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TSJ

SE/0423/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 423/2015.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 258/2010.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Roberto Vladimir Sandoval Ríos contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por Roberto Vladimir Sandoval Ríos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 19-26 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0088/2010 de 3 de marzo, la providencia de admisión de fs. 29, la contestación de fs. 55-59 vta., la providencia que declaró la renuncia al derecho a la réplica de fs. 66, los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Como antecedentes señala, que el 29 de julio de 2009 presentó la Declaración Única de Importación (DUI) C-9410 para la nacionalización del vehículo, clase vagoneta, marca Jeep, tipo Gran Cherokee, año de fabricación 2004, modelo 2005, con chasis 1J4GR48K45C607827 y para ello, presentó toda la documentación correspondiente, petición que fue sorteada al Canal Rojo, cuyo aforo físico quedó pendiente sin explicación alguna al igual que el levante. Posteriormente, el 25 de agosto de 2009, fue notificado con el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 010/2009 de 18 de agosto de 2009, por presunto incumplimiento del art. 9.I inc. a) del Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, en razón de que se trataría de un vehículo siniestrado, motivo por el que se tipificó la conducta como delito de contrabando según el art. 181 inc. f) de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB).

Refiere que no obstante de haber ofrecido prueba, alegado justificaciones y presentado descargos, la Administración de Aduanas (AA) emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/164/09 de 18 de septiembre de 2009, declarando probado el contrabando y disponiendo el remate de la mercancía, acto administrativo que fue dejado sin efecto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) que dispuso la nulidad de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional, Resolución que fue dejada sin efecto por la autoridad demandada, revocando la Resolución de Alzada manteniendo firme la Resolución Sancionatoria de Contrabando, fallo que considera vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, convirtiéndolo en ilegal y arbitrario.

2.- Manifiesta que los motivos de la nulidad dispuesta en la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0454/2009 de 30 de diciembre, consistieron básicamente en que los funcionarios de la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA) incumplieron el Procedimiento de Importación a Consumo contenido en la Resolución de Directorio (RD)-01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, porque no se registró en el sistema informático el resultado del examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía y porque se dispuso indebidamente su monetización, lo cual fue indebido porque para UTISA el vehículo es siniestrado. Añadió que en el recurso de alzada demostró que la Administración Aduanera, vulneró su derecho a la defensa al dictar una resolución sancionatoria sin valorar sus argumentos de hecho y derecho y las pruebas de descargo.

Continuó su exposición señalando que el pronunciamiento de la AGIT fue ilegal, porque respecto a los vicios de anulabilidad del Acta de Intervención señaló con base en la RD 01-031-02 de 19 de diciembre de 2005, que si la UTISA interviene en un despacho ya no son aplicables los procedimientos, interpretación que resulta temeraria y atentatoria a los principios que hacen al debido proceso y a la seguridad jurídica a la luz de las disposiciones del DS Nº 25567. Además, señaló que no es evidente que el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 010/2009 de 18 de agosto de 2009, contenga los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; sin embargo, no se consideró que el procedimiento de importación a consumo no diferencia entre requisitos indispensables y requisitos dispensables o subsanables.

En relación a la observación referida a la monetización dispuesta en el Acta de Intervención, señaló que la AGIT consideró que el Acta de Intervención no vulnera el DS Nº 0220 de 22 de julio de 2009, forzando su interpretación para justificar la inadecuada elaboración del indicado documento, pretendiendo demostrar que el error al disponer la monetización fue subsanado a momento de emitirse la Resolución Sancionatoria en Contrabando, como si fuera un hecho que los contribuyentes tuvieran que ir advirtiendo de sus errores a la Administración Aduanera para que sean subsanados en las actuaciones posteriores.

