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TSJ

SE/0421/2017

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 421/2017.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2017.

EXPEDIENTE: 359/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administradora de Fondo de Pensiones FUTURO DE BOLIVIA S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones representada por Susana Judith Rojas Rendón contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 149 a 157, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 002/2014 de 17 de enero del 2014, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; contestación de fs. 246 a 267, replica de fs. 264 a 267; duplica de fs. 372 a 381; contestación del tercero interesado fs. 355 a 367; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones representada por Susana Judith Rojas Rendon dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 149 a 157), con los siguientes fundamentos:

1. Antecedentes. En fecha 2 de abril de 2012, la administradora fue notificada con la Nota de Cargos APS/DJ/178/2012, mediante la cual la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, les imputa los siguientes cargos: a) Cargo 1, incumplimiento al procedimiento establecido referente al cálculo del coeficiente de distribución, siendo la norma supuesta infringida , la última parte del art. 3 de la Resolución Administrativa SPVS/IP/Nº244 de 6 de abril de 2009; b) Cargo Nº 2, utilización de un valor diferente de la Unidad de Fomento de Vivienda, siendo la norma supuestamente infringida los incisos a) y b) del artículo décimo octavo de la Resolución Administrativa SPVS Nº 883 de 21 de agosto de 2006; c) Cargo Nº 3, incumplimiento de plazos establecidos por norma; siendo la norma supuestamente infringida los artículos primero, tercero y cuarto de la Resolución Administrativa SPVS Nº 883 de 21 de agosto de 2006 y los arts. 4 y 6 de la Resolución Administrativa SPVS/IP Nº 244 de 6 de abril de 2009. Luego de presentados los descargos, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, emitió la Resolución Administrativa APS/DJ/DFP/Nº 425-2012 de 19 de junio de 2012 mediante la cual resolvió: a) Sancionar a Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones por el Cargo Nº 1, con multa en Bolivianos equivalente a $us. 5001, por incumplimiento de la parte última del art. 3 de la Resolución Administrativa SPVS/IP/Nº244 de 6 de abril de 2009 en los NUA (Hoy CUA) 2798529 y 34148668; b) Sancionar a Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones por el Cargo Nº 2, con multa en Bolivianos equivalente a $us. 5001, por incumplimiento a los incisos a) y b) del artículo décimo octavo de la Resolución Administrativa SPVS Nº 883 de 21 de agosto de 2006 en los NUA (hoy CUA) 27377969, 33539674, 34658853 y 26816908; c) Desestimar el Cargo Nº 3; y se impone las siguientes obligaciones: a) Con relación al Cargo Nº 1, efectuar el cálculo correspondiente, tomando en cuenta el Coeficiente de Distribución conforme indica la normativa y devolver al empleador con recursos propios los saldos adeudados por los NUA 2798529 y 34148668; y b) Con relación al Cargo 2, efectuar el cálculo considerando el Valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda publicados por el Banco Central de Bolivia en la fecha que establece la norma y reponer con recursos propios los saldos adeudados, así como la rentabilidad perdida a los CUA 27377969, 33539674, 34658853 y 26816908. Luego de los trámites de ley se interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico.

2. Franca vulneración al principio de congruencia. En materia administrativa la congruencia implica que las Resoluciones pronunciadas por las autoridades administrativas, deberán ser claras, precisas y coherentes respecto a las pretensiones que constituyen el objeto de la petición, debiendo los hechos imputados guardar estrecha relación con la resolución final, así también lo entiende la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 04/2004 de 12 de febrero de 2004, de la entonces Superintendencia General del Sistema del Sistema de Regulación Financiera que refirió: “La motivación que contiene la Resolución Administrativa respecto de la congruencia, debe guardar relación con el problema que se pretende resolver…”. En ese sentido la congruencia es un principio que conforma o tiene que ver con la garantía del debido proceso, mediante el cual se delimita el ámbito de acción de una autoridad administrativa ante una determinada petición, que se manifiesta en encuadrar la decisión de la autoridad a lo estrictamente pedido por los administrados y que debe reflejarse en la resolución de la autoridad, sin que se consideren otros aspectos que no hayan sido objeto de consideración. El Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio indicó sobre la materia: “…esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume…”. En el caso de autos, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas al emitir la resolución impugnada, señalando que Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones habría cometido una infracción que configura un daño al empleador apartándose completamente del objeto de impugnación y de la infracción, vicia absolutamente la resolución impugnada, porque esta no guarda correspondencia con la infracción imputada de inicio contra Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, tampoco con la sanción y mucho menos con los fundamentos de la impugnación, tanto en instancia revocatoria como jerárquica, porque todos se referían a los argumentos para demostrar que no existió daño contra los asegurados, porque era la hipótesis de la Autoridad de Pensiones y Seguros para sancionar, pero inexplicablemente el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas pese a reconocer que no había daño cometido contra los asegurados, mantiene la sanción y confirma la Resolución, con un cargo que no imputó al principio del proceso.

