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TSJ

SE/0423/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2013PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 423/2013.

EXP. N°: 266/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz c/ Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, quince de octubre de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Aduana Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Willan Elvio Castillo Morales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0107/2012 de 27 de febrero de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs 27 a 31; contestación de fs 63 a 66; los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y:

CONSIDERANDO: Que Willan Elvio Castillo Morales en representación de la Aduana Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, formuló su acción en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0107/2012 de 27 de febrero de 2012 señalando que en el Acta de Intervención Contravencional AN-SCRZZ-AI 48 de 27/10/2010, se hizo constar que el 18 de noviembre de 2009 se realizó la DUI 2009/738/C-421 por la Agencia Despachante de Aduana Evolutión S.R.L. para su comitente Zenobio Ortiz Luján PARA LA IMPORTACIÓN DE UN CAMIÓN y que cuando verificaron la documentación, observaron que su importación estaba prohibida por el D.S. 29836 e incumplía el art. 117 de la Ley General de Aduana. Previa valoración de los descargos presentados por el sujeto pasivo, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional Nº AN-SCRZZ-RS 025/2010 disponiendo el comiso del vehículo, resolución que fue notificada el 15 de noviembre de 2010.

Posteriormente, el 15 de septiembre de 2011, se emitió el Informe Técnico AN –SCRZZ-IN 632/2011, que recomendó emitir un Auto Administrativo para corregir el número de chasis en el texto de la Resolución Sancionatoria, por ese motivo en la misma fecha, se emitió el Auto Administrativo AN SCRZZ-RA-Nº 288/11 que subsanando la numeración del chasis, dejó firme la resolución “que se encontraba ejecutoriada de manera superabundante” (sic); sin embargo, el afectado Zenobio Ortiz Luján, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS 025/2010 de 15 de noviembre de 2010 y Auto Administrativo de 15 de septiembre de 2011, recurso que fue admitido y resuelto con Resolución de Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0242 que confirmó la resolución sancionatoria impugnada, lo que motivó que la misma persona interpusiera recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que con la resolución que se impugna en el presente proceso, revocó la resolución de alzada y dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Fundamenta su demanda señalando que la autoridad demandada al momento de dictar resolución, no consideró que resulta aberrante y contradictorio que una resolución declarada firme y ejecutoriada por la administración aduanera, pueda ser apelada y peor aún anulada por la AGIT, cuando el art. 143 del Código Tributario es claro, de modo que no podía afirmarse que no existió valoración de las pruebas aportadas por el sujeto pasivo, por lo que la admisión del recurso no solo desconoce la normas legales sino que se atenta a los derechos y garantías constitucionales de las diferentes instituciones del Estado Plurinacional.

Apunta que la nulidad dispuesta en la resolución impugnada resulta exagerada porque no se causó indefensión al administrado o se lesionó el interés público, solo existió un error de transcripción o “error de dedo” como se conoce comúnmente que no afecta el fondo de la Resolución, porque al corregir el número de chasis no cambia en nada la figura jurídica de contrabando.

Respecto a la afirmación contenida en resolución impugnada relativa a que solo se notificó al sujeto pasivo con el acta de intervención y la Resolución Determinativa y no con los informes técnicos que respaldan los actos administrativos de forma interna, mencionó que no se puede indicar que los informes son internos cuando los mismos se citan y detallan en las actas, resolución y auto administrativo y que el sujeto pasivo tiene acceso a su revisión porque esos documentos forman parte de la carpeta del proceso administrativo.

Reitera que la Sentencia Constitucional 0002/2012 estableció de forma clara que consignar otro número de chasis por error en una resolución no es causal de nulidad porque no afecta el fondo, peor si el sujeto pasivo no presentó en los plazos legales los recursos que la Ley establece.

Concluye señalando que la AGIT de forma osada e intrépida indica que la Aduana Nacional transgredió derechos y garantías constitucionales del sujeto pasivo, el cual de manera astuta logró hacer incurrir en error a esa autoridad presentando un recurso de alzada frente a un acto que no es apelable, razón por la cual el recurso nunca debió haber sido admitido.

Pidió se declare probada su demanda revocando la resolución que se impugna y se confirme la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SCRZZ-RS Nº 025/2010 de 15 de noviembre de 2010.

CONSIDERANDO: Que la autoridad demandada mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2012 respondió en forma negativa la demanda señalando lo siguiente:

Menciona que Zenobio Ortiz Luján presentó descargos al acta de intervención en el plazo legal, denunciando la incorrecta calificación de la conducta por el artículo 181 inc. b) de la Ley 2492, porque no existió ningún tráfico de mercancías sin documentación legal. La administración aduanera emitió la resolución sancionatoria de contrabando que también dispuso el decomiso de la mercancía y posteriormente, el 15 de septiembre, emitió un informe técnico que sugirió la emisión de un auto administrativo para sanear de oficio los vicios de la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria de Contrabando, de modo que se señale de modo correcto el número de chasis. En la misma fecha, la administración aduanera notificó al sujeto pasivo, con el mencionado auto administrativo que determinó mantener firme y subsistente el acto original y su notificación.

