro corresponde al salario percibido por el dependiente, demostrándose la vulneración y errónea interpretación del art. 3 de la RND N° 10.0029.05, que considera desvirtúa legalmente el argumento utilizado por la AGIT.
I.2.2. De la composición del sueldo y/o salario.
Indica, que para fortalecer el argumento de ingreso, y considerando que la obligación tributaria corresponde al RC-IVA dependientes, sobre ingresos de las personas y sucesiones indivisas, considera que es importante referir el componente sueldo y/o salario:
Monto Básico + Bono + Horas Extras = SALARIO
Que bajo dicho contexto, el argumento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1079/2012 de 12/11/2012, al referir que en el periodo Abril/2008 el dependiente Calvimonte Pérez Álvaro Daniel, recibió un salario de Bs. 6.428,73 y que el reintegro de Bs. 1.168,80 correspondió a los incrementos salariales de los meses enero y febrero de 2008, de Bs. 584.43 por cada uno y no corresponde al salario de abril/2008. Al respecto señala que el reintegro percibido en el periodo Abril/2008, no fue tomado en cuenta como un ingreso obtenido por el dependiente y que la AGIT sólo se limitó a señalar que dicho reintegro correspondía al sueldo de enero y febrero, empero en los referidos meses no han sido cancelados dichos reintegros, sino en el periodo Fiscal Abril/2008. Por lo que, el nacimiento del hecho imponible se configura al momento del pago o retribución percibida, demostrándose que el ingreso de Bs. 1.168,80 percibido por el dependiente en el periodo Abril/2008, es proveniente del sueldo, no de otro concepto, así sean retroactivos, está claramente demostrado que fueron efectivizados en el periodo abril/2008, en consecuencia, la sanción establecida por incumplimiento en la presentación de información se ajusta al referido periodo.
Cita el art. 11 del DS N° 1592, señalando que la misma no realiza diferenciación alguna respecto al alcance del concepto de ingreso, más al contrario se demuestra en base a normativa tributaria- art. 3 de la RND 10.00029.05 y art. 19 de la Ley 843, ingreso es toda retribución que percibe el dependiente ya sea ordinaria o extraordinaria, más aún cuando dicho reingreso corresponde a un retroactivo salarial, es decir que forma parte del salario percibido por el dependiente, por lo que, el ingreso cotizable para el periodo Abril/2008 del dependiente Álvaro Daniel Calbimonte Pérez fue de Bs. 7.597.59, monto que también ha sido informado por la AFP-PREVISIÓN BBA, demostrándose la vulneración y mala interpretación de la normativa tributaria referida.
I.2.3. De la vulneración al principio de verdad material.
Refiere, que se debe tener presente lo dispuesto en el inc. d) del art. 4 de la Ley 2341 y el num. 11 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial que establece el principio de verdad material. Que conforme a los antecedentes administrativos, cursa la información reportada por la Administradora de Pensiones BBVA, en su calidad de agente de información, de acuerdo a la RND 10-0029-05 de 14/09/2005, misma que hace plena prueba respecto a la identificación del dependiente que percibe un salario igual o mayor a Bs. 7000.- que en el presente caso sería ALVARO CALVIMONTE PEREZ con NUA 37328190, información que es corroborada con la nota PREV-COB-123-09/2012, de 10 de septiembre de 2012, emitida por PREVISIÓN AFP, misma que demuestra que en el mes de Abril/2008 el dependiente Álvaro Daniel Calbimonte Pérez ha percibido un salario de Bs. 6.428,73 con la planilla 2080723, por el mismo periodo 04/2008 se pagó un reintegro de Bs. 1.168,80 con el formulario 2116813. Haciendo un total de ingreso cotizable para el periodo 04/2008 de Bs. 7.597.59, aspectos que hacen evidente la obligación que tenía el contribuyente Computer Xtrass Xpress SRL, de consolidar la información electrónica de su dependiente utilizando el Software RC-IVA Agentes de Retención y remitirla en el mes de Abril/2008 a la Administración Tributaria (AT) a través de la página www.impuestos.gov.bo o presentarla en un medio magnético a la Gerencia Distrital, en la fecha de presentación del formulario 98, actualmente formulario 608, conforme establece el art. 4 de la referida RND y su incumplimiento esta sancionada de conformidad al art. 5 del mismo precepto legal; sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico sólo tomó en cuenta como ingresos el salario percibido y no así el reintegro, y conforme se ha demostrado, ingreso engloba a toda contribución ordinaria o extraordinaria percibida en un determinado periodo, en el caso de autos, tanto el salario como el reintegro han sido efectivizados en el periodo Abril/2008 y sumados ambos supera a Bs. 7.000.
I.2.4. Respecto de la aplicación de retroactividad en materia tributaria.