3. Vulneración al principio de seguridad jurídica. En el ámbito de los recursos administrativos dentro del derecho sancionador la seguridad jurídica encuentra su reflejo en el respeto a los derechos y principios jurídicos, así como en las garantías legales que tiene cualquier persona que se ve sometida a un procedimiento sancionador y que, como contrapartida, debe observar y cumplir la autoridad administrativa. En el presente caso el principio de seguridad jurídica se vulnera flagrantemente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al determinar una infracción (omisión de un supuesto daño a empresas empleadoras) sin tomarse en cuenta las siguientes circunstancias: a) Se determina una infracción que no fue sancionada de inicio por la autoridad competente para sancionar a Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones y poder presentar sus descargos respectivos; b) Se determina la infracción en la Resolución que resuelve el recurso jerárquico, es decir en la última etapa de revisión jerárquica como última instancia y que no tiene otro objeto que el de revisar la actuación del inferior; c) Se determina la infracción y se aplica una sanción sin la posibilidad de que la empresa como presunta infractora, pueda presentar defensa, ya que la resolución jerárquica agota procedimiento, como lo establece lo dispuesto en el literal a) del art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo; d) Se determina la infracción y se aplica sanción prescindiendo del procedimiento punitivo dispuesto en el art. 71 y art. 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo; e) Se determina la infracción y se aplica la sanción sin tomar en cuenta una etapa esencial como es la presentación de pruebas; f) En suma se vulnera completamente el procedimiento sancionador y sus etapas previstas en la Sección Segunda del Capítulo VI de la Ley del Procedimiento Administrativo (Etapas del Procedimiento Sancionador).

4. Violación del debido proceso en su componente derecho a la defensa. El debido proceso constituye un pilar imprescindible del Estado de Derecho, que puede ser definido como la facultad del ciudadano-administrado de exigir que la actuación judicial o administrativa se desarrolle siempre en el marco del respeto irrestricto de las normas y procedimientos legales a los que debe regirse el Estado en cada procedimiento. El debido proceso esta instituido y reconocido en el art. 1115.II de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013 señala que: “…el debido proceso debe entenderse como el conjunto de requisitos que deben observarse en las diferentes instancias judiciales, entre ellos, el derecho a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal, a la fundamentación de las resoluciones, a la defensa técnica y material, a la valoración legal y razonable de las pruebas, al principio de congruencia y motivación de las decisiones, desde el inicio hasta la conclusión del proceso”. El ministerio de Economía y Finanzas Públicas viola el derecho a la defensa de la empresa, al determinar una infracción que importa un daño a los empleadores, aspecto que no se conoció en ningún momento del procedimiento administrativo previo a la emisión de la resolución impugnada y sobre el cual no se ha tenido la más mínima oportunidad de defensa, puesto que queda claro que: 1) El cobro asciende a Bs. 1,45 en su caso y el otro a Bs. 1,16 y que éstos cobros no pueden calificarse como daño, si es entendido como detrimento, menoscabo o perjuicio que supuestamente se hubiera generado a los empleadores; 2) Se reconoce en la Resolución Jerárquica que no existió daño a los asegurados; 3) El Ministerio reconoce que el cobro a los empleadores tampoco ocasionó daño a las cuentas señalando: “…es evidente que el pago en demasía realizado por los empleadores, tampoco generó ningún daño a la Cuenta Colectiva de Siniestralidad o en la Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales, ya que dichas cuentas recibieron el monto total del recargo que correspondía ser cobrado a los empleadores”; 4) No obstante que se reconoce que el pago en demasía no causo daño a la Cuenta Colectiva de Siniestralidad o en la Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales, el Ministerio manifiesta inexplicablemente: “sin embargo, al realizar un cobro de recargo mayor al que corresponde, como consecuencia de una mala aplicación en la norma y que si bien fue resarcido, es evidente que se ocasionó un daño a los empleadores”; 5) Acá basta preguntar ¿Son importantes y cuantiosas las sumas de Bs. 1,45 y 1,16 para ocasionar daño a las empresas que por imperio de la Ley se encontraban obligadas a pagar un recargo (multa-sanción) por incumplimiento de sus obligaciones; y 6) Los argumentos antes señalados no se han podido exponer ante el Ministerio ni otra instancia administrativa porque la resolución impugnada constituye última instancia del procedimiento administrativo y lo concluye, por lo que se evidencia claramente la violación flagrante al derecho a la defensa.