3.- Sobre la falta de valoración de la prueba de descargo, la autoridad demandada en los puntos xxv y xxvi de sus Fundamentos Técnico-Jurídicos, efectuó una evaluación de su prueba de descargo, demostrando que es evidente que la resolución sancionatoria no contiene dicha valoración, sino que peor aún, se arrogó, al igual que los funcionarios de UTISA, la capacidad técnica para determinar la siniestralidad de un vehículo con la sola lectura de documentos y fotografías. Añadió que precisamente para determinar si el estado del vehículo se enmarcaba en la definición del inc. w) del DS Nº 28963, modificado por el art. 2 del DS Nº 29836, solicitó que se emita un peritaje por profesional especializado, pues mal pueden ser las fotografías las que lleven a determinar a quienes efectuaron el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0088/2010 de 3 de marzo de 2010, si el vehículo era o no siniestrado; sin embargo, la autoridad demandada, como se evidencia en el numeral xxvii de los Fundamentos Técnico-Jurídicos de la resolución impugnada, interpretó que solo presentó un memorial el 28 de agosto, extremo que es falso, pues el 23 de septiembre de 2009, reiteró su ofrecimiento de prueba y solicitó su producción. Además, es inconcebible que fundamente su argumentación en que la prueba del peritaje debió ser presentada en el plazo de tres días otorgados por el art. 98 de la Ley 2492 CTB, porque la prueba pericial ofrecida, tenía como finalidad determinar si los daños del vehículo justificaban que fuera considerado siniestrado, por ello, no podía exigirse que presente como prueba el informe del perito sino que se acepte la prueba pericial y que ésta sea producida con las formalidades correspondientes.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda, se revoque la Resolución impugnada y en consecuencia se confirme la Resolución de Alzada que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fs. 29, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada se apersonó Juan Carlos Maita Michel, en representación legal de la AGIT, quien contestó en forma negativa la demanda por memorial presentado el 6 de noviembre de 2010, manifestando, que la resolución impugnada está plenamente respaldada en los fundamentos técnico-jurídicos que dieron lugar a la misma y que han sido claramente expuestos por la Autoridad de Impugnación Tributaria, adicionando lo siguiente:

1.- Señala que el concesionario del recinto aduanero Depósitos Bolivianos Unidos S.A. (DBU), mediante Inventario de Vehículos 008791 registró el ingreso del vehículo tipo Gran Cherokee, marca JEEP, modelo 2005 y en cuyas observaciones hizo constar: “un porta placa roto, abollado en puertas y sarros lateral izquierdo, lado faros abollado, vehículo con funcionamiento, pintura con rayaduras notables y abolladura en plancha al rededor” y que el 28 de julio de 2009, la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Bona Fide SRL, tramitó la DUI C-9410, destinando la mercancía al régimen de importación para consumo.

Refiere que la DUI fue sorteada a canal rojo y no se continuó con lo dispuesto en la RD 01-031-05, debido a la intervención sorpresiva de UTISA, cuya misión es intervenir las Administraciones Aduaneras para velar por la correcta aplicación de las normas, habiendo comprobado que en el presente caso se tramitaba la importación a consumo de un vehículo siniestrado, prohibido de importación, incumpliendo lo establecido en el art. 9.I Anexo del DS Nº 28963 y el art. 2 inc. w) del DS Nº 29836, que prohíbe la importación de vehículos siniestrados. El precitado inc. w) define los vehículos siniestrados, como aquellos que por efectos accidentes, factores climáticos u otras circunstancias, hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas; sin embargo, el art. 2 del DS Nº 29836 modificó esta definición, agregando que no se considera siniestrado el vehículo que presente daños leves en su estructura exterior, entendiéndose como daños leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, rajaduras de vidrios y faroles, que no alteren la estructura exterior del vehículo, lo que en el presente caso no sucedió, pues los daños en la estructura exterior del vehículo son considerables, conforme se evidencia en el inventario de Vehículos Nº 008791, emitido por el concesionario del Recinto DBU y las fotografías, lo que demuestra que el demandante incurrió en la conducta prevista en el inc. f) del art. 181 de la Ley 2492 CTB.

Agregó que en la instancia jerárquica no se evidenció que el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 010/09 de 18 de agosto de 2009, carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, de conformidad con el art. 96.II y III de la Ley 2492 CTB, ni que se hubiera ocasionado indefensión al interesado.

2.- Con relación a la monetización referida en el Acta de Intervención, señaló que no vulnera el DS Nº 0220 de 22 de julio de 2009, que establece que en ejecución de resoluciones ejecutoriadas o firmes, se prohíbe el remate en subasta pública de los vehículos prohibidos de importación, considerando que la RD-01-011-09 en su numeral 2, prevé el procedimiento para el inventario de la mercancía decomisada por presunto contrabando, por ello, siendo el Acta de Intervención un acto previo a la Resolución Sancionatoria, no vicia de nulidad la cita de la monetización, más aun teniendo en cuenta, que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/164/09 de 18 de septiembre de 2009, por lo que no evidencia ninguna parcialidad por parte de la AGIT.

3.- Respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo, señaló que el Documento de Términos de Verificación del Vehículo de COPART, estableció que la verificación de carrera, manejo y encendido de motor es responsabilidad del comprador. Sobre el documento COPART Lot Display, señaló que display se refiere a todo medio que sirve para presentar un producto en el lugar donde está, el mismo hace referencia al VIN (Vehicle Identification Number) o número de Chasis en español, siendo un número de dígitos que identifica a un vehículo, con un código específico y único para cada unidad fabricada. En el mencionado Display se identifica el VIN N° 1J4GR48K45C, el mismo que figura en la Factura Comercial 9031179, que se detalla en la Página de documentos adicionales como documento de respaldo de la DUI C-9410 (fs. 2-3 de antecedentes administrativos). El Display muestra en diez fotografías el estado del vehículo objeto del presente proceso, lo que nos hace ver que se constituye en un vehículo siniestrado, tomando en cuenta la definición del inc. w) del DS Nº 28963, modificado por el art. 2 del DS Nº 29836, que determina que son leves los daños menores que no alteran la estructura exterior del vehículo, lo que en el presente caso no ocurrió, pues el estado de siniestro también fue mostrado en las fotografías tomadas por la Administración Aduanera, que respaldan el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 010/09 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/164/09.