Señala que si bien correspondía a la Administración Tributaria aplicar la sanción vigente al momento del incumplimiento del deber formal, es decir, imponer la sanción prevista por el numeral 4.3 del inc. A) del Anexo RND 10-0037-07, que establece 5.000 UFV, por el incumplimiento en la entrega de información en los plazos, formas medios y lugares establecidos en normas específicas para los Agentes de Información; es menester, por mandato constitucional, aplicar la sanción que sea más benigna al sujeto pasivo, en aplicación de la retroactividad prevista en el art. 123 de la CPE y art. 150 de la Ley 2492 CTB.
La retroactividad se materializa en materia tributaria, en virtud a que el sujeto activo estableció sanciones más benignas mediante la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, que benefician al sujeto pasivo, corresponde aplicar la sanción prevista en las modificaciones a la RND 10-0037-07, que dispone en el punto 4.9 la sanción de 3.000 UFV, para cumplir con el deber formal de entrega de información en los plazos, formas medios y lugares establecidos en normas específicas para los agentes de información en el periodo fiscal Abril/2008, en consecuencia, considerando la sanción más benigna le correspondía la sanción de 3.000 UFV en virtud a la RND N° 10-0030-11.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1079/2012 de 12 de noviembre, manteniendo subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-00234-11.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 8 de julio de 2013, que cursa de fs. 44 a 46 vta., señalando lo siguiente:
Que la información reportada por la AFP a la AT mediante medio informático de dependientes que tienen ingresos igual o mayor a Bs. 7.000, la cual lleva el visto bueno del SIN, se tiene que la misma reporta un salario percibido en el mes de abril 2008 por Álvaro Calbimonte Pérez de Bs. 7.597,59 aspecto que es corroborado mediante nota PREV-COB-123-09/2012 emitida por Previsión AFP. Sin embargo señala que conforme a las planillas de determinación del IVA el citado dependiente en el mes de abril no percibió un salario mayor o igual a Bs. 7.000; puesto que conforme al incremento salarial de Bs. 584,43 en el mes de abril/2008 percibió un salario total de Bs. 6.428,73 y que el reintegro de Bs. 1.168,80 cancelado a Álvaro Daniel Calvimonte, sobre los cuales se pagó las contribuciones a la AFP con el formulario 2116813 en el citado periodo corresponde a los incrementos salariales de los meses de enero y febrero de 2008 de Bs. 584.43 por cada uno, no correspondiendo dicho ingreso al periodo abril 2008.
Por lo que señala que no puede aplicarse una sanción por el incumplimiento del deber formal en la remisión al SIN de la información proporcionada por los dependientes utilizando Software RC-IVA (Da vinci) Agentes de retención, correspondiente al periodo de abril de 2008, cuando los ingresos, sueldos o salarios brutos de estos no superan los Bs. 7.000.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución que se impugna en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
El 5 de agosto de 2011, la AT notificó de forma personal a Carlos Correa Gonzáles, en calidad de representante legal de COMPUTER XTRAS XPRES SRL, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) Nº 1179200054, de 19 de julio de 2011, por el cual se sanciona con una multa de 5.000 UFV conforme al punto 4.3, Numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07, por incumplimiento a la presentación de la información del Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención, establecido en el Artículo 5 de la RND Nº 10-0029-05, correspondiente al período abril 2008, otorgándole un plazo de 20 días, para la presentación de descargos o cancelar la suma señalada.
El 24 de agosto de 2011, Carlos Correa, en representación de Computer Xtras Spress SRL, mediante nota presentó descargos al AISC consistentes en: Planillas de Sueldos y Salarios del período abril 2008 con los sellos de la Caja de Salud CORDES y del Ministerio de Trabajo, en fotocopias autenticadas por el sujeto pasivo, indicando que no existió Incumplimiento a Deber Formal, porque en dichas planillas no se consignan salarios iguales o mayores a Bs. 7.000.
El 30 de agosto de 2011, la AT emitió el Informe CITE SIN/GDC/DF/VE/PROYAISC: /INF/2755/2011, en el cual expresó que de la evaluación de descargos presentados por el contribuyente, se observa que un sólo dependiente tiene un ingreso o salario bruto mayor a Bs. 7.000, en el período en cuestión según reportes de las AFP, concluyendo que los descargos no son válidos en aplicación al Caso 2, Numeral 3, Artículo 17 de la RND Nº 10-0037- 07, recomendando la emisión de la Resolución Sancionatoria correspondiente.
El 17 de mayo de 2012, la AT, notificó personalmente a Carlos Correa Gonzáles, representante legal de la empresa Computer Xtras Xpress S.R.L., con la Resolución Sancionatoria (RS) Nº 18-00234-2011, de 13 de septiembre de 2011, que resuelve sancionar al contribuyente con la multa administrativa de 5.000 UFV en mérito a lo dispuesto por los Artículos 103, 160, 161 y 162 del Código Tributario Boliviano y la RND Nº 10-0037-07 (Anexo A – Punto 4.3 del numeral 4).
Ante dicha resolución, el contribuyente interpuso recurso de Alzada, que fue resuelto por la ARIT-Cochabamba mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0235/2012 de 31 de agosto, misma que revocó totalmente la RS N° 18-00234-2011 de 13 de septiembre.
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