5. Vulneración al principio de proporcionalidad. Uno de los principios del derecho administrativo sancionador es el principio de proporcionalidad, reconocido en el art. 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo y que encuentra su alcance en el art. 71 de la misma Ley, al señalar: “Las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad”. En ese sentido el principio de proporcionalidad señala la necesidad que exista equilibrio o modulación del poder punitivo sancionador del Estado, exigiendo a éste que la imposición de las sanciones no sean arbitrarias, sino justas y equitativas, guardando relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que hacen a la infracción que sanciona, lo que no ocurrió en el presente caso, tal como se puede evidencia de una simple contrastación del supuesto daño cometido de Bs. 1,16 y 1,45 con la multa impuesta que asciende a $us. 5000, equivalentes a Bs. 34.500, es decir realizando una simple operación aritmética se puede colegir que la multa excede en 13.218 veces la cantidad del supuesto daño. Sin perjuicio de lo señalado se debe señalar que la sanción se debe ajustar debidamente al régimen sancionatorio establecido por el inc. d) del D.S. Nº 24469 de 17 de enero de 1997 que establece el “criterio de gravedad levísima cuando la contravención haya sido causada sin intencionalidad y no exista daño para los fondos, para la AFP, para el mercado donde actúen, para los beneficiarios del SSO y en general pata ningún afiliado”.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y se dejen sin efecto Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 002/2014 de 17 de enero del 2014, Resolución Administrativa APS/DJ/DPF/Nº 778-2013 de 21 de agosto de 2013 y Resolución Administrativa APS/DJ/DPF/Nº 425-2013 de 19 de junio de 2013.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 21 de mayo de 2014 (fs. 166) y corrido el traslado, la demanda es respondida por Luis Alberto Arce Catacora como Ministro de Economía y Finanzas Públicas (fs. 246 a 260) con los siguientes argumentos:

1. Antecedentes. Resultado de la fiscalización realizada por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (sobre montos determinados como recargos en virtud a lo establecido en el inc. a) del art. 33 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y normativa emitida para el efecto), la entidad reguladora, mediante Nota APS/DJ/178 de 12 de marzo de 2012, notificó a Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones con tres cargos de los cuales: a) El Cargo Nº 1 estaba referido al incumplimiento a lo establecido en la última parte del art. 3 de la Resolución Administrativa SPVS/IP/Nº 244 de 6 de abril de 2009, al advertir que en el cálculo del periodo considerado para los CUA 2798529 y 34148668, Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones aplicó treinta y seis meses, siendo que ambos casos fueron calificados como Riesgo Profesional por enfermedad y cuentan con sesenta y cincuenta y tres meses dentro del periodo considerado para la verificación de requisitos; b) El Cargo 2, acerca del incumplimiento a los inc. a) y b) del artículo décimo octavo de la Resolución Administrativa SPVS Nº 883 del 21 de agosto de 2006, al evidenciar que en el cálculo del Capital Necesario de los CUA 27377969, 33539674, 34658853 y 26816908, Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones consideró un tipo de cambio de Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) diferente al publicado por el Banco Central de Bolivia; y c) Con relación al Cargo Nº 3 este fue desestimado. Sustanciado el procedimiento administrativo sancionador, mediante Resolución Administrativa APS/DJ/DPF/Nº 425-2013 de 19 de junio de 2013, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, resolvió sancionar a Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, por el Cargo Nº 1 con una multa de $us. 5001 e igual multa para el Cargo Nº 2, interponiéndose los recursos de revocatoria y jerárquico, este último confirmó totalmente la resolución administrativa, seguidamente la parte demandada trascribe partes de la resolución administrativa impugnada.