En cuanto al peritaje, señaló que según el art. 77 de la Ley 2492 CTB, la prueba del peritaje debió ser presentada dentro del plazo de tres días que otorga el art. 98 de la citada Ley, por tanto, se evidencia que en el término establecido, Roberto Vladimir Sandoval Ríos no presentó la prueba ofrecida.

Concluyó su argumentación, solicitando se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Administración Aduanera y las autoridades recursivas.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la controversia se refiere a determinar:

1) Que no es evidente que si la UTISA interviene en un despacho, ya no es aplicable el procedimiento de importación para consumo.

2) Que no es evidente que el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 010/09 de 18 de agosto de 2009, contenga los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.

3) Que la autoridad demandada vulneró el DS Nº 0220 de 22 de julio de 2009, cuando justificó la inadecuada elaboración del indicado documento, pretendiendo demostrar que el error al disponer la monetización fue subsanado a momento de emitirse la Resolución Sancionatoria en Contrabando.

4) Que la resolución impugnada valoró la prueba de descargo, pretendiendo subsanar la omisión de la Administración Aduanera, y.

5) Que habiendo solicitado la producción de prueba pericial, la autoridad demandada, interpretó que sólo presentó un memorial el 28 de agosto de 2009, extremo que es falso, pues el 23 de septiembre de 2009, reiteró su ofrecimiento de prueba y solicitó su producción.

En ese marco y de la compulsa de los datos procesales cursantes en sus Anexos, se llega a las siguientes conclusiones:

Con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la presente demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos: De la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que el presente proceso, tuvo como origen el registro efectuado el 21 de julio de 2009 por Depósitos Bolivianos Unidos, del ingreso de un automóvil JEEP, tipo Gran Cherokee, modelo 2005, color negro, chasis 1J4GR48K45C607827, haciendo constar en el punto “Observaciones” del Inventario de Vehículos Nº 008791, que el automóvil tenía un porta placa roto, abollado en puertas y sarros en la parte lateral izquierdo, lado de faros abollado, vehículo con funcionamiento, pintura con rayaduras notables y abolladura en plancha al rededor (fs. 5, de la carpeta I de antecedentes administrativos) y, encontrándose en trámite la DUI C-9410 para su importación a consumo, fue sorteada a canal rojo (fs. 1-22) y posteriormente el 18 de agosto de 2009, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 010/09 de 18 de agosto de 2009, por incumplimiento del art. 9 del DS Nº 28963 al tratarse de un vehículo siniestrado no sometido a las operaciones de reacondicionamiento para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales, configurándose la conducta como contrabando tipificado en el art. 181 inc. f) de la Ley 2492 CTB e identificando como presuntos responsables a Roberto Vladimir Sandoval Ríos y la ADA Bona Fide SRL. En cuanto a la valoración preliminar de la mercancía, estableció un tributo omitido de Bs. 12.049 y dispuso la monetización inmediata de la mercancía decomisada (fs. 28-31 de la carpeta I).

Posteriormente, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/164/09 de 18 de septiembre de 2009, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y dispuso el decomiso definitivo de la mercancía. Dicha, resolución fue anulada por la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención inclusive, al haber considerado la ARIT que: a) el Acta de Intervención estaba afectada con vicios de nulidad, por haber dispuesto la monetización de la mercancía decomisada, la Administración Aduanera incumplió la normativa prevista en la RD 01-011-09 de 9 de junio de 2009; b) la DUI 2009 201 C-9410, presentada por la ADA BONA FIDE SRL., fue sorteada a Canal Rojo y que correspondía el examen físico y documental de la mercancía; sin embargo, la Administración Aduanera directamente a emitir el Acta de Intervención Contravencional AN-UTIPC-AIC 010/09, obviando los pasos previstos en la RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, aplicable al presente caso por tratarse de una importación para el consumo, de modo que el técnico aduanero debió elaborar a través del sistema el Informe de Reconocimiento con las observaciones referentes a la comisión del contrabando contravencional, documento que correspondía ser notificado al importador, finalizando con esta actuación el procedimiento de importación para el consumo y dando lugar al inicio del procesamiento del ilícito con la emisión del Acta de Intervención Contravencional y, c) bajo el acápite ´”Valoración de la prueba”, consideró que al no haberse deferido las solicitudes de peritaje e inspección judicial, se lesionó el procedimiento sancionatorio y consiguientemente, la garantía constitucional del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, así como el derecho a la seguridad jurídica.