Que en ese contexto, los artículos 90 par. II, 98 Par II y 99 Par. II de la Ley 2492 señalan cuáles son los actos deben notificarse a los sujetos procesales y en el caso de los informes técnicos o actuaciones internas que respalden actos administrativos deben reflejarse en los fundamentos de hecho de los actos administrativos que se ponen en conocimiento de los contraventores.

Que la Resolución Sancionatoria Contravencional AN-SCRZZ-RS-Nº 025/2010 se limitó a referir las conclusiones del Informe Técnico AN-SCRZZ-IN-Nº 1025/2010; es decir, no contiene ni fundamentos de hecho ni derecho que sustenten con relación a la valoración de los argumentos presentados por el sujeto pasivo, asimismo, no determinó la normativa que vulneró el contraventor para determinar la tipificación de la contravención aduanera sobre lo previsto por el artículo 181 incs. b) y f) de la Ley 2492, situación que vulneró el debido proceso, causándole indefensión al no haber sido concreta la determinación de la normativa relacionada a las restricciones que quebrantó el importador al pronunciar la Resolución Sancionatoria impugnada. Mencionó que en cumplimiento del artículo 99 – II de la Ley 2492 en concordancia con el artículo 19 del D.S. 27310, correspondía la nulidad del acto administrativo emitido por la Administración Aduanera.

Señaló que existieron actos de la administración aduanera que vulneraron derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso establecido en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, numerales 6 y 7 de artículo de la Ley 2492 en contra de Zenobio Ortiz Lujan y 55 del D.S. 27113 aplicable a materia tributaria por mandato del artículo 201 de la Ley 3092.

Con relación al Auto Administrativo que corrigió el número de chasis y que la administración aduanera señala que no sería apelable porque no vulnera ningún tipo de derecho constitucional del debido proceso, hizo mención a lo que establece el artículo 143 de la Ley 2492, asimismo, refirió que los artículos 139 inc. b), 144 del Código Tributario Boliviano y artículos 198 inc. e) y 211 numeral I de la Ley 3092 se establece que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada, podrá interponer su recurso para que la AGIT pueda conocer y resolver razón por la cual no se pueden responder a puntos que no fueron impugnados en el recurso jerárquico por la Administración Aduanera en estricta observancia al principio de congruencia, no siendo la demanda contenciosa administrativa la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el recurso jerárquico, aspecto que pide que sea considerado por este Tribunal Supremo.

Por lo expuesto pidió se dicte sentencia y se declare improbada la demanda, y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica que fue impugnada en el presente proceso

CONSIDERANDO: Que el objeto de la controversia radica en que la administración aduanera sostiene que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional Nº AN-SCRZZ-RS Nº 025/2010, alcanzó firmeza cuando el sujeto pasivo no interpuso contra ella ningún recurso de impugnación. Asimismo, sostiene que el Auto Administrativo de 15 de septiembre de 2011, únicamente rectificó un error material de la señalada resolución, motivo por el que no correspondía la admisión del recurso de alzada presentado por el sujeto pasivo.

Precisado el objeto de la controversia, de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada se establece que es evidente que habiéndose iniciado el proceso de importación de un camión marca Nissan, tipo Cóndor, año 1995, a diesel y clasificado bajo la Partida Arancelaria 87059090900, la Agencia Despachante de Aduana Evolution SRL (ADA Evolution SRL) por cuenta de Zenobio Ortiz Lujan, validó y presentó a trámite la DUI C-421 para la nacionalización del referido vehículo y que posteriormente, el 3 de noviembre de 2010, la Administración Aduanera notificó a Zenobio Ortiz Lujan en Secretaría, con el Acta de Intervención Contravencional AN-SCZRZZ-AI-48 de 27 de octubre de 2010, debido a que en la verificación física y documental, observó que la importación del vehículo estaba prohibida de conformidad con los DD.SS. 29836 de 3 de diciembre de 2008 y 28963 de 6 de diciembre de 2006 con la incorporación dispuesta por el DS 123, de 13 de mayo de 2009, con ese fundamento la administración aduanera determinó una deuda tributaria de 10.166,90 UFV’s y calificó la conducta del contraventor en el art. 181, incs. b) y f) del Código Tributario. Finalmente, concedió el plazo de tres días para la presentación de descargos.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz
Demandado
Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2013SE/0423/2013Fuente oficial