2. Observancia plena a los principios de congruencia, de seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso (en su componente de derecho a la defensa). Por lo antecedentes antes señalados, se evidencia la ocurrencia efectiva de las infracciones señaladas por los citados Cargos Nº 1 y 2, que se encuentra plenamente demostrados, no existiendo controversia que recaiga sobre tal extremo y que la única controversia se limita a las sanciones impuestas, pudiéndose inferir que lo que en realidad la parte actora pretende, es la rebaja de la sanción pecuniaria, no obstante la tipificación, calificación, graduación se encuentra en la norma, en efecto las infracciones se encuentran tipificadas en la última parte del art. 3 de la Resolución Administrativa SPVS/IP/Nº 244 de 6 de abril de 2009 (Cargo 1) y en los incs. a) y b) del artículo décimo octavo de la Resolución Administrativa SPVS Nº 883 de 21 de agosto de 2006 (Cargo 2) y las sanciones correctamente impuestas se encuentran tipificadas por el régimen contenido en D.S. Nº 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamento de la Ley de Pensiones). La pretensión de la parte actora es meramente adjetiva referida a la duda si ha existido o no daño emergente de la incuestionada infracción y por ello señala: “…Sin embargo, al realizar un cobro de recargo mayor al que corresponde, como consecuencia de una mala aplicación en la norma y que si bien fue resarcido, evidente que ocasionó un daño a los empleadores”. Declaración que concluye en la palmaria existencia del valor antijurídico del daño, más que no recae sobre los asegurados derechohabientes del Sistema Integral de Pensiones (como a la fuerza quiere se interprete la parte actora) sino en los aportantes para el caso, el empleador. Asimismo, tampoco es evidente que exista infracción al principio de la seguridad jurídica en el pronunciamiento, no solo por las razones ya señaladas sino porque la demanda pretende objetivar la alegada infracción en circunstancias particulares de la a) a f), las mismas que resultan repetitivas, determinando que su mención es meramente circunstancial, como lo indica la parte actora (al llamarla precisamente circunstancias), en otras palabras se pudo haber dicho más cosas u olvidado otras, que es intrascendente porque su mención no obedece a ningún orden lógico. Habiéndose desarrollado con plena normalidad los procesos sancionatorio y recursivo, en todas sus fases, está claro que la AFP ha tenido a su alcance, las posibilidades reales de hacer valer sus defensas y pruebas, aspecto que se demuestra al haberse interpuesto sucesivamente, los recursos de revocatoria y jerárquico.

3. Cumplimiento a los principios de proporcionalidad, legalidad y discrecionalidad reglada. Existe estricta observancia de la congruencia exigida por el art. 63 parágrafo II de la Ley Nº 2341 y la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 002/2014 de 17 de enero del 2014 se limita a considerar y pronunciarse, sobre los extremos recurridos en fecha 11 de septiembre de 2013 no así obviamente a otros no mencionados por Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones. Sin perjuicio de ello, cabe también ratificar que la tipificación, calificación y graduación y modulación de las sanciones impuestas mediante la Resolución Administrativa APS/DJ/DFP/Nº 425-2012 de 19 de junio de 2012, obedecen a lo que la norma establece, entonces impuestas en justicia, empero fundamentalmente en observancia de los principios de legalidad y de discrecionalidad reglada. Aquí vale ratificar el extremo señalado, en sentido que las sanciones que hacen al caso de autos, se encuentran tipificadas por el régimen contenido en el D.S. 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamento a la ley de Pensiones) en sus arts. 286, 287 y 291. Sobre la proporcionalidad que hace a la sanción, debe encontrarse jurídicamente facultado la Administración para ello, porque de lo contrario sino hay norma que la autorice o norma que la prohíba, resulta encontrarse limitada la aplicación del principio. En el caso está claro que Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones ha incurrido en las infracciones de gravedad media al tenor de los arts. 286, 287 y principalmente el art. 291 del D.S. Nº 24469 de 17 de enero de 1997. Consta en obrados que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros , ha optado por la sanción de menor cuantía posible dentro del rango previsto por la norma de 5001 a 10000 dólares americanos, habiendo determinado la sanción en razón a la gravedad de la conducta.