Impugnada dicha resolución por la Administración Aduanera, la autoridad demandada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0088/2010, revocó totalmente la resolución de alzada y mantuvo firme la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/164/09 de 18 de septiembre de 2009, al haber considerado: 1) sobre la monetización de la mercancía dispuesta en el Acta de Intervención, que esta no se efectivizó, puesto que la Resolución Sancionatoria, determinó el comiso definitivo a favor de la AA, por tanto, la simple enunciación no lesionó los derechos del recurrente; b) que una vez sorteada la DUI C-9410 a canal rojo, no se continuó con el procedimiento establecido en la RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, porque debido a la intervención sorpresiva de UTISA, cuya misión es intervenir las Administraciones Aduaneras para velar por la correcta aplicación de las normas, habiendo comprobado que en el presente caso se tramitaba la importación a consumo de un vehículo siniestrado, prohibido de importación, incumpliendo lo establecido en el art. 9.I Anexo del DS Nº 28963 y el art. 2 inc. w) del DS Nº 29836, que prohíbe la importación de vehículos siniestrados, y, c) sobre la valoración de la prueba, señaló que el 28 de agosto de 2009 (último día del plazo de tres días), ofreció prueba documental y el Peritaje del Departamento de Siniestros del Banco BISA Seguros SA, para lo que pidió se autorice el ingreso del perito a designarse y pidió se fije día y hora para su juramento de perito, así como la inspección física ocular del vehículo. En el punto, la autoridad demandada, efectuando valoración de la documental citada, respecto al peritaje y a la inspección, señaló que el peritaje no fue presentado ni ante la Administración Tributaria ni tampoco en alzada y que el ahora demandante, se limitó a solicitar autorización de ingreso a recinto.

Establecidos los antecedentes administrativos, con relación a los agravios expuestos por Roberto Vladimir Sandoval Ríos, se concluye lo siguiente:

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Criterio

…si bien es evidente que fue iniciado como importación al consumo y que el demandante extraña que el Técnico Aduanero no hubiera elaborado el Informe de Reconocimiento con las observaciones referentes a la comisión de contrabando contravencional que además, debía ser notificado al importador, dando inicio, al procesamiento del ilícito aduanero con la emisión del Acta de Intervención Contravencional, corresponde señalar que conforme al Procedimiento del Régimen para Importación para el Consumo aprobado por RD 01-031-05 vigente en ese momento, una vez sorteada la DUI al canal rojo, correspondía el examen documental y físico de la mercadería señalado en el numeral 11-a de la norma citada; es decir, la verificación de que la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, valor, origen cantidad y calidad sean completos, correctos y exactos respecto a la DUI presentada por el declarante (Roberto Vladimir Sandoval Ríos). Siguiendo los preceptos de la RD 01-031-05, cumplido dicho procedimiento (punto 11-m), el Técnico Aduanero tenía la posibilidad de emitir el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (Anexo 9), el cual constituía en el Informe Técnico de inicio del proceso administrativo detallado en el numeral F.1 del Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras y en el Auto Inicial de Sumario Contravencional establecido en el art. 168 de la Ley 2492 CTB o en su caso, el Acta de Intervención, que es el documento generado durante el examen documental y/o reconocimiento físico, mediante el cual, la Administración Aduanera documenta su intervención en el caso de delitos aduaneros y contrabando contravencional, como ha ocurrido en el caso de autos, en el que la AA inició dicho procedimiento de contrabando contravencional por presunto incumplimiento de la normativa prevista en el art. 9 del DS Nº 28963; es decir, en el marco de las normas que regulan la prohibición absoluta de importación de vehículos siniestrados por razones de política automotriz del Gobierno Nacional con la finalidad de otorgar seguridad vial y que no se contamine el medio ambiente. En autos, la Administración Aduanera sostuvo que el vehículo cuya importación pretendía el demandante, se encontraba inmerso en la descripción del inc. w) del art. 3 del DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006 (con la modificación dispuesta por el art. 2º-I del DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008) que señala que se consideran vehículos siniestrados aquellos que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas, exceptuando aquellos que presenten daños leves en su estructura exterior, sin que afecten su funcionamiento normal, como son las raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior de vehículo y no afectan su normal funcionamiento.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Vladimir Sandoval Ríos
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Sorteo a canal rojoDerecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Producción
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2015SE/0423/2015Fuente oficial