3.2. Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

El tercero interesado, Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, representada por van Orlando Rojas Yanguas responde a la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:

1. Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, en su demanda contencioso administrativa señala que se habría establecido una nueva infracción dejando sin efecto aquella imputada por la Entidad Reguladora, con la cual se dio origen al procedimiento administrativo sancionador, al respecto es necesario aclarar, que durante la tramitación del proceso sancionatorio en ningún momento se dejó sin efecto o puso en duda el objeto de imputación por la cual la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros instauró el proceso sancionatorio contra Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, pues la anulación del procedimiento administrativo solo tuvo su consecuencia hasta la Resolución Administrativa APS/DJDFP/Nº 827-2012 de 25 de octubre de 2012 inclusive, es decir que se dejó sin efecto la determinación de esta autoridad, referente a la resolución que resuelve la segunda instancia que declarado improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, maniéndose subsistentes y con todos sus efectos legales las infracciones imputadas a través de los cargo Nº 1 y 2 y sancionados mediante Resolución Administrativa APS/DJ/DFP/Nº 425-2012 de 19 de junio de 2012.

2. Del cumplimiento de la obligación establecida mediante Resolución APS/DJ/DFP/Nº 425-2012 de 19 de junio de 2012. Esta autoridad, habiendo evaluado el cumplimiento de la obligación establecida para la Administradora, concluyó que esta no cumplió con todos los requisitos establecidos para que proceda la admisión del Recurso de Revocatoria, al omitir dar estricto cumplimiento a lo resuelto en la Disposición Quinta de la Resolución Administrativa APS/DJ/DFP/Nº 425-2012 de 19 de junio de 2012, que determina las obligaciones a ser realizadas en un determinado plazo.

3. Del principio de proporcionalidad y congruencia. Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones señala que las instancias administrativas, pretenden ajustar de manera forzada su accionar, para imponer una sanción injusta y desproporcionada, debiendo aplicarse el criterio de gravedad levísima, que es el que corresponde al caso de autos. La graduación de la sanción hace al Principio de Proporcionalidad, pero se debe entender que la conjunción de parámetros, necesariamente deben concebirse en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, respecto de la infracción o contravención cometida, que en resumen, deben centrarse en los siguientes elementos: a) Gravedad (existencia de intencionalidad); b) Trascendencia del hecho; c) Antecedentes del infractor; y d) Daño o perjuicio ocasionado. Como se puede evidenciar, mediante la Resolución Administrativa APS/DJ/DPF/Nº 778-2013 de 21 de agosto de 2013 de 21 de agosto de 2013, se señaló a la Administradora que la Resolución Administrativa SPS/IP/Nº 244 de 6 de abril de 2009, establece claramente el procedimiento para la aplicación de los recargos establecidos en el inc. a) del art. 33 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y para casos con cobertura, dicha norma como las Resoluciones Administrativas SPVS/IP/Nº244 de 6 de abril de 2009 y SPVS Nº 833 de 21 de agosto de 2006, al haber sido vulneradas por Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, se constituyen en objeto del proceso sancionatorio instaurado contra dicha Administradora. Por otro lado, mediante Nota de Cargos APS/DJ/Nª 1788/2012 de 12 de marzo de 2012, se señaló a la Administradora cual debía ser el monto de prestación a los asegurados como consecuencia de una correcta aplicación de los Coeficientes de Distribución, pues en dicha Nota de Cargos se demostró claramente la diferencia ocasionada en el cálculo de Recargo aplicando treinta y seis meses como periodo considerado y no sesenta meses, tal como lo establece la Resolución Administrativa SPVS/IP/Nº 244 de 6 de abril de 2009. Asimismo conforme, al ya referido principio de proporcionalidad establecido también mediante Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 38/2005 de 15 de septiembre de 2005, se sancionó a Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, aplicando los criterios de calificación de gravedad establecidos en el D.S. 24469 de 17 de enero de 1997. Por otra parte, Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, en su recurso de revocatoria señalo que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros habría manifestado mediante la Resolución Administrativa APS/DJ/DFP/Nº 425-2012 de 19 de junio de 2012 que “…no se habría calculado el coeficiente de distribución”, argumento que mostraría incongruencia con el resto del contenido de dicha Resolución Administrativa, pues el referido acto administrativo señalaría también en otra parte que “ …el concepto observado fue el periodo considerado”, este argumento entre otros, señalados por Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones no pueden ser considerados válidos, pues mediante Resolución Administrativa APS/DJ/DFP/Nº 778-2013 de 21 de agosto de 2013, se manifestó y aclaró debidamente a la Administradora que en ningún momento se imputaron dos conceptos diferentes, pues el periodo considerado se constituye en un requisito necesario dentro del cálculo de Coeficiente de Distribución y este último indispensable en el cálculo del Recargo.

4. Del Procedimiento Administrativo Sancionador. Se debe mencionar los arts. 168 inc. b) y 177 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, sobre funciones y atribuciones del Organismo de Fiscalización y 71 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2003, conforme a estas normas, la Resolución Administrativa APS/DJ/DFP/Nº 425-2012 de 19 de junio de 2012, fue emitida en total sometimiento a las norma vigentes.

5. Del debido proceso y el derecho a la defensa. El debido proceso es un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa del administrado, en ese sentido, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros otorgó en todo momento como instancia administrativa, las garantía necesarias al regulado en cuanto se refiere a un proceso sancionatorio ajustado a la norma, así como amplio margen del derecho a la defensa, tal como se podrá evidenciar de la revisión del respaldo documental que se adjunta a la presente formulación de alegatos, a través de los cuales se puede verificar lo diferentes términos probatorios que se otorgó a la Administradora conforme establece la norma y las notas de descargo.

6. Del principio de seguridad jurídica. La Seguridad Jurídica representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernadores puedan causarles perjuicios. En el caso de autos mediante Nota FUT.APS.CR. 1538/2012 de 26 de julio de 2012 de Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, esta entidad presentó su descargos en relación a la obligación impuesta mediante la Disposición Quinta de la Resolución Administrativa APS/DJ/DFP/Nº 425-2012 de 19 de junio de 2012, por lo que no es evidente la afirmación de la Administradora en relación a que no se le permitió en ningún momento demostrar que no existió daño a los empleadores, por el contrario el hecho de que la propia AFP afirme que existe una diferencia más intereses a devolver al empleador y que además dichos montos fueron devueltos, conforme expresa en las conclusiones de su demanda, es por demás evidente que Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones se encontraba en conocimiento del procedimiento que se debía aplicar respecto a los montos que se debían devolver. Por otro lado, es importante aclarar que la sanción impuesta por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, no fue determinada en función a las sumas que se debían devolver al empleador, tal como erróneamente interpreta la Administradora en su demanda, pues el monto de dichas sumas fue determinado como resultado y consecuencia de los recálculos que realizó la Administradora en cumplimiento a la Disposición Quinta de la Resolución Administrativa APS/DJ/DFP/Nº 425-2012 de 19 de junio de 2012 y la sanción fue impuesta conforme a los criterios de los arts. 286, 287 y 291 del Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

a) Mediante Nota APS/DJ/178 de 12 de marzo de 2012, notificó a Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones con tres cargos: 1) Cargo 1 Coeficiente de Distribución (los NUA 2798529 y 34148668 fueron calificados con dictámenes de origen común); 2) Cargo 2 Utilización de Tipo De Cambio Incorrecto-UFV de los NUA 27377696, 33539674, 34658853 y 26816908; y 3) Cargo 3 Incumplimiento de Plazo Establecidos en la Norma y la Resolución Administrativa APS/DJ/DFP/Nº425-2012 de 19 de junio de 2012.

b) Sustanciado el procedimiento administrativo sancionador, mediante Resolución Administrativa APS/DJ/DPF/Nº 425-2013 de 19 de junio de 2013, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, resolvió sancionar a Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, por el Cargo Nº 1 con una multa de $us. 5001 e igual multa para el Cargo Nº 2.

c) Interpuesto el Recurso de Revocatoria, se emitió la Resolución Administrativa APS/DJ/DFP/Nº 827-2012 de 25 de octubre de 2012 que resolvió declarar improcedente el Recurso de Revocatoria interpuesto por Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, empero por Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 013/2013 de 1 de abril de 2013, se dispuso anular el procedimiento administrativo hasta Resolución Administrativa APS/DJ/DFP/Nº 827-2012 y luego de los trámites de rigor se emitió la Resolución Administrativa APS/DJ/DFP/Nº 778-2013 de 21 de agosto de 2013 que confirma la Resolución Administrativa APS/DJ/DPF/Nº 425-2013 de 19 de junio de 2013 y posteriormente presentado el recurso jerárquico, se dictó la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 002/2014 de 17 de enero del 2014, que dispuso confirmó totalmente Resolución Administrativa APS/DJ/DFP/Nº 778-2013 de 21 de agosto de 2013.

V. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

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Datos del proceso

Demandante
Administradora de Fondo de Pensiones FUTURO DE BOLIVIA S.A.
Demandado
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2017SE/0421/2017Fuente oficial